REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-L-2008-000321

PARTE DEMANDANTE: ALBERT ELIEZER RODRÍGUEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.094.804.

ABOGADO ASISTENTE DE PARTE DEMANDANTE: MORAIMA DE LOS ANGELES MENDOZA MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.840.

PARTE DEMANDADA: TEXCOVEN, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


En fecha 20 de febrero de 2008 se recibió por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano ALBERT ELIEZER RODRÍGUEZ PEREIRA asistido por Procuradora de Trabajadores del Estado Lara contra TEXCOVEN, C.A.

En la misma fecha, se procede a la revisión de la demanda conforme al Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal virtud, por auto motivado, este Tribunal se abstuvo de admitirla por no llenarse el requisito establecido en el numeral 3° del mencionado Artículo, en el sentido siguiente: “…Deberá determinar con claridad cual es la cantidad solicitada por antigüedad, al señalar dos (02) en su libelo” ordenándose al demandante corrigiera el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, con la advertencia que en caso contrario, se declararía la perención de la instancia.

En relación al Despacho Saneador es conveniente transcribir lo que nuestra Doctrina Procesal sostiene:

“El libelo de la demanda debe hacer mencion expresa de varios elementos relevante de la litis o al desarrollo del proceso. Es una normativa dirigida a la parte actora de un determinado proceso, a los fines de que el escrito de la demanda se encuentre bien estructurado de manera que el Juez que deba pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo pueda motivarlo acertadamente (cfr-Sent.29-1091 Pierre tapia, op.cit., Nº 10, p121.(HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo, El Nuevo Proceso Laboral Venezolano, p.308)


Ahora bien, de las actas procesales que conforman esta causa, observa la juzgadora que en fecha 17 de abril de 2008, se agrega a los autos exhorto de notificación mediante el cual el Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy a través de su Alguacil JOSÉ GREGORIO CASTILLO, cumple con la misma; es decir fue positiva la notificación al actor.

En este sentido, según el calendario del Tribunal y cómputo respectivo, transcurrió íntegramente el lapso de dos (02) días hábiles siguientes establecido por el Artículo 124 de la Ley Adjetiva Procesal para que el demandante ALBERT ELIEZER RODRÍGUEZ PEREIRA, subsanara la demanda en los términos establecidos; por lo que forzosamente es para esta juzgadora declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Por lo antes expuesto, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por falta se subsanación en el lapso otorgado, y así se decide.

III
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriores, éste Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso.

SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional, una vez quede firme la presente sentencia.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en atención a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica según remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.


Abg. Alicia Figueroa Romero
Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación
y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara.




Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez
La Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 23 de abril de dos mil ocho, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.




Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez
La Secretaria


AFR/JN