En nombre de:



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ORLANDO ANTONIO PASTRAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.858.523.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: GLADYS DUDAMEL, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.940.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS VANDER ROHE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Enero de 2005, bajo el Nº 39, Tomo 5.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARIANA ISABEL ALZAMORA PAUCAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.936.



M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora manifestó que laboró para la Empresa INDUSTRIAS VANDER ROHE C.A., desde el 08 de Noviembre de 1993 hasta el 24 de Mayo de 1995. Que en fecha 25 de mayo de 1995, fue despedido por la empresa injustificadamente, por lo cual solicito el reenganche y pago de los salarios caídos, seguido y sentenciado dicho procedimiento, el tribunal declaró con lugar la demanda y ordenó su reenganche y pago de salarios caídos conforme al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por los conceptos de antigüedad, preaviso, y la indemnización especial.

Al respectó señaló que la demandada el 03 de junio de 2004 persistió en el despido y que la cantidad por ellos consignadas, no cubre la totalidad de lo que le corresponde debido a que le fueron calculados, en base a un salario que ni siquiera es el mínimo correspondiente a la fecha en que se persistió en el despido, y que según el decreto publicado en la Gaceta Oficial Nº 37641 de fecha 01 de Mayo de 2004, era de Bolívares 10.707,83.

Señaló que igualmente no se tomó en cuenta la antigüedad, que demandó en base a los montos que realmente le corresponden, a objeto de que le sean cancelados como diferencias de prestaciones sociales.

Antigüedad: Bs. 8.026.466
Utilidades: Bs. 1.766.679
Indemnización Especial de Antigüedad Bs. 1.672.180
Total: Bs. 11.465.325
Bs. F. 11.465,33


La parte demandada en la contestación opuso como defensa la prescripción extintiva de la acción del ciudadano ORLANDO PASTRAN, para intentar el presente procedimiento. Al respecto señaló que en el propio libelo de demanda se alegaron las siguientes circunstancias; que la relación se inició el 08 de Noviembre de 1993; que fue despedido injustamente el 24 de Mayo de 1995, como consecuencia de lo anterior, solicitó la calificación de su despido, reenganche y pago de los salarios caídos, que (no indica la fecha en la cual se amparó), la cual fue declara con lugar, ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos; que la empresa, en etapa de ejecución de sentencia, persistió en el despido en fecha 03 de Junio de 2004, consignando sus prestaciones sociales y salarios caídos; que la parte actora en fecha 16 de Junio de 2004 retiró la cantidad consignada por concepto de prestaciones sociales y salarios caídos.

Con fundamento en éstos hechos de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo o relación de trabajo, es de un (1) año contado desde la fecha en que el trabajador dejó de prestar sus servicios para la accionada.

La parte demandada considera como inicio del lapso de prescripción la fecha en que la demandada persistió en el despido (03 de junio de 2004), y que siendo que la demanda fue presentada el 13 de Mayo de 2005 y admitida en fecha 21 de Julio 2005, a pesar de que la demanda fue presentada dentro del término anual de prescripción; sin embargo fue admitida en fecha 21 de Julio de 2005, estando vencido el término anual de prescripción, habiéndose consumado la misma en fecha 16 de Junio de 2005. Que era requisito indispensable que la demanda se presentara y se admitiera dentro del año, contado a partir del retiro de la cantidad consignada con ocasión a la persistencia del despido, y adicionalmente que la notificación de la representada INDUSTRIAS VANDER ROHE, C.A., no se realizó dentro de los dos meses siguientes a la expiración del lapso de prescripción.

Señaló que la demanda debió ser presentada y admitida antes del 16 de Junio de 2005, y que al ser admitida en fecha 21 de Julio de 2005, que es evidente que fue superado el lapso de prescripción establecido por el legislador para interrumpir la prescripción de la acción. Por lo que solicita se declare la prescripción de la acción y sin lugar la demanda.

Seguidamente la demandada negó y rechazó; que la fecha de ingreso del accionante haya sido el 08 de Noviembre de 1993, toda vez que, tal y como se evidencia de planilla de liquidación consignada con el escrito de promoción de pruebas marcada con la letra “B”, que el accionante ingreso a prestar servicios para su representada en fecha 03 de Noviembre de 1993.

Finalmente, señaló que no es cierto que la cantidad consignada por su representada con ocasión al procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos en fecha 03 de Junio de 2004, no cubra la totalidad de lo que corresponda al accionante, por lo que rechazó pormenorizadamente los conceptos y cantidades demandadas.

Vistos los alegatos y defensas indicados por las partes la Juzgadora procede a resolver los hechos controvertidos de la siguiente forma:
1.- De la prescripción:

Para decidir el asunto, opuesta como fue la defensa de prescripción la Juzgadora observa que el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte el Artículo 1.969 del Código Civil establece con relación a la interrupción de la prescripción lo siguiente:

Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya
en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya
efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.


En este sentido, el Artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
Artículo 110: En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto. (negrillas agregadas)

En fecha 21 de Diciembre de 2006, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuando dictó sentencia interlocutoria, en el presente asunto repuso la causa al estado de celebrar nueva audiencia de juicio.

Comparte esta sentenciadora el criterio fijado por la Superioridad por el cual señala que la fecha a partir de la cual debe computarse el lapso de prescripción es el 16 de junio de 2004, fecha en la cual el actor retiró las cantidades consignadas por la demandada en el procedimiento de calificación.

Entonces, visto que la demanda fue introducida en fecha 11 de mayo de 2005, es decir antes del año legal y habiéndose notificado a la parte demandada el 08-08-2005, al mes y 22 días luego de computado el año, es decir, antes de los dos meses que establece la norma; la demanda no está prescrita pues se evidenció validamente su interrupción. Así se decide.-.

2.- De la procedencia de los conceptos demandados:

Ahora bien, a los fines de resolver la procedencia de los conceptos demandados por el actor la Juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:

En relación a las pruebas promovidas por la parte accionada, la parte demandante señaló en la audiencia de juicio que la documental inserta al folio 62 no señala el salario devengado por el trabajador y que no es una liquidación de prestaciones sociales sino un pago por concepto de vacaciones, por ende no puede ser una prueba.

Ante dichas observaciones la parte demandada manifestó entre otras cosas que en el folio 62 se evidencia el último salario devengado por el demandante; la Juzgadora observa que se trata de una documental suscrita por el actor que al no ser desconocida se tiene legalmente por reconocida a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

En la documental anterior, se aprecia que el salario percibido por el trabajador para la fecha de egreso era de Bs. 42.000 mensuales. Así se decide.-

Así mismo a los folios 63 y 64 se evidencian pruebas de anticipo de prestaciones sociales y que la copia del cheque que riela al folio 65 evidencia el pago de la indemnización prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios caídos, tales documentales no fueron impugnadas por la demandante, por lo que a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tienen legalmente por reconocidas. Así se decide.-

En la audiencia de juicio la Juez en uso de la facultad conferida por el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes sobre si tenían conocimiento de que si el último salario percibido por el actor estaba acorde con el salario mínimo de la fecha; la parte demandada señaló no tener conocimiento; por su parte la actora indicó que el actor siempre devengó salario superior al mínimo porque era un obrero calificado.

En este estado, la Juzgadora considera necesario señalar que ha sido criterio constante y reiterado por los tribunales de instancia y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que si el patrono en un procedimiento de estabilidad insiste en el mismo y paga los salarios caídos y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de sus prestaciones sociales (prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia del despido.

En consecuencia, tomando en cuenta la inconsistencia de la contestación y que se constató que no evidencia en autos el pago de la antigüedad y de las utilidades por el tiempo efectivo que duró la prestación del servicio, se declara procedente su pago tomando en cuenta el último salario percibido por el actor, esto es, Bs.42.000 mensuales. Así se establece.-

Por otro lado, se declara sin lugar lo demandado por indemnización especial de antigüedad y por preaviso porque se evidencia de autos que el actor recibió esta cantidad, porque tal y como lo preveé el Artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo al hacer la persistencia del despido la demandada pago la indemnización del Artículo 125 eiusdem y los salarios caídos para dar por terminado el procedimiento de calificación. Así se decide.-

3.- Experticia complementaria del fallo:

Para la cuantificación las cantidades ordenadas a pagar una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y las siguientes reglas:

A.- SALARIO: Como quedó establecido en el texto de esta sentencia, el trabajador percibío un último salario Bs. 42.000,00 mensuales.

B.- SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional.

C.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional.

Los intereses se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación.

D.- AJUSTE POR INFLACIÓN: El experto procederá a ajustar la cantidad que resulte definitivamente a pagar al índice de inflación desde la fecha de presentación de la demanda hasta que se decrete la ejecución forzosa, con fundamento en que la demanda se presentó el 11 de mayo de 2005 y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año y este tiempo excede las estimaciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

E.- LOS INTERESES MORATORIOS se cuantificarán desde la fecha en la cual el actor retiró las cantidades de dinero, conforme los principios establecidos en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR la prescripción de las pretensiones alegada por la demandada, en virtud de la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Se declara parcialmente con lugar la demanda y se ordena a la demandada a pagar al actor lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordenó en la motiva.

TERCERO: No hay condenatoria por el vencimiento parcial de esta decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día jueves 03 de abril de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.



Abg. NATHALY JACQUELIN ALVIAREZ VIVAS
JUEZ TEMPORAL


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 3:25 p.m.


Abg. JOSELYN CARDENAS
SECRETARIA




NJAV/lc.-