REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 24 de abril del 2008
198° y 149°

ASUNTO N° KP02-L-2007-2638

PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO VILLAREAL DELGADILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.413.970 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BEATRIZ CAROLINA MENDEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 104.135

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LABORATORIO SCHERING-PLOUGH C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de marzo de 1960, bajo el N° 79, tomo 2.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.



Se inicia la presente demanda en fecha 22/11/2007, cuando el ciudadano José CARLOS ALBERTO VILLAREAL DELGADILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.413.970 y de este domicilio, a través de su apoderado Judicial BEATRIZ CAROLINA MENDEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 104.135, interpone demanda por Cobro de Prestaciones Sociales manifestando que empezó a laborar para la Sociedad Mercantil LABORATORIO SCHERING-PLOUGH C.A, el 20 de Mayo de 1991, ejerciendo funciones de Visitador medico, teniendo como ultimo salario diario la cantidad de Bs. 168,92; hasta el día 12 de diciembre de 2.006, fecha en la cual termino la relación de trabajo por despido injustificado.

De igual manera manifiesta que al terminar la relación de trabajo no le fueron cancelados los días sábados, domingos y feriados. Indica que su salario era mixto, pues se encontraba compuesto por una parte fija y una variable, la cual era cancelada de manera separada con dos recibos de pagos bajo la denominación de incentivos de ventas, sábados, domingos y feriados y comisiones de venta, el cual simulaba incluir el pago de los sábados, domingo y feridos. En tal sentido proceden a demandar diferencia de prestaciones sociales, así como los sábados, domingo y feridos


En fecha 05 de diciembre de 2.008, se admite la presente demanda, ordenándose la notificación de la parte demandada. Acordándose librar por ende, el correspondiente Cartel de Notificación y Emplazamiento.

Cumplidas las formalidades procesales relativas a la notificación de la parte demandada, tal y como consta al folio 101 del presente asunto y transcurrido el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, en su artículo 126, se celebra la Audiencia Preliminar en fecha 17 de abril de 2.008, fecha en la cual comparecen, una vez anunciada por el Alguacil del Tribunal la misma, únicamente la apoderada judicial de demandante; declarándose la Admisión de los Hechos, alegados por el demandante en su escrito libelar.

Llegada la oportunidad para decidir sobre la admisión de la demanda se observa:

PUNTO PREVIO A CONSIDERAR
Este Administrador de Justicia toma en cuenta la decisión emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Octubre de 2004, asunto MARIO GUILLERMO PALENCIA ZAMBRANO Vs. GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., mediante la cual se establece que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de verificar que la acción no sea contraria a derecho, así como también confirmar que ésta no sea ilegal; opera de mero derecho. Igualmente advierte la sala que debido a la circunstancia procedimental de que las partes a priori, han aportado medios probatorios al proceso, es deber del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y lógicamente con la pertinencia o no de la demanda.

En la mencionada decisión de la Sala se establece, entre otras, que la figura de la Cosa Juzgada es un concepto jurídico ligado a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, que en el supuesto de existencia de la misma sería un presupuesto de admisibilidad de la acción cuya consecuencia inmediata sería la de desechar la demanda por carencia de la acción, debiendo ser declarada por el Juez en cualquier etapa del proceso laboral.

En relación sobre el carácter de cosa juzgada de la transacción laboral, la Sala de Casación Social se ha pronunciado en varias oportunidades confirmando los efectos de cosa juzgada de una transacción laboral debidamente homologada por autoridad competente, cabe acotar Juez o inspector del Trabajo (sentencia del 06 de mayo de 2004 Sala de Casación Social).

Ahora bien, revisados los medios de pruebas presentados por la parte demandante, ser observa la existencia de documento administrativo, referido a transacción laboral celebrada el día 12 de diciembre del 2006, por ante la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; entre la empresa demandada LABORATORIO SCHERING-PLOUGH y el ciudadano CARLOS ALBERTO VILLAREAL DELGADILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.413.970, parte demandante en la presente causa. En consecuencia, quien juzga pasa a verificar la existencia o no de la cosa juzgada en presente asunto.

Para tal fin, toma en cuenta el artículo 1395 ordinal 3ero del Código Civil Venezolano, con el objeto de determinar los elementos que conforman la misma. A saber son: que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que, en el anterior.

Alega el actor en el libelo que empezó a laborar para la Sociedad Mercantil LABORATORIO SCHERING-PLOUGH C.A, el 20 de Mayo de 1991, ejerciendo funciones de Visitador medico, teniendo como ultimo salario diario la cantidad de Bs. 168,92; hasta el día 12 de diciembre de 2.006, fecha en la cual termino la relación de trabajo por despido injustificado. De igual manera manifiesta que al terminar la relación de trabajo no le fueron cancelados los días sábados, domingos y feriados. Indica que su salario era mixto, pues se encontraba compuesto por una parte fija y una variable, la cual era cancelada de manera separada con dos recibos de pagos bajo la denominación de incentivos de ventas, sábados, domingos y feriados y comisiones de venta, el cual simulaba incluir el pago de los sábados, domingo y feridos.

Como se puede observar la presente acción versa sobre el cobro de diferencias de prestaciones sociales, por las incidencias que genero el no pago de los días sábados domingos y feriados, y la cancelación de dichos días.

Al analizar la transacción celebrada el día 12 de diciembre del 2006, (folio 152 y siguientes) por ante la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y agregada al presente expediente, como medio de prueba presentado por el demandante, homologada por el respectivo funcionario público, vale decir Inspector del Trabajo, cumple con los extremos de ley contemplados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículo 9 y 10 de su reglamento, de donde se logra evidenciar del acta transaccional que nos concierne, que las partes transaron todos los concepto laborales que en el presente juicio se demandan, es decir, determinaron el salario integral del trabajador (cláusula Primera), así como se procedió a cancelar los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionadas, prestación de antigüedad del articulo 108 LOT, Sábados, domingos y feriados, pago de incentivos entre otros. Así mismo en la cláusula cuarta señala: “… y reconoce que nada mas le corresponde, ni queda por reclamar a la EMPRESA, … ni por aumentos, diferencias o complementos de salarios, ni prestaciones de antigüedad, ni de bonos vacacionales, ni de vacaciones, o utilidades legales…”. …”. En ese sentido quien Juzga considera que las partes acordaron mediante el pago efectuado en esa oportunidad, precaver futuras demandas por conceptos de prestaciones sociales, de allí que la transacción en su QUINTA cláusula señala: “… nada queda a deberle esta por concepto alguno derivado de la relación de trabajo…”. Así se decide.
Así se decide.

Como se puede observar, se cumple el requisito de la triple identidad de la cosa juzgada, es decir; identidad de sujetos, objeto y causa.
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Es menester para este Juzgador traer a colación el principio de la realidad de los hechos, donde se ha evidenciado que el reclamante recibió una suma de dinero por los conceptos que hoy demanda, concatenándolo con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por el cual una vez que ha terminado la relación laboral, el trabajador puede disponer libremente el monto de los derechos a los cuales se ha hecho acreedor durante la relación de trabajo, ya que la prohibición de renunciar a los derechos laborales es durante la vigencia de la relación. Así de esta manera terminada la Relación Laboral, tal y como es el caso de marras, el trabajador, débil económico, puede sopesar las ventajas y desventajas de un posible y eventual juicio, tomando en cuenta el tiempo de duración del mismo, el costo, incluso valorar los beneficios personales obtenidos y así sacrificando algún beneficio justificado por un bienestar mejor (Sentencia del 06 de mayo de 2004, Nro. 397, Sala de Casación Social)

Todo lo anterior conduce a éste Administrador de Justicia a declarar la existencia de la COSA JUZGADA y por lo tanto, a declarar sin lugar las pretensiones del actor.

Por el pronunciamiento anterior se considera inoficioso el examen del resto del material probatorio.



DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO VILLAREAL DELGADILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.413.970 y de este domicilio, en contra de las Sociedad Mercantil LABORATORIO SCHERING-PLOUGH C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de marzo de 1960, bajo el N° 79, tomo 2

SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En Barquisimeto a los 24 días del mes de abril del 2008, años 198° y 149°.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


LA JUEZ
ABG. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO

LA SECRETARIA

ABG. ROSALUX GLINDEZ