En nombre de:



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO C. GUEDEZ C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.313.660.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: WILFREDO SILVA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.421.

PARTE DEMANDADA: HIDROLARA, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 55, Tomo 25-A, de fecha 28-01-1997.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: RAMON GARCIA y MIGUEL ANTONIO VIÑA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 69.076 y 38.474.



M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora manifestó en el libelo que prestó sus servicios profesionales en forma ininterrumpida, durante un (01) año, seis (06) meses y quince (15) días, bajo las órdenes y subordinación para la empresa HIDROLARA, C.A., con el carácter de COORDINADOR GENERAL de la UNIDAD EJECUTORA DEL PROGRAMA HIDROLARA (UEP-HL), unidad staff de carácter transitorio, sin personalidad jurídica, dependiente de la Presidencia de la empresa hidrológica, creada mediante Resolución Nº 01-96, emanada de la Presidencia de Hidrolara C.A., de fecha 16 de Diciembre de 1.996, y por mandato expreso del Contrato de Préstamo Nº 994/OC-VE, celebrado entre la República de Venezuela y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), en fecha 14 de Noviembre de 1.997 y, a través de la cual Hidrolara lleva adelante el Programa de Apoyo a la Modernización y Rehabilitación del Sector Agua Potable y Saneamiento del Estado Lara, en su condición de órgano ejecutor.

Señala la actora que dicha relación de trabajo comenzó a partir del 30 de Abril de 1.999, hasta l5 de Noviembre de 2.000, tal como se desprende del Contrato de Servicios Profesionales y Comunicación Nº P-32/2000, suscrito por el Ing. JORGE GONZÁLEZ, en su condición de Presidente de la Compañía. De acuerdo al contenido de la Cláusula Tercera del referido contrato, debía cumplir entre otras actividades: “Rendir a la Presidencia de Hidrolara, en caso de que esta lo solicite, un informe de cuentas relacionado con las actividades de la UEP-HL, así como de los gastos y ordenes de pago emitidas por la ejecución del programa.” Que por su parte, la Cláusula Cuarta contempla que percibía una remuneración mensual igual al equivalente a CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS (U.S.$. 4.194), pagadera en moneda nacional, con sujeción a la tasa de cambio de dólar vigente para el día anterior a la fecha de pago, cantidad esta que indicó devengó hasta el 31 de Agosto de 1.999.

Señaló que a partir del 1 de Septiembre de 1.999, la remuneración fue fijada en una suma de inferior a la establecida previamente en el contrato, en Bolívares igual al equivalente de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS (U.S.$. 3.495), siendo su último sueldo la suma de UN MILLON DOSCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.215.386,25) correspondientes a la primera quincena del mes de Noviembre de 2.000, que desmejoro su condición como trabajador, contrariando lo establecido en el Artículo 03 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que no se puede renunciar a los derechos contemplados en ella, en virtud de que la misma es de orden publico.

La Cláusula Octava contempla que comenzará a regir a partir del 30-04-99, hasta la fecha de culminación de la total ejecución del Programa de Apoyo a la Modernización y Rehabilitación del Sector Agua y Saneamiento del Estado Lara. Que estando dicho Programa en plena ejecución y sin haber incurrido en falta alguna de las contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo señala, con fecha de 15 de Noviembre de 2000, el Presidente de la compañía, procede a rescindir de manera unilateral el mencionado contrato de servicios profesionales. Indicó que requirió ante la Consultoría Jurídica de la empresa, el pago de los beneficios que contempla la Ley Orgánica del Trabajo, siendo infructuosa tal gestión.

Manifestó que hasta la presente fecha la empresa Hidrolara C.A., no ha cancelado sus prestaciones sociales con arreglo a lo dispuesto a la Ley Orgánica del Trabajo, que es por lo que ocurre para demandar, como en efecto demanda, fundamentando la presente acción en sus Artículos 3, 10, 39, 65, 66, 99, 108, 125, 146, 174, 219, 223 y 225, para que la demandada le pague los siguientes conceptos:

Preaviso
Indemnización Sustitutiva Art. 125 LOT

Antigüedad Art. 108 LOT Bs. 4.376.082,60

Bs. 5.834.776,80

Bs. 7.293.471,00
Antigüedad Días Adicionales Art. 108 LOT Bs. 388.985,12
Vacaciones Vencidas y no disfrutadas: Bs. 2.236.664,40
Vacaciones Fraccionadas Bs. 1.120.277,10
Utilidades Bs. 1.458.694,20
Utilidades Fraccionadas Bs. 729.347,10
Bono Vacacional Bs. 777.970,24
Diferencias Remuneraciones (periodo Sept. 1999 hasta Nov. 2000)
Bs. 6.756.421,89
Total: Bs. 150.501.690,40

Además, el actor demando la indemnización prevista en el Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, con fundamento en que el contrato fue rescindido antes de la fecha de expiración, según sus dichos 28 meses quince días por lo que solicita le sean pagados los salarios durante este tiempo calculados al salario de $4.194 para un total de $ 119.529,00.

Solicitó además la indexación, y las costas.

La representación legal de la parte demandada en la oportunidad de contestar las pretensiones del actor admitió expresamente los siguientes hechos:

Que el ciudadano GUSTAVO GUEDEZ, Ingeniero Civil, prestó sus servicios para la representada HIDROLARA, C.A., a partir del 30 de Abril de 1999 hasta el 15 de Noviembre de 2000, tal y como alega el demandante en su escrito libelar; que ejercía el cargo de Coordinador General de la Unidad Ejecutora del Programa de Hidrolara (UEP-HL); que admite expresamente el alegato del trabajador demandante en su escrito libelar, de que a partir del 1 de septiembre de 1999 la remuneración mensual fue fijada en la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS ($ 3.495,00), que por lo que dicha remuneración era pagada los últimos días de cada mes en moneda nacional y con sujeción a la tasa de cambio del dólar vigente para el día anterior a la fecha de pago.

Por lo tanto, al estar expresamente convenidos los hechos anteriores la Juzgadora los declara relevados del debate probatorio, a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

La demandada además alegó la prescripción de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, señaló que la causa se encuentra prescrita con fundamento en lo siguiente:

Señaló que las partes están contestes en que la prestación del servicio terminó el 15 de noviembre de 2000, por lo que a partir de esa fecha comenzó a correr el lapso de prescripción de un (01) año establecido en la norma. Ahora bien, señaló que la demanda fue presentada por ante el Tribunal distribuidor en fecha 06 de noviembre de 2001 y admitida el 09 de noviembre de 2001; se reformó el libelo en fecha 05 de junio de 2002, admitiéndose posteriormente el 08 de julio de ese mismo año. Que de las actas del proceso igualmente se desprende que no fue posible practicar la citación personal de la parte demandada, procediéndose a la fijación de carteles de citación el día 04-12-2002.

Señaló que si se analiza lo antes expuesto, concluyen que efectivamente la demanda fue presentada en tiempo hábil para ello, es decir, no se había consumado el lapso de prescripción de un (01) año establecido en la Ley, lapso este que finalizaba el 15 de noviembre de 2001, por lo que a partir de esa fecha la parte actora disponía de los dos (02) meses establecidos en el Artículo 64, literal a, para lograr la citación de la demanda, hecho este que no llegó a ocurrir dentro de dicho lapso, sino más bien el día 04 de diciembre de 2002, lapso de tiempo más que suficiente para que operara la prescripción alegada, que igualmente no consta en autos, que la parte demandante hubiese utilizado ninguno de los mecanismos que otorga la Ley para la interrupción alegada, que por lo que solicitan sea declarada con lugar la defensa de la prescripción opuesta.

Seguidamente, la demandada negó los conceptos laborales reclamados por antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización de daños y perjuicios.

Vistas las posiciones de las partes, quien sentencia procede a decidir en primer lugar la prescripción de la acción propuesta por la demandada, pues en casos similares a este la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha ordenado a los jueces pronunciarse sin ningún tipo de dilaciones sobre la cosa juzgada; la caducidad de la acción; la prohibición legal de admitir la acción y defensas cuya procedencia resulten indudables ( Sentencia No. 1307 del 25 de octubre de 2004 caso MARIO GUILLERMO PALENCIA ZAMBRANO vs GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.).

Para decidir el asunto, la Juzgadora observa las normas relacionadas con la prescripción:

Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

El Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

En este sentido, la norma de la Ley especial remite en el literal d a las otras causas de interrupción establecidas en el Código Civil.

Así el Artículo 1.969 del Código Civil establece con relación a la interrupción de la prescripción lo siguiente:

Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya
en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya
efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.


En la audiencia de juicio la parte demandante señaló en referencia al alegato de prescripción, que el libelo de la demanda fue registrado razón por la cual se interrumpió la prescripción, tal y como se evidencia del folio 460 al 466, señaló entre otras cosas que apelaron de la sentencia que declaró en primer término la causa sin lugar por la prescripción, y el Juzgado Superior revocó la sentencia antes descrita y ordenó se dictare nuevamente sentencia en la presente causa, razón por la cual se esta realizando de nuevo el debate.

La parte demandada, en la audiencia señaló entre otras cosas, que hizo oposición al registro ya que no hubo control de la prueba, ya que el documento registrado del libelo se presentó en el desarrollo de la audiencia.

La Juzgadora para decidir observa que efectivamente del folio 459 al 466 cursa libelo de demanda y orden de comparecencia debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 14 de noviembre de 2001, el cual quedó anotado bajo el No. 20, folio 143 al 151, Protocolo Primero, Tomo 8vo, Cuarto Trimestre. La Juzgadora observa que se trata de un documento publicó que tiene efectos contra terceros y que por lo tanto le merece a la Juzgadora pleno valor sobre sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.-

La Juzgadora observa, que cuando la demandada señaló que hizo oposición al registro porque no hubo control de la prueba, y que el documento registrado del libelo se presentó en el desarrollo de la audiencia de juicio, estos dichos carecen de fundamentación alguna porque al tratarse de un documento público podía ser promovido en cualquier estado y grado del proceso.

En todo caso, la oportunidad para controlarlo es precisamente en la audiencia de juicio y si la demandada tenía alguna causal para impugnarlo debió fundamentarlas conforme el Artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y esto no ocurrió.

Entonces, tomando en cuenta que la relación terminó el 15 de noviembre de 2000 (hecho admitido por ambas partes), presentada la demanda el 06 de noviembre de 2001; efectivamente se interrumpió la prescripción con el registro de la demanda antes del año, esto es, el 14 de noviembre de 2001, por lo que a partir de esta fecha comenzó nuevamente a computarse el lapso de prescripción.

Es pues, a partir de la fecha del registro 14 de noviembre de 2001 cuando comenzó a computarse nuevamente el lapso de prescripción, siendo que no se debía presentar la demanda porque ya había sido presentada ante el tribunal competente; en este sentido la actora tenía hasta el 14 de enero de 2003 (1 año y 2 meses después del registro) para lograr la citación de la demandada y tomando en cuenta que la misma se perfeccionó el 04 de diciembre de 2002 dentro de los lapsos previstos, la Juzgadora declara sin lugar la prescripción opuesta porque la misma se interrumpió validamente conforme el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.-
2.- De la procedencia de los conceptos demandados:

Ahora bien, a los fines de resolver la procedencia de los conceptos demandados por el actor la Juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:

Riela del folios 24 al 101, Marcado con la letra “A”, Contrato de Préstamo Nº 994/OC-VE, entre la República de Venezuela y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), en fecha 14 de noviembre de 1997.
Del folio 102 al 142, riela copia del Contrato de Gerencia Integral del Servicio Agua Potable y Saneamiento para la Empresa HIDROLARA C.A.

Del folio 143 al 144 riela Ejemplar de Resolución Nº 01-96, de fecha 16 de Diciembre de 1996, emanada de la Presidencia de HIDROLARA C.A. Del folio 145 al 147, riela original de Contrato de Servicios Profesionales celebrado entre la Empresa HIDROLARA C.A., y el ciudadano GUSTAVO GUEDEZ CASTRO. Riela en el folio 148, Original de Carta de Despido, suscrita por el Presidente de la Empresa HIDROLARA C.A., de fecha 15 de Noviembre de 2000. Se evidencia que le informan al ciudadano GUSTAVO GUEDEZ que la empresa ha rescindido de sus servicios, esta sellada por la empresa y firmada por las partes.

Riela ejemplar en copia simple de Resolución Nº 04-99, emanada de la Presidencia de HIDROLARA C.A., de fecha 15 de junio de 1999, debidamente autenticada por ante la Notaria Tercera de Barquisimeto, en la cual se faculta al ingeniero GUSTAVO GUEDEZ CASTRO, para ejercer una serie de atribuciones que le delega el Presidente de la Empresa HIDROLARA C.A.

En los folios 313 y 314, riela ejemplares del Diario El Informador, de fecha 14-11-2001 y 24-07-2002. Se evidencia que en ambos aparece publicado el Concurso y el aviso de Licitación Nº LG-004/2001-HL/BID.

Rielan del folio 332 al 413, Recibos y ordenes de pagos originales y nóminas de empleados donde aparece el actor.

Todas las documentales anteriores demuestran la relación de trabajo existente entre las partes, la fecha de ingreso, egreso, causa de terminación (rescisión del contrato de trabajo celebrado), salario etc, hechos que no se encuentran controvertidos en el presente asunto por estar expresamente convenidos por la demandada como se dijo. Sin embargo la Juzgadora les otorga pleno valor probatorio a todas las documentales señaladas porque muchas de ellas además de que no fueron impugnadas han sido promovidas por ambas partes por lo que la Juzgadora infiere la voluntad común de hacerlas valer en juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

En las documentales valoradas con antelación, no consta el pago de las prestaciones sociales del actor por lo que se ordena a la demandada a pagar al actor los conceptos y cantidades demandadas por prestación de antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo); días adicionales; vacaciones vencidas no disfrutadas; vacaciones fraccionadas; bono vacacional; utilidades; diferencia en remuneraciones correspondientes al período septiembre de 1999 hasta noviembre 2000; en los términos señalados al principio de esta decisión que se dan aquí por reproducidos. Así se decide.-.

Así mismo se declara procedente la indemnización demandada conforme al Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque tal y como lo reconoció la demandada el contrato de trabajo fue rescindido en forma anticipada. Así se decide.-

En consecuencia, la demandada deberá pagar a la actora esta indemnización por daños y perjuicios tomando en cuenta que faltaron 28 meses quince días para culminar la obra, es decir, la demandada deberá pagar los salarios que dejó de percibir el actor durante este tiempo calculados al salario de $4.194 para un total de $ 119.529,00, tal y como lo señaló el actor en el libelo; todo ello ante el convenimiento de tales hechos por parte de la demandada en la contestación. Así se decide.-

Se declara sin lugar las cantidades demandadas conforme el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo porque se condenó la indemnización del Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y estas pretensiones no son compatibles. Así se decide.-

3.- Experticia complementaria del fallo:

Para la cuantificación de los intereses sobre prestaciones una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y las siguientes reglas:

Los intereses sobre prestaciones se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación, conforme el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Igualmente el experto procederá a ajustar la cantidad que resulte definitivamente a pagar por prestaciones sociales (prestación de antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo); días adicionales; vacaciones vencidas no disfrutadas; vacaciones fraccionadas; bono vacacional; utilidades; diferencia en remuneraciones correspondientes al período septiembre de 1999 hasta noviembre 2000) al índice inflacionario desde la fecha de notificación de la demanda hasta que se decrete la ejecución forzosa, con fundamento en que la demanda se presentó el 06 de noviembre de 2001, antes de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año y este tiempo excede las estimaciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Se declara improcedente la indexación de la cantidad condenada por la indemnización prevista en el Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque la misma fue calculada en base a dólares americanos, moneda pactada para el pago del salario del trabajador y en estos casos no tiene sentido ordenar la corrección monetaria por la razón elemental de que la economía americana se ha mantenido estable y además la conversión en moneda nacional se debe hacer con el cambio vigente para la fecha de su cumplimiento. (Entre otras sentencias No. 765 del 17 de abril de 2007 y No. 491 del 15 de marzo de 2007, ambas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR la prescripción de las pretensiones alegada por la demandada, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la parte motiva de esta decisión que se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO: Se declara parcialmente con lugar la demanda y se ordena a la demandada a pagar al actor, los conceptos y cantidades indicadas más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordenó en la motiva.

TERCERO: No hay condenatoria por el vencimiento parcial de esta decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día jueves 10 de abril de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.



Abg. NATHALY JACQUELIN ALVIAREZ VIVAS
JUEZ TEMPORAL


Abg. JOSELYN CARDENAS
SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 3:25 p.m.




Abg. JOSELYN CARDENAS
SECRETARIA
NJAV/lc.-