En nombre de:



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: YORDANO ANTONIO HERNÁNDEZ DUN; DAMIAN ALBERTO CASTILLO LARA; DARWIN ALFREDO MARCHAN LADINO; OSCAR ANTONIO BARRAEZ RODRÍGUEZ; ANIBAL JOSÉ SALAZAR GUERE; JOSÉ RAMÓN PIÑA ARRIECHE; RAFAEL RAMÓN LEAL; JEAN CARLOS ABRAHIN BLANCO; CARLOS ALBERTO CASTILLO BLANCO; AURELIO ANTONIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ; JIMMY GREGORIO PIÑA ARRIECHE; ARCADIO ANTONIO ARRIECHE; RAMÓN ALEXIS ARIAS BLANCO; HECTOR MONTES; JORGE ANDRÉS GIMÉNEZ; JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ y JOSÉ GREGORIO BARRETO TORRES, todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.852.831; 15.444.495; 14.842.888; 15.777.418; 16.584.625; 14.372.108; 1.224.366; 19.780.799; 15.444.496; 15.778.514; 15.884.175; 15.729.994; 18.041.150; 7.429.596; 11.882.366; 11.261.673 y 14.399.957, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.491.

PARTE DEMANDADA: (1) JJK ELECTRONICS DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 08, tomo 53-A, en fecha 27 de agosto de 2004; (2) REPRESENTACIONES M H S 2000, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 28, tomo 9-A, en fecha 10 de febrero de 2005; (3) INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CHAWAM, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nro. 2, tomo 35-A, en fecha 08 de octubre de 2003 y (4) CORPORACIÓN S.CH, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 47, tomo 39-A, en fecha 07 de noviembre de 2003.

TERCEROS: (1) HERRERÍA DAVID, C.A; sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 11 de mayo de 2001, bajo el Nro. 24, tomo 18-A; (2) CARPINTERÍA MARLU, C.A; sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Lara en fecha 10 de julio de 2001, bajo el No. 17, tomo 29-A y (3) INDUSTRIAS KHAWAN SIETE ESTRELLAS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de febrero del 2000, bajo el Nro. 25, tomo 6-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANTONIO VIÑA y RAMÓN N. GARCIA PADILLA, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.474 y 69.076, respectivamente.
M O T I V A C I Ó N

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los actores señalaron en el libelo que comenzaron a prestar sus servicios bajo la subordinación directa del ciudadano JOUSSEF KHAWAN, para la empresas INDUSTRIAS KHAWAN SIETE ESTRELLAS, C.A., CARPINTERÍA MARLU, C.A. y HERRERÍA DAVID, C.A., señalaron, que las mismas forman parte de un grupo de empresas; expresaron que laboraron en un horario comprendido de lunes a viernes, desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m.

En este sentido, manifestaron que por constituir las sociedades señaladas un grupo de empresas, las cuales eran manejadas y administradas a través de un ente controlante que era la sociedad co-demandada INDUSTRIA KHAWAN SIETE ESTRELLAS, C.A., conformando entre todas un staff de más de 50 trabajadores, iniciaron un proceso de reclamo por ante la Inspectoría de Trabajo del Estado Lara y por ante la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo, a los fines de que la empresa cumpliera con el salario mínimo establecido para empresas con más de 20 trabajadores y cumplir con lo establecido en la Ley Programa de Alimentación.

Asimismo, señalaron que en fecha 3 de marzo de 2006 terminaron su jornada laboral correspondiente y que el 6 de marzo de 2006 cuando regresaron a la empresa para comenzar su jornada de trabajo habitual, la empresa ya no existía en dicha sede, señalaron que no sólo habían cerrado la empresa, sino que también habían sacado las maquinarias y materiales de trabajo.

Los co-demandantes JIMMY PIÑA, RAMÓN ARIAS, JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ y JOSÉ GREGORIO BARRETO señalaron que renunciaron de forma voluntaria en fechas 09, 26 de noviembre de 2005, 15 de noviembre de 2004 y 21 de noviembre de 2005, respectivamente, manifestaron que recibieron adelantos por conceptos de prestaciones sociales.

Por su parte, el co-demandante JORGE GIMÉNEZ señaló que fue despedido en fecha 17 de diciembre de 2004 y que por tal despido inició un procedimiento administrativo del cual no obtuvo el pago de sus pasivos laborales, el co-demandante YORDANO HERNÁNDEZ manifestó que en vista de todo lo sucedido el ciudadano YOUSSEF KHAWAN, le hizo firmar una carta de renuncia, señaló que recibió adelantos de sus prestaciones sociales.

A tal efecto, los demandantes señalaron que ante el incumplimiento de las co-demandadas en cancelarle los beneficios laborales establecidos en la ley, demandaron los siguientes conceptos:

A) YORDANO HERNÁNDEZ:
Empresa: Industrias Khawan Siete Estrellas, C.A.
Cargo desempeñado: Armador
Fecha Ingreso: 03/01/2005 – Egreso: 03/03/2006
Salario diario devengado: Bs. 14.260,00

1. Antigüedad…………………………….. Bs. 784.207,70
2. Interés S.P.S…………………………… Bs. 49.496,85
3. Vacaciones y vacaciones frac.……... Bs. 391.223,25
4. Utilidades y utilidades frac…………. Bs. 241.312,50
5. Cesta Ticket’s………………………….. Bs. 4.311.300,00
6. Dif. Salario mínimo…………………… Bs. 390.934,53
SUB-TOTAL Bs. 6.168.474,83
Anticipo vacaciones Bs. 272.236,80
Anticipo utilidades Bs. 186.000,00
Anticipo Prestación Bs. 956.426,00
TOTAL Bs. 4.753.812,03

B) DAMIÁN CASTILLO:
Empresa: Industrias Khawan Siete Estrellas, C.A.
Cargo desempeñado: Armador
Fecha Ingreso: 15/09/2004 – Egreso: 03/03/2006
Salario diario devengado: Bs. 14.260,00

1. Antigüedad…………………………….. Bs. 1.012.201,01
2. Interés S.P.S…………………………… Bs. 83.947,96
3. Vacaciones y vacaciones frac.……... Bs. 492.135,75
4. Utilidades y utilidades frac…………. Bs. 281.466,75
5. Indemnización (Art. 125 LOT)……… Bs. 494.212,50
6. Preaviso (Art. 125 LOT)……………… Bs. 741.318,75
7. Cesta Ticket’s………………………….. Bs. 5.259.300,00
8. Dif. Salario mínimo…………………… Bs. 437.364,43
SUB-TOTAL Bs. 8.801.947,15
Anticipo vacaciones Bs. 272.236,80
Anticipo utilidades Bs. 186.000,00
Anticipo Prestación Bs. 500.000,00
TOTAL Bs. 7.843.710,35

C) DARWIN MARCHÁN:
Empresa: Industrias Khawan Siete Estrellas, C.A.
Cargo desempeñado: Pintor
Fecha Ingreso: 04/08/2003 – Egreso: 03/03/2006
Salario diario devengado: Bs. 14.260,00

1. Antigüedad…………………………….. Bs. 1.710.880,56
2. Interés S.P.S………………………….. Bs. 260.069,85
3. Adicional Antigüedad……………….. Bs. 99.101,25
4. Diferencia antigüedad………………. Bs. 495.506,25
5. Vacaciones y vacaciones frac.……... Bs. 892.350,00
6. Utilidades y utilidades frac…………. Bs. 443.113,50
7. Indemnización (Art. 125 LOT)……… Bs. 1.486.518,75
8. Preaviso (Art. 125 LOT)……………… Bs. 991.012,50
9. Cesta Ticket’s………………………….. Bs. 8.315.500,00
10. Dif. Salario mínimo…………………… Bs. 511.837,97
SUB-TOTAL Bs. 15.205.890,60
Anticipo vacaciones Bs. 482.601,60
Anticipo utilidades Bs. 186.000,00
Anticipo Prestación Bs. 500.000,00
TOTAL Bs. 14.037.289,00

D) OSCAR BARRAEZ
Empresa: Industrias Khawan Siete Estrellas, C.A.
Cargo desempeñado: Pintor
Fecha Ingreso: 05/05/2003 – Egreso: 03/03/2006
Salario diario devengado: Bs. 14.260,00

1. Antigüedad…………………………….. Bs. 1.857.566,23
2. Interés S.P.S………………………….. Bs. 314.219,28
3. Adicional Antigüedad……………….. Bs. 99.101,25
4. Diferencia antigüedad………………. Bs. 247.753,25
5. Vacaciones y vacaciones frac.……... Bs. 977.737,50
6. Utilidades y utilidades frac…………. Bs. 474.001,50
7. Indemnización (Art. 125 LOT)……… Bs. 1.486.518,75
8. Preaviso (Art. 125 LOT)……………… Bs. 991.012,50
9. Cesta Ticket’s………………………….. Bs. 8.907.200,00
10. Dif. Salario mínimo…………………… Bs. 511.837,97
SUB-TOTAL Bs. 15.866.948,10
Anticipo vacaciones Bs. 569.222,40
Anticipo utilidades Bs. 333.232,80
Anticipo Prestación Bs. 1.230.000,00
Línea Blanca Bs. 311.771,00
TOTAL Bs. 13.422.721,90

E) ANÍBAL SALAZAR:
Empresa: Industrias Khawan Siete Estrellas, C.A.
Cargo desempeñado: Armador
Fecha Ingreso: 15/09/2000 – Egreso: 03/03/2006
Salario diario devengado: Bs. 14.260,00

1. Antigüedad…………………………….. Bs. 3.014.312,59
2. Interés S.P.S………………………….. Bs. 1.159.786,10
3. Adicional Antigüedad……………….. Bs. 32.925,00
4. Vacaciones y vacaciones frac.……... Bs. 2.158.434,00
5. Utilidades y utilidades frac…………. Bs. 717.721,50
6. Indemnización (Art. 125 LOT)……… Bs. 2.496.937,50
7. Preaviso (Art. 125 LOT)……………… Bs. 998.775,00
8. Cesta Ticket’s………………………….. Bs. 13.472.900,00
9. Dif. Salario mínimo…………………… Bs. 511.837,97
SUB-TOTAL Bs. 24.863.629,70
Anticipo vacaciones Bs. 1.385.932,80
Anticipo utilidades Bs. 606.208,80
Anticipo Prestación Bs. 1.476.054,00
Línea Blanca Bs. 380.000,00
TOTAL Bs. 21.015.434,10

F) JOSÉ PIÑA:
Empresa: Carpintería Marlu, C.A.
Cargo desempeñado: Obrero
Fecha Ingreso: 27/12/2004 – Egreso: 03/03/2006
Salario diario devengado: Bs. 14.260,00

1. Antigüedad…………………………….. Bs. 945.187,91
2. Interés S.P.S………………………….. Bs. 61.482,60
3. Vacaciones y vacaciones frac.……... Bs. 473.040,00
4. Utilidades y utilidades frac…………. Bs. 295.650,00
5. Indemnización (Art. 125 LOT)……… Bs. 593.055,00
6. Preaviso (Art. 125 LOT)……………… Bs. 889.582,50
7. Cesta Ticket’s………………………….. Bs. 4.419.500,00
8. Dif. Salario mínimo…………………… Bs. 405.285,59
SUB-TOTAL Bs. 8.674.083,60
Anticipo vacaciones Bs. 272.236,80
Anticipo utilidades Bs. 186.000,00
Anticipo Prestación Bs. 500.000,00
TOTAL Bs. 7.715.846,80

G) RAFAEL LEAL:
Empresa: Carpintería Marlu, C.A.
Cargo desempeñado: Carpintero
Fecha Ingreso: 09/02/2000 – Egreso: 03/03/2006
Salario diario devengado: Bs. 14.260,00

1. Antigüedad…………………………….. Bs. 3.071.552,64
2. Interés S.P.S………………………….. Bs. 1.225.914,16
3. Adicional Antigüedad……………….. Bs. 333.787,50
4. Vacaciones y vacaciones frac.……... Bs. 2.466.450,00
5. Utilidades y utilidades frac…………. Bs. 759.721,50
6. Indemnización (Art. 125 LOT)……… Bs. 25.034.406,25
7. Preaviso (Art. 125 LOT)……………… Bs. 1.001.362,50
8. Cesta Ticket’s………………………….. Bs. 14.281.100,00
9. Dif. Salario mínimo…………………… Bs. 511.837,97
SUB-TOTAL Bs. 26.155.132,50
Anticipo vacaciones Bs. 2.004.652,80
Anticipo utilidades Bs. 606.208,80
Anticipo Prestación Bs. 300.000,00
TOTAL Bs. 23.244.270,90

H) JEAN ABRAHIN:
Empresa: Carpintería Marlu, C.A.
Cargo desempeñado: Carpintero
Fecha Ingreso: 19/04/2005 – Egreso: 03/03/2006
Salario diario devengado: Bs. 14.260,00

1. Antigüedad…………………………….. Bs. 583.743,75
2. Interés S.P.S………………………….. Bs. 27.759,85
3. Diferencia de antigüedad………….. Bs. 82.368,75
4. Vacaciones y vacaciones frac.……... Bs. 256.162,50
5. Utilidades y utilidades frac…………. Bs. 174.656,25
6. Indemnización (Art. 125 LOT)……… Bs. 494.212,50
7. Preaviso (Art. 125 LOT)……………… Bs. 494.212,50
8. Cesta Ticket’s………………………….. Bs. 3.282.300,00
9. Dif. Salario mínimo…………………… Bs. 346.192,99
SUB-TOTAL Bs. 5.741.609,09
Anticipo utilidades Bs. 124.000,00
Anticipo Prestación Bs. 500.000,00
TOTAL Bs. 5.117.609,09

I) CARLOS CASTILLO:
Empresa: Carpintería Marlu, C.A.
Cargo desempeñado: Pintor
Fecha Ingreso: 25/08/2003 – Egreso: 03/03/2006
Salario diario devengado: Bs. 14.260,00

1. Antigüedad…………………………….. Bs. 1.694.782,75
2. Interés S.P.S………………………….. Bs. 257.595,74
3. Adicional antigüedad……………….. Bs. 99.101,25
4. Diferencia de antigüedad………….. Bs. 495.506,25
5. Vacaciones y vacaciones frac.……... Bs. 892.350,00
6. Utilidades y utilidades frac…………. Bs. 443.113,50
7. Indemnización (Art. 125 LOT)……… Bs. 1.486.518,75
8. Preaviso (Art. 125 LOT)……………… Bs. 991.012,50
9. Cesta Ticket’s………………………….. Bs. 8.208.800,00
10. Dif. Salario mínimo…………………… Bs. 511.837,97
SUB-TOTAL Bs. 15.080.618,70
Anticipo vacaciones Bs. 569.222,40
Anticipo utilidades Bs. 333.232,80
Anticipo Prestación Bs. 500.000,00
Línea Blanca Bs. 770.000,00
TOTAL Bs. 12.908.163,50

J) AURELIO GONZÁLEZ:
Empresa: Carpintería Marlu, C.A.
Cargo desempeñado: Carpintero
Fecha Ingreso: 10/10/2004 – Egreso: 03/03/2006
Salario diario devengado: Bs. 14.260,00

1. Antigüedad…………………………….. Bs. 955.202,69
2. Interés S.P.S………………………….. Bs. 74.269,08
3. Vacaciones y vacaciones frac.……... Bs. 458.446,50
4. Utilidades y utilidades frac…………. Bs. 268.082,00
5. Indemnización (Art. 125 LOT)……… Bs. 494.212,50
6. Preaviso (Art. 125 LOT)……………… Bs. 741.318,75
7. Cesta Ticket’s………………………….. Bs. 5.037.000,00
8. Dif. Salario mínimo…………………… Bs. 426.812,18
SUB-TOTAL Bs. 8.455.343,70
Anticipo vacaciones Bs. 457.852,80
Anticipo utilidades Bs. 186.000,00
Anticipo Prestación Bs. 350.000,00
Línea Blanca Bs. 581.000,00
TOTAL Bs. 6.880.490,90


K) JIMMY PIÑA:
Empresa: Carpintería Marlu, C.A.
Cargo desempeñado: Obrero
Fecha Ingreso: 07/03/2005 – Egreso: 09/11/2006
Salario diario devengado: Bs. 12.400,00

1. Antigüedad…………………………….. Bs. 358.125,00
2. Interés S.P.S………………………….. Bs. 11.773,96
3. Diferencia antigüedad………………. Bs. 286.500,00
4. Vacaciones y vacaciones frac.……... Bs. 216.000,00
5. Utilidades y utilidades frac…………. Bs. 135.000,00
6. Cesta Ticket’s………………………….. Bs. 2.440.200,00
7. Dif. Salario mínimo…………………… Bs. 235.092,86
SUB-TOTAL Bs. 3.682.691,82
Anticipo Prestación Bs. 1.014.700,80
TOTAL Bs. 2.667.991,02


L) ARCADIO ARRIECHE:
Empresa: Carpintería Marlu, C.A.
Cargo desempeñado: Carpintero
Fecha Ingreso: 04/02/2003 – Egreso: 03/03/2006
Salario diario devengado: Bs. 14.260,00

1. Antigüedad…………………………….. Bs. 1.973.483,59
2. Interés S.P.S………………………….. Bs. 365.002,65
3. Adicional antigüedad……………….. Bs. 99.360,00
4. Diferencia de antigüedad………….. Bs. 495.506,25
5. Vacaciones y vacaciones frac.……... Bs. 1.107.700,00
6. Utilidades y utilidades frac…………. Bs. 504.889,50
7. Indemnización (Art. 125 LOT)……… Bs. 1.490.400,00
8. Preaviso (Art. 125 LOT)……………… Bs. 993.600,00
9. Cesta Ticket’s………………………….. Bs. 9.518.300,00
10. Dif. Salario mínimo…………………… Bs. 511.837,97
SUB-TOTAL Bs. 16.566.577,70
Anticipo vacaciones Bs. 890.956,80
Anticipo utilidades Bs. 333.232,80
Anticipo Prestación Bs. 600.000,00
Línea Blanca Bs. 380.000,00
TOTAL Bs. 14.362.388,10


M) RAMÓN ARIAS:
Empresa: Herrería David, C.A.
Cargo desempeñado: Carpintero
Fecha Ingreso: 02/02/2001 – Egreso: 26/11/2005
Salario diario devengado: Bs. 12.400,00

1. Cesta Ticket’s………………………….. Bs. 11.844.600,00
2. Dif. Salario mínimo…………………… Bs. 1.172.294,92
TOTAL Bs. 13.016.894,90


N) HÉCTOR MONTES:
Empresa: Herrería David, C.A.
Cargo desempeñado: Herrero
Fecha Ingreso: 01/11/2004 – Egreso: 03/03/2006
Salario diario devengado: Bs. 14.260,00

1. Antigüedad…………………………….. Bs. 898.204,36
2. Interés S.P.S………………………….. Bs. 65.314,16
3. Vacaciones y vacaciones frac.……... Bs. 458.446,50
4. Utilidades y utilidades frac…………. Bs. 254.697,25
5. Indemnización (Art. 125 LOT)……… Bs. 494.212,50
6. Preaviso (Art. 125 LOT)……………… Bs. 741.318,75
7. Cesta Ticket’s………………………….. Bs. 4.876.450,00
8. Dif. Salario mínimo…………………… Bs. 417.948,29
SUB-TOTAL Bs. 8.206.591,80
Anticipo vacaciones Bs. 296.985,60
Anticipo utilidades Bs. 186.000,00
Anticipo Prestación Bs. 500.000,00
Línea Blanca Bs. 245.000,00
TOTAL Bs. 6.978.606,21



Ñ) JORGE JIMÉNEZ:
Empresa: Herrería David, C.A.
Cargo desempeñado: Carpintero
Fecha Ingreso: 24/03/2002 – Egreso: 17/12/2004
Salario diario devengado: Bs. 10.285,71

1. Antigüedad…………………………….. Bs. 1.450.671,69
2. Interés S.P.S………………………….. Bs. 310.054,93
3. Adicional antigüedad……………….. Bs. 68.351,45
4. Vacaciones y vacaciones frac.……... Bs. 735.197,54
5. Utilidades y utilidades frac…………. Bs. 441.696,75
6. Indemnización (Art. 125 LOT)……… Bs. 1.025.271,85
7. Preaviso (Art. 125 LOT)……………… Bs. 683.514,56
8. Cesta Ticket’s………………………….. Bs. 6.612.550,00
9. Dif. Salario mínimo…………………… Bs. 119.637,17
SUB-TOTAL Bs. 11.560.865,10
Anticipo vacaciones Bs. 600.000,00
TOTAL Bs. 10.960.865,10


O) JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ:
Empresa: Industrias Khawan Siete Estrellas, C.A.
Cargo desempeñado: Armador
Fecha Ingreso: 12/01/2004 – Egreso: 15/11/2004
Salario diario devengado: Bs. 12.400,00

1. Cesta Ticket’s………………………….. Bs. 2.495.550,00
2. Dif. Salario mínimo…………………… Bs. 106.552,38
TOTAL Bs. 2.602.102,38


P) JOSÉ BARRETO:
Empresa: Industrias Khawan Siete Estrellas, C.A.
Cargo desempeñado: Armador
Fecha Ingreso: 12/01/2004 – Egreso: 15/11/2004
Salario diario devengado: Bs. 12.400,00


1. Antigüedad…………………………….. Bs. 728.993,31
2. Interés S.P.S………………………….. Bs. 46.374,16
3. Vacaciones y vacaciones frac.……... Bs. 357.534,00
4. Utilidades y utilidades frac…………. Bs. 212.394,50
5. Cesta Ticket’s………………………….. Bs. 3.989.700,00
6. Dif. Salario mínimo…………………… Bs. 313.716,81
SUB-TOTAL Bs. 5.648.712,78
Anticipo vacaciones Bs. 293.333,26
Anticipo utilidades Bs. 62.000,00
Anticipo Prestación Bs. 1.000.300,00
TOTAL Bs. 4.293.079,52

Por todos los conceptos anteriormente expuestos los actores estimaron la presente acción en la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 175.000.000,00).

Asimismo, los demandantes señalaron que en fechas 10 de enero de 2006; 28 de febrero de 2006 y 15 de marzo de 2006; liquidaron por el registro las empresas, HERRERÍA DAVID, C.A; CARPINTERÍA MARLU, C.A e INDUSTRIAS KHAWAN SIETE ESTRELLAS, C.A, respectivamente, señalaron que la liquidación de las dos primeras empresas era ficticia, puesto que para las fechas en que se realizó la misma, todavía muchos de los trabajadores laboraban en las instalaciones de las empresas.

Sobre lo anterior, los demandantes manifestaron que actualmente dichas empresas se encuentran funcionando bajos los nombres de REPRESENTACIONES MHS 2000, C.A., asimismo señalaron que los productos que fabricaban en las empresas eran muebles para instituciones educativas, donde INDUSTRIAS KHAWAN SIETE ESTRELLAS, C.A., le vendía a la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), para la dotación de colegios y universidades bolivarianas, manifestaron que de esos productos aparecían como fabricantes INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES KHAWAN, C.A., INDUSTRIAS KHAWAN SIETE ESTRELLAS, C.A., REPRESENTACIONES MHS 2000, C.A., JJK ELECTRONICS DE VENEZUELA, C.A., COMERCIALIZADORA HA 2005, C.A., W Y W, C.A., FABRICA DE MUEBLES Z 878, C.A., y CORPORACIÓN S.CH, C.A.

Finalmente, los demandantes señalaron que sobre lo anterior, tras la disolución de las empresas INDUSTRIAS KHAWAN SIETE ESTRELLAS, C.A., CARPINTERÍA MARLU, C.A. y HERRERÍA DAVID, C.A., procedieron a demandar responsablemente solidarias a INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES KHAWAN, C.A., REPRESENTACIONES MHS 2000, C.A., JJK ELECTRONICS DE VENEZUELA, C.A., y CORPORACIÓN S.CH, C.A., junto a los representantes de cada una de ellas, ciudadanos YOUSSEF KHAWAN, JAMIL KHAWAN, JORGE KHAWAN, VIRGINIA SHALAFFER, CARLOS SHALAFFER y MARLU SEGOVIA.


Ahora bien, en la oportunidad establecida en la ley para dar contestación a la demanda, cada uno los terceros intervinientes y de los co-demandados presentaron los escritos de contestación correspondientes manifestando lo siguiente:

Por parte de los co-demandados, las sociedades INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES KHAWAN, C.A., REPRESENTACIONES MHS 2000, C.A., JJK ELECTRONICS DE VENEZUELA, C.A., y CORPORACIÓN S.CH, C.A., y los ciudadanos YOUSSEF KHAWAN, JAMIL KHAWAN, JORGE KHAWAN, VIRGINIA SHALAFFER, CARLOS SHALAFFER y MARLU SEGOVIA, en sus escritos de contestación negaron la relación de trabajo que los co-demandados alegaron en libelo, manifestaron que ninguno trabajó de manera directa o indirecta para las empresas, asimismo negaron formar parte de un grupo de empresas y que mucho menos sean solidariamente responsable por los conceptos reclamados por los co-demandantes.

Asimismo, cada una de las co-demandadas negaron por igual, las fechas de ingreso, los cargos desempeñados y el horario laborado por los trabajadores, negaron que a los mismos se le debiera la cantidad por los concepto establecido en la Ley Programa de Alimentación así como también negaron que se le adeudara la diferencia de salarios mínimos y los conceptos por antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, días adicionales, entre otros conceptos reclamados por los accionantes.

Finalmente, las co-demandadas, negaron pormenorizadamente cada una de las pretensiones y conceptos reclamados por los co-demandantes.

Por su parte, los terceros intervinientes señalaron entre otras cosas lo siguiente:

La sociedad HERRERÍA DAVID, C.A., admitió la relación de trabajo que existió entre ella y los ciudadanos HECTOR MONTES y JOSÉ GREGORIO BARRETO, admitió como cierto el horario de trabajo alegado por estos y señaló que devengaron el salario mínimo nacional para la época. Por otro lado, esta sociedad negó que haya formado parte de un grupo de empresas, negó que haya existido sustitución de patrono, negó la obligación de pagar el concepto establecido en la Ley Programa de Alimentación y el concepto de diferencia de salario mínimo, manifestó que canceló a los trabajadores los conceptos por vacaciones, utilidades, adelantos de prestaciones y liquidación de prestaciones sociales.

Negó que hubiese despedido a los trabajadores injustificadamente y por último negó pormenorizadamente cada uno de los conceptos demandados por los ciudadanos HECTOR MONTES y JOSÉ GREGORIO BARRETO.

La sociedad INDUSTRIAS KHAWAN SIETE ESTRELLAS, C.A. reconoció la relación de trabajo que mantuvo con los ciudadanos YORDANO HERNÁNDEZ, DARWIN MARCHÁN, ANIBAL SALAZAR, OSCAR ANTONIO BARRAEZ, JOSE ANTONIO RODRÍGUEZ y DAMIÁN CASTILLO, admitió como cierto el horario de trabajo señalado por estos y que los mismos devengaron el salario mínimo nacional para la época. Asimismo, dicha sociedad negó que haya formado parte de un grupo de empresas, negó que haya existido una sustitución de patrono, negó la obligación de pagar diferencia de salario mínimo y el concepto establecido en la Ley Programa de Alimentación, manifestó que le canceló a los trabajadores los pasivos laborales establecido por la ley, negó haberlos despedido injustificadamente y finalmente negó pormenorizadamente cada uno de los conceptos demandados por los ciudadanos YORDANO HERNÁNDEZ, DARWIN MARCHÁN, ANIBAL SALAZAR, OSCAR ANTONIO BARRAEZ, JOSE ANTONIO RODRÍGUEZ y DAMIÁN CASTILLO.

La sociedad CARPINTERÍA MARLU, C.A., admitió como cierta la relación de trabajo que sostuvo con los ciudadanos AURELIO GONZÁLEZ, JEAN CARLOS ABRAHIM, ARCADIO ARRIECHE, CARLOS CATILLO y JOSÉ RAMÓN PIÑA, reconoció el horario de trabajo expresado por ellos y que para la época de la culminación de la relación laboral devengaron el salario mínimos establecido. Negó, que haya formado parte de un grupo de empresas, negó que haya existido sustitución de patrono dentro de la empresa, negó que estuviera obligado a pagar el concepto establecido en la Ley Programa de Alimentación y a pagar la diferencia del salario mínimo, manifestó haberle cancelado a los trabajadores las prestaciones sociales correspondientes, negó haberlos despedido injustificadamente y por último negó pormenorizadamente los conceptos demandados por cada uno de los trabajadores.

Vistas las posiciones de las partes, a continuación se procederá a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto de la siguiente forma:

1.- De la responsabilidad solidaria por el grupo de empresas que conforman la demandada y las sociedades llamadas como terceros:

Los co-demandantes alegaron que las sociedades mercantiles demandadas y las terceras llamadas a juicio forman un grupo económico; y que por ello debe agruparse el total de los trabajadores de las mismas a los fines de cumplir con las obligaciones establecidas en el programa de alimentación de los trabajadores y el salario mínimo, hecho que, como ya se expresó, lo han negado las co-demandadas y las terceras.

Para decidir, la Juzgadora observa lo siguiente:

La posición del empleador en las relaciones de trabajo puede tener varias manifestaciones: (1) Organizado como una empresa, establecimiento, explotación o faena; (2) bajo la figura del intermediario (contratista simulado); y (3) en unidad económica, integrada por una pluralidad de personas naturales o jurídicas, que es el supuesto que interesa desarrollar.

¿Quién es el empleador?

El Artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, define al patrono o empleador:

Artículo 49. Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número (...).


El Artículo 15 de Ley Orgánica del Trabajo, establece el llamado "Principio de Sujeción", así:

Artículo 15. Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley todas las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carácter público o privado, existentes o que se establezcan en el territorio de la República, y en general, toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por la Ley.


El titular de derechos y obligaciones en calidad de patrono es la PERSONA NATURAL O JURIDICA que tenga a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena.

El Artículo 16 eiusdem, define los términos empresa, estable¬cimiento, explotación y faena:

Artículo 16. Para los fines de la Legislación del Trabajo, se entiende por empresa la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro.

Se entiende por establecimiento, la reunión de medios materiales y de un personal permanente que trabaja, en general, en un mismo lugar, en una misma tarea, y que está sometido a una dirección técnica común, tenga o no fines de lucro.

Se entiende por explotación, toda combinación de factores de la producción sin personería jurídica propia ni organización perma¬nente, que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad económica.

Se entiende por faena, toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en cualesquiera condiciones.


La disposición legal deja sin desarrollo el resto del Artículo 15, en lo que se refiere a: "(...) toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente estable¬cidas por la Ley (...)".

La empresa, el establecimiento, la explotación y la faena son simples formas de organización del trabajo. Debe concluirse en que tales figuras adolecen de personalidad jurídica, aunque en otros ordenamientos legales existan distinciones contrarias. En Venezuela es responsable por las prestaciones e indemnizaciones laborales el sujeto de derecho que explota la actividad a la que se dedica la organización.

El empleador también puede analizarse cuando está dividido. Tales son los casos de los llamados departamentos, sucursales o agencias; o cuando aparece la empresa dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas.

La Ley Orgánica del Trabajo establece, indirectamente, el llamado principio de la unidad económica, al definir a la empresa como la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro. En materia de utilidades, podemos citar el Artículo 177 de dicha Ley:

Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta apa¬rezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías distintas u organizadas en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.

Igualmente merece ser citado el Artículo 513 eiusdem, que establece lo siguiente:

Artículo 513. Cuando una empresa tenga departamentos o sucursales en localidades que correspondan a jurisdicciones distintas, la convención que se celebre con el sindicato que represente a la mayoría de sus trabajadores se aplicará a los trabajadores de esos departamentos o sucursales.


El Artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999 (aplicable en razón del tiempo) establece a nivel de detalle el régimen aplicable para la determinación de la unidad económica:

Artículo 21º.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Queda evidenciado del texto de la Ley, la voluntad de reconocer al empleador como una UNIDAD, en las circunstancias en que ello pueda inferirse de la particular conformación de sus elementos: mismos accionistas, misma administración, idéntico objeto, publicidad conjunta, etc. Interesa a los trabajadores o a la organi¬zación sindical que los represente, el señalar su existencia.

Del Parágrafo Segundo de la norma transcrita se evidencia una presunción iuris tantum, porque admite prueba en contrario. Por otra parte, los supuestos en los cuales opera la presunción están unidos con la letra “o”, lo que implica alternatividad; esto es, pueden concurrir todos los elementos enumerados o sólo alguno (s) de ellos.

Ahora bien, sobre lo anterior es importante destacar que la presunción por la verificación de una o cualquiera de tales situaciones y la carga de la prueba en contrario correspondería a las sociedades mercantiles involucradas.

Entonces, tal y como lo establece el Artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, los factores indicadores de la unidad económica son: (1) control común: si existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras; o lo accionistas con poder decisorio son comunes; (2) administración común: cuando los órganos de dirección están conformados, en proporción significativa, por las mismas personas y (3) desarrollo de actividades comunes: que evidencien su integración con carácter permanente por la utilización de denominación, marca o emblema idéntico.

El efecto jurídico sustantivo de la existencia de la unidad económica es la RESPONSABILIDAD SOLIDARIA de los sujetos de derecho que la integren respecto de las prestaciones e indemnizaciones laborales.

De autos se evidencia lo siguiente:

1.- La identidad de accionistas de varias sociedades de comercio. De los elementos probatorios que cursan en autos, específicamente de las documentales que corren insertas de los folios 397 al 401, del 405 al 410, del 420 al 423, del 425 al 429, primera pieza y de los folios 43 al 49, del 67 al 72 y del 141 al 145 tercera pieza, registros mercantiles de las sociedades REPRESENTACIONES MHS 2000, C.A; CORPORACIÓN S.CH, C.A; INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES KHAWAM, C.A; JJK ELECTRONICS DE VENEZUELA, C.A; HERRERÍA DAVID, C.A., CARPINTERÍA MARLÚ e industrias KHAWAM SIETE ESTRELLAS, C.A., las cuales al no ser impugnadas le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se verifica fácilmente que varias personas naturales forman parte de la mayoría de las sociedades mercantiles involucradas, tales como, JAMIL YOUSSEF KHAWAM KHAWAN YARAYI, JORGE KHAWAM KHAWAM, YOUSSEF KHAWAM KHAWAM y VIRGINIA SCHLAFFER.

2.- La identidad de sus juntas administradoras u órganos de dirección. Al folio 549 segunda pieza corren insertas carta de recomendación y garantía emanada de INDUSTRIAS KHAWAM SIETE ESTRELLAS, C.A firmadas por el representante de esta sociedad ciudadano YOUSSEF KHAWAM donde se declara fiador de las empresas FABRICA DE MUEBLES Z 878, C.A. y REPRESENTACIONES MHS 2000, C.A , a los folios 550, 552, 553 y 554 corren insertas cotizaciones emanadas de las sociedades COMERCIALIZADORAS HA 2005 C.A., FABRICA DE MUEBLES Z 878, C.A. y REPRESENTACIONES MHS 2000, C.A., de los folios 559 al 551 corren insertas notas de entrega emanado de la empresa JJK ELECTRONICS DE VENEZUELA, C.A, de estas documentales de la carta de recomendación y las cotizaciones mencionadas se refleja los mismos números telefónicos de contactos para las empresas INDUSTRIAS KHAWAM SIETE ESTRELLAS, C.A., FABRICA DE MUEBLES Z 878, C.A., COMERCIALIZADORAS HA 2005 C.A., y REPRESENTACIONES MHS 2000, C.A.

A los folios 547 y 548 de la segunda pieza corren inserto recibo de luz emanado de ENELBAR y facturas emanadas por las empresas PRECA y PROSIDER dirigidos a INDUSTRIAS KHAWAM SIETE ESTRELLAS, donde se refleja una dirección diferente para dicha empresa, visto que el recibo de luz describe una dirección y las facturas describen otra.

De todas las documentales anteriores se evidencia que el ciudadano YOUSSEF KHAWAM mantenía la dirección de dichas empresas y visto que las documentales no fueron impugnadas, le merecen a esta juzgadora pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

3.- La utilización de distintivos o emblemas similares. De las documentales que corren insertas a los folios 640 y 665 segunda pieza y al folio 20 tercera pieza corren insertos carnet emanados de INDUSTRIAS KHAWAM SIETE ESTRELLAS C.A., con sello húmedo y con firma autorizada de la misma, de los trabajadores RAFAEL RAMÓN LEAL y CARLOS ALBERTO CASTILLO LARA, RAMÓN ALEXIS ARIA BLANCO quienes laboraban para Carpintería Marlu, de estas documentales se evidencia que estos trabajadores portaban el carnet de INDUSTRIAS KHAWAM SIETE ESTRELLAS C.A pero trabajaban en otra empresa. Al no estar impugnado en forma legal estas documentales le merecen a quien juzga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues se infiere que sin ningún tipo de distinción algunos trabajadores prestaban servicios para una sociedad pero se identificaban con emblemas de otras sociedades diferentes. Así se establece.-

4.- El desarrollo conjunto de actividades que evidencien su integración: Al folio 532 corren insertos memorandun emanado de la sociedad HERRERÍA DAVID, C.A., el cual se encuentra sellado por la misma empresa y por INDUSTRIAS KHAWAM SIETE ESTRELLA, C.A., dirigidos al personal que integraba la misma y al personal que laboraba en la sociedad, referente al uso de instalaciones sanitarias, a los folios 533, 544 y 546., corren insertos notificaciones de las sociedades HERRERÍA DAVID, C.A., CARPINTERÍA MARLU, C.A., e INDUSTRIAS KHAWAM SIETE ESTRELLA, C.A todas ellas dirigidas al personal que conformaban las misma, donde se les notificaba que dichas empresas paralizaría sus labores por falta de despacho.

De los folios 556 al 558 corren insertos recibos de egresos provenientes de JJK ELECTRONICS DE VENEZUELA, C.A., donde se refleja que esta empresa le cancelaba a las empresas CARPINTERÍA MARLU, C.A. y HERRERÍA DAVID, C.A., los conceptos de fabricación y reparación de sillas, mesas entre otros muebles.

Todas las empresas señaladas en el presente asunto desarrollan actividades con las cuales la Juzgadora evidencia su integración, pues todas, en fin, participaban en la misma actividad fabricación de muebles, escritorios y pupitres con fines educativos, por lo tanto mientras una sociedad se encargaba de la carpintería, otras se encargaba de la parte de herrería, otra del ensamblaje y otra de la comercialización. Así se decide.-

Por todo lo anterior, la Juzgadora considera que en el presente asunto se verifica la existencia de varios factores de conexión entre las codemandadas y las terceras; por lo que no existiendo en autos medio de prueba alguno que contraríe la presunción legal del Artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se declara la existencia del grupo empresarial y se activa la responsabilidad solidaria frente a los trabajadores. Así se declara.-

2.- De la Procedencia de los conceptos y cantidades demandadas

Los co-demandantes señalaron el libelo que devengaron un salario de Bs. 14.260,00 diarios, a excepción de los co-demandantes JIMMY PIÑA, RAMÓN ARIAS, JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ y JOSÉ GREGORIO BARRETO quienes señalaron que percibieron un último salario diario de Bs. 12.400,00 y el ciudadano JORGE GIMÉNEZ señaló que percibió un último salario de Bs. 10.285,71, sin embrago, las terceras en sus escritos de contestación alegaron que le cancelaban a sus trabajadores el salario mínimo nacional establecido para ese momento.

De los folios 563 al 567, del 573 al 578, del 586 al 591, del 600 al 605 corren insertos recibos de pagos y de los folios 568 al 570, del 579 al 583, del 592 al 596, del 606 al 614 corren insertos recibos de pago de vacaciones, adelanto de prestaciones y planilla de liquidación de utilidades, de los co-demandantes DAMIAN ALBERTO CASTILLO, DARWIN ALFREDO MARCHÁN LADINO, OSCAR ANTONIUO BARRAEZ RODRÍGUEZ y ANIBAL JOSÉ SALAZAR GUERE, respectivamente, todas estas documentales emanan de la sociedad mercantil INDUSTRIAS KHAWAM SIETE ESTRELLAS, C.A.

De los folios 616 al 621, del 642 al 647, del 653 al 657, del 668 al 672 de la segunda pieza, al folio 3, del 6 al 9 y del 18 al 19 tercera pieza, corren insertos recibos de pagos, de los folios 622 al 625, del 630 al 638, del 648 al 650, del 659 al 663, del 673 al 676 segunda pieza, y de los folios 10 al 15 corren insertas recibos de pago de vacaciones, adelantos de prestaciones sociales, de los co-demandantes JOSÉ RAMÓN PIÑA ARRIECHE, RAFAEL RAMÓN LEAL, JEAN CARLOS ABRAHIN BLANCO, CARLOS CASTILLO LARA, AURELIO ANTONIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, JIMMY GREGORIO PIÑA ARRIECHE y ARCADIO ANTONIO ARRIECHE, respectivamente, todas estas documentales emanan de la sociedad mercantil CARPINTERÍA MARLU, C.A.

Al folio 22, 29 tercera pieza corren insertos recibos de pago, de los co-demandantes HECTOR MONTES y JOSE GREGORIO BARRETO, del folio 23 al 24 tercera pieza corren insertas pago de vacaciones y recibo de pago de utilidades del trabajador HECTOR MONTES, todas estas documentales emanan de la sociedad mercantil HERRERÍA DAVID, C.A.

A los folios 571, 584, 597, 626, 639, 664 y 674 segunda pieza y de los folios 16, 25 y 30 tercera pieza corren insertas planillas de inscripción en el IVSS de los co-demandantes DAMIAN CASTILLO, DARWIN MARCHÁN, OSCAR BARRAEZ, JOSÉ PIÑA, RAFAEL LEAL, CARLOS CASTILLO, AURELIO GONZÁLEZ, ARCADIO ARRIECHE, HECTOR MONTTES y JOSÉ BARRETO.

Todas las documentales anteriores han sido promovidas por los co-demandantes y visto que no fueron legalmente impugnadas esta Juzgadora las tiene legalmente por reconocidas y les otorga pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así decide.-


Con relación a los conceptos demandados, los co-demandantes reclamaron en el libelo, el pago por antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, días adicionales por antigüedad, vacaciones y vacaciones fraccionadas, utilidades y utilidades fraccionadas, indemnización (Art. 125 LOT, preaviso (Art. 125 LOT, cesta ticket’s y diferencia del salario mínimo.

Las documentales que rielan a los folios 43, 67, 141 y a los folio 51, 73 y 146 tercera pieza son pruebas consignadas por la demandada y las terceras, referentes a los registros mercantiles y registros de información fiscal de las sociedades HERRERÍA DAVID, C.A., CARPINTERIA MARLU, C.A e INDUSTRIAS KHAWAM SIETE ESTRELLAS, C.A., de los folios 52 al 58, del 59 al 63, del 74 al 137 y del 147 al 195 corren insertas una serie de documentales referente a liquidación de prestaciones, planillas de registros en el IVSS, recibos de pago de utilidades, recibos de pago de vacaciones y adelantos de prestaciones de los co-demandantes HECTOR MONTES, JOSÉ BARRETO, JORGE GÍMÉNEZ, YIMMY PIÑA, AURELIO GONZÁLEZ, AURELIO GONZÁLEZ, CARLOS CASTILLO, JEAN CARLOS ABRAHIN, RAMÓN PIÑA, RAFAEL LEAL, RAMÓN ALEXIS ARIAS BLANCO, ARCADIO ARRIECHE, ANIBAL SALAZAR, OSCAR ANTONIO BARRAEZ, DARWIN MARCHÁN, ANTONIO RODRÍGUEZ y DAMIÁN CASTILLO. Sobre tales documentales no realizaron ningún tipo de impugnaciones por lo que se tienen legalmente por reconocidas a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

A los folios 188 al 191 corre inserta transacción celebrada por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, entre INDUSTRIAS KHAWAN SIETE ESTRELLAS y el ciudadano YORDANO ANTONIO HENÁNDEZ por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, donde la sociedad mercantil conviene en cancelarle al mismo los conceptos cantidades reclamados y en efecto el trabajador admitió que recibió la cantidad de Bs. 755.457,31. Tal documental no fue desconocida en la audiencia de juicio por lo que se tiene legalmente por reconocidas a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

A.- Con respecto al otorgamiento del beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente desde el 01 de enero de 1999, (publicada en la Gaceta Oficial 36.568) de las pruebas consignadas específicamente de los carnet promovidos por los co-demandantes, de los registros mercantiles de donde se evidencia que varias personas naturales forman parte de las sociedades mercantiles involucradas, de los memorandun y notificaciones y demás pruebas que demostraron la existencia del grupo empresarial, entonces siendo carga de las codemandadas demostrar que no cumplían con los requisitos establecidos para la procedencia del beneficio, se declara ante la unidad económica decidida con antelación procedente el beneficio de alimentación demandado en los términos demandados señalados al principio de esta decisión que se dan aquí por reproducidos. Así se decide.-

B.- Con relación a la diferencia demandada por salario mínimo, la Juzgadora observa que la demandada no demostró el cumplimiento del salario mínimo establecido en el Artículo 1 del Decreto del Ejecutivo Nacional relacionado con el Salario Mínimo Urbano y rural para las empresas que tengan más de 20 trabajadores, por lo tanto se declara procedente el pago de este beneficio talo y como fue demandado en la forma indicada al principio de esta decisión que se dan aquí por reproducidos. Así se decide.-

Con respecto a la causa de terminación de la relación se evidencia de autos que los ciudadanos YIMMY PIÑA, RAMON ARIAS, JOSE ANTONIO RODRIGUEZ y JOSE BARRETO renunciaron a los cargos que desempeñaron, sin embargo el resto de los codemandantes JORGE GIMENEZ, YORDANO HERNANDEZ, DAMIAN CASTILLO, DARWIN MARCHAN, OSCAR BARRAEZ, ANIBAL SALAZAR, JOSÉ PIÑA, RAFAEL LEAL; JEAN ABRAHIN, CARLOS CASTILLO, AURELIO GONZALEZ, ARCADIO ARRIECHE y HECTOR MONTES alegaron que fueron despedidos injustificadamente. Entonces, siendo que le correspondía la carga de la prueba a la demandada a tenor de lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que la misma no desvirtuó los dichos de los actores por cualquier medio; se declara que la relación con relación a los actores JORGE GIMENEZ, YORDANO HERNANDEZ, DAMIAN CASTILLO, DARWIN MARCHAN, OSCAR BARRAEZ, ANIBAL SALAZAR, JOSÉ PIÑA, RAFAEL LEAL; JEAN ABRAHIN, CARLOS CASTILLO, AURELIO GONZALEZ, ARCADIO ARRIECHE y HECTOR MONTES terminó por despido injustificado. Así se decide.-

Ahora bien, tomando en cuenta que en las documentales valoradas se evidencian pagos realizados a los demandantes, y que los mismos fueron debidamente deducidos de los conceptos y cantidades reclamadas se ordena a la demandada a pagar las cantidades y diferencias demandadas según el caso de cada trabajador, que en su mayoría reclamaron antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, días adicionales de antigüedad; vacaciones y vacaciones fraccionadas; utilidades y utilidades fraccionadas, indemnización (Art. 125 LOT); preaviso (Art. 125 LOT); Cesta Ticket’s; diferencia salario mínimo tal; y en los otros casos (JOSE ANTONIO RODRÍGUEZ y RAMON ARIAS) sólo reclamaron las diferencias salariales y el cesta ticket, todo ello en los términos indicados al principio de esta decisión que se dan aquí por reproducido. Así se decide.-

Con relación al ciudadano YORDANO ANTONIO HERNANDEZ DUN, se ordena además deducirle la cantidad de Bs. 755.457,31 que se evidencia que recibió a los folios 189 al 191 de la pieza 3, del total reclamado. Así se decide.-

3.- Experticia complementaria del fallo:

Igualmente se declara procedentes los intereses moratorios demandados, por lo que para la cuantificación de los mismos, una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y las siguientes reglas:

Igualmente el experto procederá a ajustar la cantidad que resulte definitivamente a pagar al índice de inflación desde la fecha de notificación de la demanda hasta que se decrete la ejecución forzosa, con fundamento en que la demanda se presentó el 27 de julio de 2006 y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año y este tiempo excede las estimaciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Los intereses moratorios se cuantificarán desde la fecha de terminación de la relación, conforme los principios establecidos en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar la responsabilidad solidaria de las sociedades mercantiles (1) JJK ELECTRONICS DE VENEZUELA, C.A., (2) REPRESENTACIONES M H S 2000, C.A., (3) INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CHAWAM, C.A., (4) CORPORACIÓN S.CH, C.A., (5) HERRERÍA DAVID, C.A; (6) CARPINTERÍA MARLU, C.A; y (7) INDUSTRIAS KHAWAN SIETE ESTRELLAS, C.A.,; con respecto a los derechos laborales de los actores, en los términos que se expresaron en la parte motiva de esta decisión, que se da aquí por reproducida.

SEGUNDO: Se declara parcialmente con lugar la demanda y se ordena a las sociedades mercantiles a pagar los conceptos y beneficios señalados en la parte motiva una vez que se declare firme la presente decisión.

TERCERO: Por el vencimiento parcial, no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día jueves 24 de abril de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


La Juez Temporal,

Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas

La Secretaria,
Abg. Joselyn Cárdenas

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:15 p.m.
La Secretaria,
Abg. Joselyn Cárdenas.




NJAV/mfv