En nombre de:



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA




PARTE DEMANDANTE: YELIZ PASTORA CAMPOS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.882.615.

APODERA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DAYALI SILVA, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.189.

PARTE DEMANDADA: PROYECCIÓN DE IMAGEN Y SONIDOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12-05-1995, bajo el Nº 25, Tomo 75-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILEXA PASTORA LINARES TREJO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.992.





M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La representación de la parte actora en el libelo alegó que comenzó a laborar como Asistente Administrativo, para la Empresa Mercantil PROYECCIÓN DE IMAGEN Y SONIDOS, C.A., en fecha 04 de Abril de 2003, hasta el 19 de Julio de 2006, que en esta fecha finalizo la relación laboral por haber renunciado voluntariamente a su puesto de trabajo y cumpliendo su preaviso de Ley. Manifestó que cumplió un horario de trabajo de lunes a viernes de cada semana de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., y los días Sábados de cada semana de 8:00 a.m. a 12:00 m., en la sede de la demandada, ubicada en la Avenida 6 entre Calles 11 y 10, de la ciudad de Quibor. Señaló que la relación de trabajo tuvo una duración ininterrumpida de tres (03) años, tres (03) meses y quince (15) días.

En este sentido, manifestó que percibió además de su salario, mensualmente un bono fijo, el cual le incrementaba el salario. Señaló que desde la fecha 04 de abril de 2003 y hasta el 31 de julio de 2005, le era cancelado un bono fijo por la cantidad de Bs. 100.000 mensuales, que el mismo le era cancelado a razón de Bs. 50.000, en cada quincena, que luego dicho bono fijo, a partir del 15 de agosto de 2005 y hasta la fecha de terminación de la relación laboral, es decir hasta el 19 de julio de 2006, aumentó la cantidad de Bs. 200.000 mensuales, los cuales le era cancelado a razón de Bs. 100.000 en cada quincena.

Al respecto, expresó que el último salario fijo devengado fue por la cantidad de Bs. 571.246,72 mensuales, más el bono fijo que recibía por la cantidad de Bs. 200.000 mensuales, que totaliza un último salario devengado de Bs. 771.246,72 mensuales, a razón de Bs. 25.708,22 diarios.

Señaló que no disfruto ni le fueron canceladas lo correspondiente a sus vacaciones vencidas al periodo del 04 de abril de 2005 al 03 de abril de 2006, así como tampoco le fueron canceladas las vacaciones fraccionadas y las utilidades fraccionadas.

Ante todos los hechos señalados con antelación el actor demanda el pago de los siguientes conceptos:
Antigüedad: Bs. 5.849.952,41
Vacaciones: (Periodo 04-04-2005 al 03-04-2006) Bs. 880.506,54
Utilidades Fraccionadas: (Periodo del 01-01-2006 al 19-07-2006) Bs. 192.811,65
Anticipo de Intereses sobre prestación de Antigüedad: Bs. 274.12,71
Total Bs. 6.649.174,88
Bs. F. 6.649,17

1.- Punto de previo pronunciamiento:

El 01 de agosto del 2007 se dio inicio a la audiencia preliminar, prolongándose en sucesivas oportunidades, hasta que en la continuación fijada para el 01 de octubre de 2007 no compareció la parte demandada ni por medio de representante ni apoderado judicial alguno por lo que se remitió el asunto a los Juzgados de juicio correspondientes con fundamento en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (folio 39). En esa misma fecha, se ordenó la incorporación de los escritos de promoción de pruebas de las partes.

En este estado, considera la Juzgadora oportuno señalar el criterio que sentó la sentencia Nro. 1300 del 15 de octubre de 2004 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso RICARDO ALÍ PINTO GIL, contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.,):

Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. )

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). Negritas agregadas

Entonces, visto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el Juez del Trabajo no debe aplicar la presunción de admisión sobre los hechos en forma automática. Necesariamente debe apreciar las pruebas de autos para verificar la licitud de la pretensión y su procedencia y en virtud de que el caso que nos ocupa encuadra en los supuestos contemplados en el numeral 2 de la sentencia citada. Así se establece.-

2.- De la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas:

Una vez recibido el asunto en este tribunal se fijó audiencia de evacuación de las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 21 febrero de 2008 La suscrita, Abog. NATHALY JACQUELIN ALVIAREZ VIVAS, designada por la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Febrero de 2008, Jueza Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Lara, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Estando en la oportunidad de reproducir en extenso la decisión dictada en el presente asunto, la Juzgadora procede a analizar los medios probatorios que cursan en autos:

A los folios 45 y 46 y del 59 al 67 cursan copias y originales de los recibos de pago-nómina a nombre de la actora, los cuales han sido promovidos por ambas partes por lo que la Juzgadora infiere su voluntad común de hacerlas valer en juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

Al folio 47 se evidencia planilla de pago al personal la cual no se encuentra suscrita por persona alguna por lo tanto no resulta oponibles en juicio, en consecuencia se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-


En la audiencia de juicio se evacuaron los testimoniales siguientes:

Compareció el ciudadano JESSER FREITEZ LARA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.371.244, quien presta juramento de ley. La juez interroga al testigo y éste entre otras cosas señala que conoce a la ciudadana YELIZ CAMPOS, y conoce al representante de la empresa demandada, señala que en vive en sanare y desempeña labores en el área de redes y servidores.

Acto seguido la parte promovente (demandante) procede a preguntar al testigo quien entre otras cosas contestó, que trabajó para el demandado desde el año 2001 hasta el año 2006, percibiendo su salario y adicionalmente le cancelaban un bono relativo a gastos por alimentación que se lo pagaban quincenalmente en efectivo.

Por su parte la demandada procede a repreguntar al testigo, quien entre otras cosas contesto que la empresa le pagaba una especie de bono por alimentación, señala que la empresa tenía para cuando laboraban doce trabajadores, que le consta que le pagaban a la mayoría ese gasto por alimentación, y dicho pago se realizaba en efectivo

Por su parte la juez procede a preguntar al testigo y éste entre otras cosas contestó que le pagaban mediante cheque el salario, y el bono en efectivo, firmaban unos recibos pero no le daban nada.

Se hizo el llamado correspondiente de la ciudadana ANGELICA AZUAJE, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.033.245, quien presta juramento de ley. La juez interroga al testigo y éste entre otras cosas señala que conoce a la ciudadana YELIZ CAMPOS, y conoce al representante de la empresa demandada, no tiene relación ni de amistad ni enemistad con las partes de este juicio.

Acto seguido la parte promovente (demandante) procede a preguntar al testigo quien entre otras cosas contestó, que trabajó para el demandado en el centro de conexiones desde el 2003 al 2005, percibía su salario más una comisiones que luego le decían que eran por gastos de alimentación, pero ella los recibía por comisiones, el bono o comisión se lo pagaban para incrementar el salario ya que era menor que el salario mínimo.

Por su parte la demandada procede a preguntar al testigo, quien entre otras cosas contestó que lo que le pagaban era comisiones por venta y a su vez era incremento por gastos de alimentación.

Por su parte la juez procede a preguntar al testigo y éste entre otras cosas contesto que le pagaban el salario y el bono en efectivo, señala que no laboró en la misma parte donde trabajo la demandante, y a la gran mayoría de los trabajadores le cancelaban el bono, señala que en la empresa laboraban 30 o 40 personas, para cuando ella laboraba, señala que firmaban recibos pero les daban nada.
Los testigos anteriores, resultaron hábiles y contesten conocen de los hechos controvertidos por lo tanto le merecen a la Juzgadora pleno valor a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En sus declaraciones se aprecia que la demandada a demás del salario fijo otorgado a los trabajadores les pagaba un bono que denominaba “de gastos de alimentación”. Así se decide.-

En este sentido, sus declaraciones coinciden con las documentales que rielan a los folios 48 al 55 donde se evidencian recibos por pagos de gastos de alimentación, que a pesar de que muchos de ellos se encuentran debidamente firmados, sin embargo la demandada los impugnó y desconoció por ser copias simples, y porque no poseen ningún emblema de la empresa demandada, entonces siendo que coinciden tales documentales con las deposiciones de los testigos, la Juzgadora les otorga pleno valor a sus dichos. Así se decide.-

A los folios 56 y 57, 68, 75 y 76 se evidencian recibos de pago de intereses sobre prestaciones y utilidades correspondientes al año 2005, 2003, 2004. Tales documentales se encuentran suscritos por la actora, por lo que al no ser impugnados en la audiencia de juicio se tienen legalmente por reconocidas a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

Del folio 72 al 74 cursa recibo de comprobante de egreso firmado por la actora por Bs. 308.880,00 por concepto de cancelación de vacaciones correspondientes al período 2003-2004 y recibo por Bs. 411.913,68 por concepto de pago de vacaciones del año 2004-2005. se encuentran suscritos por la actora, por lo que al no ser impugnados en la audiencia de juicio se tienen legalmente por reconocidos a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
Entonces, no existiendo en autos ninguna prueba de la cual se pueda inferir que la relación alegada contradiga norma expresa de Ley, el orden público o las buenas costumbres, ni que por los conceptos demandados la trabajadora hubiese recibido la totalidad del pago, y tomando en consideración la confesión en la que esta incursa la demandada por su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, se declara confesa a la parte demandada en los siguientes hechos:

Que mantuvo una relación de trabajo con la actora desde el 04 de abril de 2003 hasta el 19 de julio de 2006, que ésta se desempeñó como asistente administrativo; en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., y que la relación finalizó por renuncia. Así se decide.-

Ahora bien, con relación al salario a pesar de que la parte demandada en la audiencia negó que a la actora además de su salario se le pagara un bono fijo, sin embargo de las pruebas analizadas se evidencia que efectivamente la actora recibía adicionalmente una cantidad de dinero fija supuestamente por “bono alimentación¨, por lo que tomando en cuenta que la demandada no demostró en forma fehaciente que tal pago se hiciera en cumplimiento de la Ley de Alimentación para los trabajadores o estuviera directamente relacionado con otra obligación, se declara que el mismo es salario a tenor de lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

En consecuencia se declaran procedentes los conceptos y cantidades demandados por: antigüedad, vacaciones y bono vacacional 2005-2006, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas; indicadas al principio de esta decisión que se dan aquí por reproducidas. Así se decide.-

3.- Experticia complementaria del fallo:

Para determinar las cantidades que corresponden por intereses de la prestación por antigüedad, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo por un experto designado por el Juzgado de la Ejecución, quien al hacer el nombramiento deberá fijarle sus honorarios, que deberá pagar la demandada. En caso de falta de pago, podrá el actor subrogarse en el pago del experto y acumular esa cantidad a lo que le corresponda ejecutar.

Para la cuantificación de éstos intereses se aplicará el promedio de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, con fundamento en lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por la falta de cumplimiento de los extremos allí previstos.

Igualmente, el experto deberá cuantificar los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que se ordene la ejecución forzosa, sobre las cantidades ordenadas a pagar y según el promedio de la tasa activa.

Se declara improcedente la indexación judicial porque la demanda se presentó el 04 de junio de 2007 y hasta la presente fecha no ha transcurrido ni siquiera un año la tramitación de la causa en primera instancia con lo cual se encuentra dentro de las estimaciones realizadas por la Sala de Casación Social. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar la demanda presentada y se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de esta decisión que se dan aquí por reproducidos, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.-

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por el vencimiento total en la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, martes 08 de abril de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NATHALY J. ALVIÁREZ VIVAS


LA SECRETARIA

Abog. JOSELYN CARDENAS


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia a las 10:45 a.m.


LA SECRETARIA
Abog. JOSELYN CARDENAS

NJAV/lc.-