REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 16 de abril de 2008
Años: 197º y 149º

ACTA

ASUNTO: KP02-L-2007-000944
PARTE ACTORA: LIGIA PASTORA PEÑA DE RODRIGUEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RENNY J. PEREZ y FRANK RODRIGUEZ LUNA Inpre 33.943
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE CARGA DE AZUCAR R.L. (TRASUCAR R.L.)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA FATIMA COSTA LEON Inpre 27.171 y BELINDA M. NAVARRO Inpre 23660

MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO

Hoy, 20 de febrero de 2008 siendo las 11:30 am día y hora fijado para que tenga lugar la PROLONGACION de la Audiencia Preliminar, anunciado como fuere el acto comparecieron a la misma los ciudadanos LIGIA PASTORA PEÑA DE RODRIGUEZ asistida por el Abg. FRANK RODRIGUEZ LUNA Inpre 33.943 y por otra parte las Abg. MARIA FATIMA COSTA LEON Inpre 27.171 y BELINDA M. NAVARRO Inpre 23660 en representación de ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE CARGA DE AZUCAR DE PORTUGUESA R.L. (TRANSUCAR R..L.) en su condición de parte actora y demandada respectivamente, dándose así inicio a la audiencia.
Después de sus deliberaciones las partes han llegado al siguiente ACUERDO para dar por terminado el presente juicio por indemnización de accidente de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se hace bajo los siguientes términos:

PRIMERO: la parte ACTORA reclama a la accionada por la muerte en accidente laboral de su conyuge Oswaldo Antonio Rodríguez Peña, titular de la cedula de identidad numero 4.729.538, ocurrido el día 04 de Abril de 2006, el pago de:
1) indemnización por responsabilidad objetiva prevista en el articulo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS.11.643.750,00), que actualmente representan ONCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (BS. F.11.644,00); 2) por concepto de la indemnización prevista en el numeral 1 del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS. 187.742.392,80) lo que representa actualmente CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS CON CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (BS.F. 187.742,40); 3) por concepto de daño moral de conformidad con lo previsto en el articulo 1.185 y 1.196 del Código Civil la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (BS.100.000.000,00) lo que representa actualmente CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.F.100.000,00) y 4) por gastos de entierro según lo previsto en el articulo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES lo que representa actualmente DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO CON SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (BS.F. 2.328,75), los cuales suman la cantidad total de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.300.000.000,00), lo que representa actualmente TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.F.300.000,00.

SEGUNDO: La parte demandada ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE CARGA DE AZUCAR R. L. TRANSUCAR R.L niega y rechaza el pedimento contenido en el libelo de la demanda, por cuanto lo ocurrido no fue un accidente laboral, en los términos expresados en el articulo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que el trabajador fallecido introdujo el riesgo en su actividad laboral. De igual manera se niega y rechaza que exista la responsabilidad subjetiva prevista en el articulo 131 de la LOPCYMAT, por cuanto la accionada no incurrió en violaciones de la normativa de seguridad y salud en el trabajo que ocasionaran la muerte del trabajador, pues le instruyo debidamente sobre los riesgos de su trabajo, le prohibió expresamente subir personas desconocidas al vehiculo, le doto de los implementos de seguridad necesarios. Tambien niega y rechaza adeudar ninguna suma por concepto de gastos de entierro, ya que la demandada cubrió totalmente dichos gastos, incluso el traslado del cadáver desde Tinaquillo hasta Barquisimeto y cancelo íntegramente la factura por servicios funerarios, por lo que no adeuda nada al respecto. Niega deba indemnizar por daño moral, ya que no ha causado ningún daño al trabajador fallecido o su cónyuge demandante y haber cometido hecho ilícito alguno, pues no actuó en forma intencional, ni imprudente, ni negligente en los hechos que le ocasionaron la muerte al trabajador, y en su momento pago Dos Millones de Bolívares hoy Dos Mil Bolívares Fuertes(Bs.F.2.000,00) a la demandante como indemnización.

TERCERO: No obstante los alegatos de ambas partes, con el fin de dar por terminado el presente juicio y atendiendo el llamado del tribunal con la mediación de la ciudadana Juez, a los fines de convenir con una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes las reclamaciones suficientemente identificadas en este documento y en el escrito contentivo de la demanda, la parte demandada OFRECE entregar por vía transaccional a la accionante la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS.40.000.000,00), es decir, CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES(Bs.F.40.000,00), mediante cheque número 89003318 del Banco BANESCO DE FECHA 15-04-2008 a nombre de LIGIA PASTORA PEÑA, sin que ello implique un reconocimientos de los alegatos de la demandante ni su procedencia en derecho ni los montos reclamados, aun así, conviene en pagar esta cantidad de dinero la cual contiene todos los conceptos y montos reclamados en el libelo, los cuales se transan en este acto.

CUARTO: la demandante LIGIA PASTORA PEÑA DE RODRIGUEZ, con la asesoría de su abogado asistente FRANK RODRIGUEZ LUNA, declara que ACEPTA recibir libre y voluntariamente la indicada cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS.40.000.000,00) es decir, CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.40.000,00) en el cheque antes señalado, el cual recibe a su entera y cabal satisfacción. Asimismo declara que al recibir conforme la suma aquí convenida, da por terminado el presente juicio no quedándosele a deber a ella ni a ningún otro familiar del fallecido trabajador, monto alguno derivado de las indemnizaciones o derechos que por el accidente del trabajo donde falleció Oswaldo Antonio Rodríguez Peña, fueron reclamadas en este juicio o pudiesen reclamar en futuros juicios, bien por esta jurisdiccion o por la civil, penal, mercantil, transito u otros. Es decir, nada tiene que reclamar a la demandada por ninguno de los conceptos derivados o consecuencia del accidente laboral señalado, ya que con el pago aquí recibido quedan totalmente satisfechas sus pretensiones incluyendo el daño moral, lucro cesante, daño emergente, daños y perjuicios, las indemnizaciones contenidas en los artículos 1.273, 1.193, 1.195, 1.196, 1.185 del código civil, ni por el articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni del articulo 130 de la LOPCYMAT (anterior articulo 33) ni por ningún concepto, beneficio o indemnización previsto en las leyes laborales, en decretos del ejecutivo nacional, leyes de seguridad social, de higiene, seguridad y medio ambiente laboral, del derecho común o de cualquier tipo, civil, penal, mercantil, transito, ni ningún otro y en consecuencia por cuanto actúa libre de constreñimiento y/o apremio, consciente de sus derechos y obligaciones, debidamente asesorada y asistida jurídicamente, en este acto conforme a derecho otorga total finiquito a la demandada mediante este documento.

QUINTO: Igualmente por ser el presente acuerdo una transacción judicial ambas partes por separado cubren sus propios gastos de honorarios profesionales de abogado. Por ultimo, solicitan copia certificada de la presente acta una vez sea homologada la presente transacción.

Este tribunal en vista de que las partes han quedado satisfechas por la transacción celebrada, es por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables de las partes, ni normas de orden publico, HOMOLOGA El ACUERDO en los términos aquí establecidos con efectos de COSA JUZGADA, y da por CONCLUIDO el proceso y se ordena el cierre del presente. Se hacen 5 ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.
La Juez


Abg. Alicia Figueroa Romero


La actora, la demandada,





La Secretaria,
Abg. Jennys L. Nieto Sánchez