REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
Magistrado de la Corte Marcial
Coronel (EJ) HECTOR ALFREDO NUÑEZ GALICIA
CAUSA: CJPM-CM-017-08
En virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos abogados RODMY ANTONIO MANTILLA ESPINOZA y RICARDO DA SILVA ESCOBAR, defensores del ciudadano Capitán (GNB) PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.904.861, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control, con sede en Guasdualito, estado Apure, en fecha 28 de febrero del año 2008, mediante la cual se decretó la Medida Privativa de Libertad contra el ciudadano Capitán (GNB) PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: Capitán (GNB) PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.904.861.
DEFENSORES: RODMY ANTONIO MANTILLA ESPINOZA inscrito en el IPSA 48.489 con domicilio en San Cristóbal, estado Táchira, en el Centro Profesional Cordillera, oficina 07, calle 02 con carrera 02, casa Nº 2-55 Sector Catedral teléfono 0414 -7506679 y RICARDO DA SILVA ESCOBAR inscrito en el IPSA 48.458 con domicilio en Guasdualito, estado Apure, calle Sucre con Carrera Urdaneta, Oficentro Comercial “ALFA”, primer piso, oficina Nº 09, teléfono 0414 7107808.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Teniente (EJB) DENNIS JEFFERSON DUEÑEZ MÁRQUEZ, Fiscal Militar Trigésimo Quinto con Competencia Nacional.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
Los abogados RODMY ANTONIO MANTILLA ESPINOZA y RICARDO DA SILVA ESCOBAR, defensores del imputado Capitán (GNB) PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE, ejercieron recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control, con sede en Guasdualito, estado Apure, en fecha 28 de febrero del año 2008, mediante el cual se decretó la Medida Privativa de Libertad contra el ciudadano Capitán (GNB) PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE; señalando en su escrito los siguientes alegatos:
“(…) A.-FALTA DE FUNDAMENTACIÓN O MOTIVACIÓN: Asimismo el artículo 246 del Código Orgánico procesal Penal establece que las medidas de coerción personal han de ser fundadas y la explicación a que se refiere este artículo consiste en la aplicación que debe dar el juez, en el auto que impone la medida, de cuales son los elementos de convicción que acreditan no solo que se ha cometido un delito que merezca pena privativa de libertad y los elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del mismo, sino que debe además acreditar porqué existe peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Es decir debe expresar claramente por qué se impone la medida de coerción. Razón por la cual no es aceptable que el juez de manera ignara y escuálida señale “que están llenos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del COPP por lo que se decreta la privación, sino que tiene que decir por qué considera que están cubiertos esos extremos y cuales son los elementos obrantes en las actuaciones que lo acreditan, lo cual va directamente relacionado con el “desideratum ecumenicum”, es decir está íntimamente relacionado con la buena conciencia jurídica del operador de justicia. En el caso en marras no es suficiente decir que la sospecha de peligro de obstaculización de la justicia está fundamentada en la condición del imputado, “en su grado y en su jerarquía”. Y que al decir del juzgador, ya que el imputado posee el grado de Capitán, y que para el momento de los hechos era Comandante de la Compañía a la cual pertenece la victima de la presente causa y los testigos, es decir los Guardias Nacionales del puesto Fronterizo, lo cual evidentemente puede ser aprovechado por el imputado para influir en estas personas por cuanto son subalternos y estuvieron bajo su mando.(…) B.-INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 252 DEL COPP: … Esta ambigua motivación por parte del jusrisdicente no llena los extremos establecidos en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no basta con una presunción razonable, o elucubración del juzgador, sino que debe existir una grave sospecha que el justiciable de acuerdo con el poder y la peligrosidad del imputado y su entorno (empresarios prominentes, crimen organizado) puedan influir en los testigos o destruir o falsificar elementos probatorios. Cabe resaltar que las referencias jurisprudenciales que invoca el sentenciador en su decisión interlocutoria, son casos disímiles y los extractos que hace referencia no son las decisiones propiamente dichas, sino ejemplos y algunas referencias incidentales, que extrae con instrumento, descontextualizando frases y contenidos para reforzar a ultranza su decisión propia y personal.(…)IV.- SOLUCIÓN PRETENDIDA: La solución que pretendemos obtener con el presente Recurso es la anulación del auto interlocutorio dictado por el Coronel (AV) Isidro Gutiérrez Urbina, Juez militar décimo cuarto con sede en guasdualito, Estado Apure y en su lugar sea dictada una medida cautelar sustitutiva de libertad.(…)
III
CONTESTACION DEL RECURSO
La ciudadana Teniente (EJB) DENNIS JEFFERSON DUEÑEZ MÁRQUEZ representante del Ministerio Publico Militar, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, señalando en su escrito lo siguiente:
“El Juzgado Undécimo de Control, decidió en fecha 13 de marzo 2008, y de conformidad a una solicitud de revisión de medida presentada por los recurrentes, otorgar medidas cautelares sustitutivas, al CAPITÁN (GNB) PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE, C.I.V-10.904.861, imponiéndosele las siguientes condiciones: 1.- Presentación cada treinta (30) días, ante el Juzgado Militar Undécimo de Control de San Cristóbal, y 2.- Prohibición de salir del país, sin autorización del tribunal Militar, de conformidad al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de ello, el 13 de marzo de 2008, le fue expedida boleta de excarcelación Nº 0264. Siendo esta solución presentada y solicitada por los recurrentes, este Ministerio Publico Militar, considera que la apelación a perdido su razón de ser, pues las medidas otorgadas viene a restituir las supuestas garantías y derechos denunciados como INFRINGIDOS. (…) Respecto de la Primera Denuncia, este Ministerio Publico Militar, considera que la decisión se encuentra fundamentada suficientemente, por otra parte el hecho de que el Imputado, CAPITÁN (GNB) PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE, C.I.V-10.904.861, se encuentre a orden del Comando Regional Nº 1, y no en el Destacamento de Fronteras Nº 17, no significa que el peligro de obstaculización no exista, debe recordarse que el Destacamento de Fronteras Nº 17, es orgánico del Comando Regional Nº 1. En este sentido, tal y como lo señala la victima en su entrevista ante este Ministerio Publico, en diversas oportunidades el CAPITÁN (GNB) PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE, C.I.V-10.904.861, ha tratado de influenciarlo para resolver el problema por “otra vía”. Esta influencia a criterio muy sujetivo del Fiscal militar, podría obstaculizar la investigación. Los recurrentes actúan en forma temeraria, al exponer el cuantun de la pena a imponer, situación que indica dos situaciones, la primera que están aceptando la culpabilidad del imputado y que esta seria la pena a imponer, adelantándose a la finalización del proceso, y la segunda radica en el hecho de que a manera de ilustración el tipo penal del abuso de autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509, Numeral 3, del Código Orgánico de Justicia Militar, presenta una pena de prisión que oscila entre dos extremos, que va desde uno (01) a cuatro (04) años y el segundo tipo penal del delito Contra el Decoro Militar, artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, presenta una pena de prisión que oscila en uno (01) y tres (03) años. Aplicando la dosimetría penal, en el presente caso la pena a imponer, una vez condenado y después de culminado el proceso penal, podría ser superior a lo expuesto por los recurrentes. (…) La Segunda denuncia, radica en la Inobservancia del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en este particular el Ministerio Publico, considera que dicha inobservancia no ocurrió, puesto que dicha norma fue tomada en cuenta, por el sentenciador a la hora de decidir sobre la solicitud Fiscal.(…)
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Los Abogados RODMY ANTONIO MANTILLA ESPINOZA y RICARDO DA SILVA ESCOBAR, defensores del ciudadano Capitán (GNB) PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE, presentaron recurso de apelación, contra la decisión emitida por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control, con sede en Guasdualito, estado Apure, en fecha 28 de febrero del año 2008, mediante el cual se decreto la Medida Privativa de Libertad al ciudadano Capitán (GNB) PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE, por lo que solicitan la anulación del auto dictado por el Coronel (AV) ISIDRO GUTIERREZ URBINA, Juez Militar Décimo Cuarto con sede en Guasdualito, estado Apure.
Este Alto Tribunal Militar, para decidir observa:
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia, que en fecha trece de marzo de dos mil ocho, mediante, oficio Nº CJPM-TM11C-0392-08, emanado del Tribunal Militar Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, en fecha siete (07) de abril de dos mil ocho, remite a este Órgano Jurisdiccional, información en la que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal le otorgó al ciudadano Capitán (GNB) PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE, la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, como lo son: 1) Presentación cada treinta (30) días ante ese Tribunal Militar; y 2) Prohibición de salir del país.
Ahora bien, en vista de que en fecha trece (13) de marzo de dos mil ocho, el Juez Militar del Tribunal Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, estado Táchira, dictó auto donde se otorga Medidas Cautelares Sustitutivas al ciudadano Capitán (GNB) PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE, según consta en oficio Nº CJPM-TM11C-0392-08; por lo tanto, cesó el motivo que impulsó el recurso de apelación, del auto de fecha 28 de febrero del año 2008, mediante el cual se decretó la Medida Privativa de Libertad al ciudadano Capitán (GNB) PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE, por lo tanto, resulta inoficioso pronunciarse en relación al recurso interpuesto por los ciudadanos Abogados RODMY ANTONIO MANTILLA ESPINOZA y RICARDO DA SILVA ESCOBAR. Por decaimiento de la medida privativa de libertad decretada. Por consiguiente no se admite el recurso de apelación dada la naturaleza de los recursos, vale decir, el derecho de las partes a expresar su inconformidad o su satisfacción ante las decisiones de los tribunales, así como de las pretensiones dirigidas a su revisión por otro u otros tribunales o jueces.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas administrando Justicia en nombre de la Republica por autoridad de la Ley DECLARA la NO ADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por los Abogados RODMY ANTONIO MANTILLA ESPINOZA y RICARDO DA SILVA ESCOBAR, defensores del ciudadano Capitán (GNB) PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE, titular de la Cédula de identidad Nº V- 10.904.861, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control, con sede en Guasdualito, estado Apure, en fecha 28 de febrero del año 2008, por decaimiento de la medida privativa de libertad.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y líbrese las Boletas de Notificación a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los diez días del mes de abril del año dos mil ocho Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
LOS MAGISTRADOS,
HECTOR ALFREDO NUÑEZ GALICIA ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITÁN DE NAVIO
MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)
LA SECRETARIA,
LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE (EJ)
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