En nombre de:



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: JUAN ELIGIO TERAN GIMENEZ., mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 14.590.673.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: ROSBELD M. ALVAREZ ESCOBAR, en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.463.

PARTE DEMANDADA: 1) COMERDEPA LA 21 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero, en fecha 05-06-2001, bajo el Nº 48, Tomo 23-A; 2) COMERDEPA I C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo en fecha 27-11-2001, inserta bajo el Nº 47, Tomo 54-A; Y 3) COMERDEPA II C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo, en fecha 08-11-2001, bajo el Nº 33, Tomo 7-A.



APODERADO JUDICIAL DE LAS CO-DEMANDADAS: JIMMY J. INOJOSA PEREZ., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.577.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia el presente asunto por demanda incoada en fecha 15 de Febrero de 2007, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD). Distribuido por esta misma oficina, el asunto fue asignado al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial quien lo admitió y fijo la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar, la cual se inició el 22 de Mayo de 2007 (folio 38) consignando ambas partes los escritos de pruebas respectivos.

Después de varias prolongaciones se declaró terminada la audiencia preliminar y se agregaron las pruebas a los fines de su evacuación ante el Juez de Juicio, por lo que se ordenó la remisión del asunto a los Juzgados de Juicio.

En fecha 19 de Octubre de 2007, es recibido el presente asunto por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (folio 175). Posteriormente se fijo oportunidad para celebrar audiencia de juicio para el día 22 de Enero de 2008, tal actuación se constató debidamente a través del sistema informático JURIS 2000.

En fecha 22 de enero de 2008 se inició la audiencia de juicio, y tomando en cuenta de que no constaban las resultas de la prueba de informes y que la parte demandada insistió en su importancia y pertinencia se fijo una nueva oportunidad para el día miércoles 13 de febrero de 2008.

En fecha 22 de febrero de 2008, la Suscrita Abog, Nathaly Alviárez Vivas, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de febrero de 2008 como Juez Temporal de este Tribunal, la misma se abocó al conocimiento de la presente causa dejando los tres (03) días establecidos en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y reprogramó la audiencia correspondiente a éste asunto.

En el día y hora fijado para que tuviese lugar la continuación de la audiencia de juicio (15-04-2008 a las 8:45 a.m.) no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia se levanto acta y se declaró admisión de hechos.

Quien sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de éste asunto, en los siguientes términos:

MOTIVA

Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la audiencia de juicio constituye el elemento central del proceso laboral pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.

La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral, las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

Sin embargo, en el presente caso tal audiencia no se desarrollo pues previo anuncio a viva voz a las puertas del Tribunal en la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral y pública, se constató que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio que fuere convocada con antelación por auto expreso.

Efectivamente al no comparecer los codemandados se declaró que estaban incursos en la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:

Artículo 151: En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.

Con fundamento en lo anterior, el Juzgador observa que el efecto de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio es que se encuentra incursa en la presunción de admisión de los hechos y corresponde al Juzgador verificar que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.

El actor, ciudadano JUAN ELIGIO TERAN GIMENEZ, indicó en el libelo que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa COMERDEPA LA 21 C.A., La cual esta integrado por las empresas: COMERDEPA II C.A., y COMERDEPA I C.A en fecha 03 de Agosto de 2005, desempeñando el cargo como AYUDANTE EN VENTAS, en un horario habitual de trabajo de lunes a sábado de 8:30 a.m. a 12:30 m, y los meses de agosto y septiembre del año 2006 en jornada completa, hasta el 15 de diciembre de 2006.

Señaló que devengaba como ultimo salario la cantidad de Bs. 257.500 mensuales, que vale decir la cantidad de Bs. 8.583,33 diarios, bajo la subordinación del ciudadano GUISEPE DE PALMA STELLUTO.

El actor señaló que para la fecha le han cancelado sus prestaciones sociales adeudándole solo el beneficio de alimentación durante toda la relación de trabajo a partir de Agosto de 2005 en donde se estableció el beneficio para las empresas con mas de 20 trabajadores, y existiendo unidad económica entre las empresas COMERDEPA LA 21 C.A; COMERDEPA II C.A y COMERDEPA I C.A., demanda de conformidad con el Artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el Artículo 26 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
En este sentido discrimina su pretensión por concepto de Cesta Ticket de los años 2005 y 2006 de la siguiente manera:

Total de días laborados 323 días

Valor ticket Bs. 8.400 X 323
Total Cesta Ticket
Bs. 2.713.200
Bs. F. 2.713,20


Por su parte, la demandada en la oportunidad de contestar las pretensiones del actor, negó la procedencia del beneficio de alimentación demandado por el actor, con fundamento en que el grupo de empresas no tiene ni ha tenido un grupo de trabajadores que ascienda a la cantidad de 20 trabajadores. Además señaló que intentaron acción de nulidad de acto administrativo conjuntamente con acción de amparo cautelar en contra del informe de la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo realizado el 17 de octubre de 2006 que señala lo contrario a sus dichos y que los efectos de tal actuación fueron suspendidos en forma provisional.

Por otro lado, la demandada invocó una transacción celebrada con el actor y que se encuentra debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo, por lo que invocó la cosa juzgada. Finalmente negó pormenorizadamente los conceptos y cantidades demandadas.

Entonces, tomando en cuenta la presunción de admisión en la cual se encuentra incursa la demandada, la Juzgadora procede a valorar los medios probatorios que cursan en autos:

A los folios 78 y 79, corre inserta Transacción Laboral, suscrita por la empresa y el trabajador, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, la cual está debidamente homologada por la autoridad administrativa el 15 de enero de 2007.

La Juzgadora observa que las partes señalaron en la transacción que el monto recibido por el actor incluye la totalidad de los conceptos de las prestaciones sociales por el período de trabajo, antigüedad, intereses, vacaciones y utilidades fraccionadas del último período pues en los otros períodos se han cobrado y disfrutado los conceptos de vacaciones y utilidades.

La enunciación realizada por las partes es suficientemente clara y precisa de los derechos que comprende por lo tanto, con respecto a éstos existe cosa Juzgada. Así se decide.-

Ahora bien cuando las partes, en la misma transacción señalaron que además el trabajador recibía una bonificación única de carácter no salarial ni repetitivo de Bs. 464.352,07 y señalaron que adicional a la cantidad de Bs. 1.335.647,93 representan cualquier concepto de prestaciones sociales o diferencia de ellas, indemnizaciones de antigüedad o preaviso, utilidades fraccionadas, vacaciones, salarios pendientes y cualquier otra indemnización contemplada en los Artículos 104, 108, 146, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como cualquier otro derecho que a éste le corresponda; esto viola lo dispuesto en el Artículo 89 Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

En consecuencia, la transacción señalada no puede invocarse en el presente asunto para fundamentar la cosa juzgada alegada por la demandada, porque de la trascripción parcial hecha de la misma se evidencia que no era la voluntad de las partes transar sobre el beneficio de alimentación, objeto de la presente demanda. Así se establece.-

No quiere decir con esto que el negocio jurídico celebrado por las partes carezca de validez, porque efectivamente es válido con relación a los conceptos y cantidades específicas en el contenido. Así se decide.-

En consecuencia se declara sin lugar la cosa juzgada opuesta por la demandada. Así se decide.-

Igualmente corren insertas del folio 80 al 112 recibos de pagos a nombre del trabajador, los mismos no se encuentran suscritos por persona alguna, en consecuencia no resultan oponibles en juicio por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-.

Del folio 5 al 18 y posteriormente del 116 al 126 y del 164 al 171 cursan copias simples relacionadas con el informe realizado por la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo donde se constata que las sociedades COMERDEPA LA 21 C.A.; COMERDEPA I C.A. Y COMERDEPA II en su conjunto cumplen con el número de trabajadores para cumplir con la Ley de Alimentación para los trabajadores; así mismo se evidencia solicitud de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar; así como la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que suspendió los efectos de las actuaciones realizadas por la Unidad de Supervisión.

Todas estas documentales le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto en el presente asunto no es aplicable el acta realizada por la unidad de supervisión. Así se decide.-

Ahora bien, tomando en cuenta que las sociedades demandadas COMERDEPA LA 21 C.A.; COMERDEPA I C.A. y COMERDEPA II, se encuentran todas representadas por el ciudadano GIUSEPPE DE PALMA STELLUTO y que utilizan denominaciones similares la Juzgadora infiere la existencia de un grupo económico con fundamento en lo siguiente:

La Ley Orgánica del Trabajo establece, indirectamente, el llamado principio de la unidad económica, al definir a la empresa la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro. En materia de utilidades, podemos citar el Artículo 177 de dicha Ley:

Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías distintas u organizadas en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.

Igualmente merece ser citado el Artículo 513 eiusdem, que establece lo siguiente:
Artículo 513. Cuando una empresa tenga departamentos o sucursales en localidades que correspondan a jurisdicciones distintas, la convención que se celebre con el sindicato que represente a la mayoría de sus trabajadores se aplicará a los trabajadores de esos departamentos o sucursales.

Queda evidenciado del texto de la Ley, la voluntad de reconocer al empleador como una UNIDAD, en las circunstancias en que ello pueda inferirse de la particular conformación de sus elementos: mismos accionistas, misma administración, idéntico objeto, publicidad conjunta, etc. Interesa a los trabajadores o a la organización sindical que los represente, el señalar su existencia.

El Artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999 aplicable en razón del tiempo establece a nivel de detalle el régimen aplicable para la determinación de la unidad económica:

Artículo 21º.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Del Parágrafo Segundo de la norma transcrita se evidencia una presunción iuris tatum, porque admite prueba en contrario. Por otra parte, los supuestos en los cuales opera la presunción están unidos con la letra “o”, lo que implica alternatividad; esto es, pueden concurrir todos los elementos enumerados o sólo alguno (s) de ellos.

Entonces, tal y como lo establece el Artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo los factores indicadores de la unidad económica son: (1) control común: si existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras; o lo accionistas con poder decisorio son comunes; (2) administración común: cuando los órganos de dirección están conformados, en proporción significativa, por las mismas personas y (3) desarrollo de actividades comunes: que evidencien su integración con carácter permanente por la utilización de denominación, marca o emblema idéntico.

El efecto jurídico sustantivo de la existencia de la unidad económica es la RESPONSABILIDAD SOLIDARIA de los sujetos de derecho que la integren respecto de las prestaciones e indemnizaciones laborales; siendo el efecto jurídico procesal el hecho de que la verificación de cualquiera de los factores de la unidad activa una PRESUNCIÓN IURIS TANTUM de que existe la unidad económica.

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto esta Juzgadora, denota el carácter de unidad económico que tienen las empresas COMERDEPA LA 21; COMERDEPA I C.A y COMERDEPA II C.A. porque desarrollan actividades comunes que evidencian su integración y además utilizan denominaciones similares. Así se establece.-

Entonces, con fundamento en que las codemandadas forman una unidad económica y que le correspondía a éstas demostrar conforme el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que estaban exentas de la aplicación de la Ley de Alimentación de los Trabajadores por no llenar los requisitos para el otorgamiento del beneficio de cesta ticket, no existiendo en autos ninguna prueba además de la cual se pueda inferir que la pretensión alegada contradiga norma expresa de Ley, el orden público o las buenas costumbres, se declara confesa a la parte demandada por su incomparecencia a la audiencia de juicio en los siguientes hechos:

Que las sociedades COMERDEPA LA 21 C.A; COMERDEPA I C.A y COMERDEPA II C.A. forman un grupo económico, por lo tanto responden en forma solidaria frente a las obligaciones laborales y que entre éstas superan el número de trabajadores para cumplir con la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así se decide.-

En consecuencia, se ordena a las codemandadas a pagar al actor por concepto de Cesta Tickets la suma de Bs. 2.713.000,00 (Bs. F 2.713,00), según Decreto Nº 5.229 de la Reconversión Monetaria. Así se establece.

Se declara improcedente la indexación judicial solicitada por la parte actora porque con fundamento en la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la misma procede a partir de la ejecución de la sentencia definitivamente firme. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar la demanda, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que se expresaron en la parte motiva de esta decisión y que se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por el vencimiento total.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día martes 22 de abril de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas

La Secretaria,
Abg. Joselyn Cárdenas

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:15 p.m.
La Secretaria,
Abg. Joselyn Cárdenas.




NJAV/lc