REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 197º y 149º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


ASUNTO: KP02-L-2008-000458

PARTE DEMANDANTE: JOSMIR EDUARDO QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.593.753.

ABOGADO ASISTENTE DE PARTE DEMANDANTE: LISBELSY GOMEZ DE PEÑA, Procuradora Especial de los Trabajadores en el Estado Lara e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.135.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MERKATELAS C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En fecha 03 de marzo de 2008 se recibió por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano JOSMIR EDUARDO QUIROZ asistido por la Procuradora Especial de los Trabajadores en el Estado Lara contra INVERSIONES MERKATELAS, C.A.
Se procede a la revisión de la demanda conforme al Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el día 10 de Marzo de 2008, y en tal virtud este tribunal por auto motivado en la misma fecha, se abstuvo de admitirla por no llenarse el requisito establecido en el numeral 3° del mencionado Artículo, en el sentido siguiente:
“…debe determinar cual es el objeto de la demanda, por cuanto existe ambigüedad en el mismo, ya que se expresa un monto en la narrativa del libelo y otro en el calculo anexo.”

Ordenándose al demandante corrigiera el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, con la advertencia que en caso contrario, se declararía la perención de la instancia.
Ahora bien, observa esta juzgadora que en fecha 04 de abril de 2008, la parte actora JOSMIR EDUARDO QUIROZ debidamente asistido por la Abogada LISBELSY GOMEZ DE PEÑA Procuradora Especial de los Trabajadores en el Estado Lara, se da por notificada mediante escrito en el cual subsana la demanda incorrectamente al no acatar lo ordenado por el tribunal por no determinar las cantidades que reclama por los conceptos laborales demandados:

“…Es por lo que hoy reclamo se me cancele las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que legalmente me corresponden tales como salarios caídos, indemnización por despido, vacaciones, bono vacacional, utilidades y la antigüedad de conformidad con lo establecido en los Artículos 125, 219, 223, 174 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”

Por lo antes expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el derecho declara; la INADMISIBILIDAD; por cuanto el libelo no cumple con los requisitos exigidos en el Art.123 ejusdem debido a la inadecuada subsanación en la presente causa. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.



Abg. Alicia Figueroa Romero
Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación
y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara.




Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez
La Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 08 de abril de dos mil ocho, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez
La Secretaria