REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 14-04-2008
149° Y 197°
AUDIENCIA DE MEDIACION
ASUNTO N° KP02-L-2006-2017
PARTE ACTORA: JOSE YSAIAS DIAZ COLMENAREZ y GUILLERMO GONZALO NELO GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nrs: 9.565.218 y 4.735.752
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA GUEVARA RONDON inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 92.141
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HORMIGONES OCCIDENTE C.A. y SERGIO GONZALEZ MARTIN
ABOGADO DE LA DEMANDADA: MARIA PATRICIA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.467
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES
Hoy, CATORCE (14) de ABRIL del 2008, siendo las 3:15 PM, comparecen de manera voluntaria, por ante este despacho, las abogadas ADRIANA GUEVARA RONDON inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 92.141 y MARIA PATRICIA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.467; en su carácter de demandante y demandado respectivamente; manifestando el demandado que renuncia al lapso de comparecencia y que por cuanto ha llegado a un acuerdo satisfactorio con la parte demandante, es que comparecen a solicitar se proceda adelantar la celebración de la audiencia preliminar. Se procedió a dar a la celebración de la audiencia preliminar
Seguidamente la apoderada de la demandada manifiesta: A fin de poner termino a la presente causa, ofrezco pagar al trabajador demandante JOSE YSAIAS DIAZ COLMENAREZ, la cantidad de Bs. 3.000, por concepto de diferencias en el Pago del día Domingo, causados durante la vigencia de la relación de trabajo; y para el trabajador GUILLERMO GONZALO NELO GIMENEZ, ofrezco cancelarle la cantidad de Bs. 9.000, por concepto de los días domingos trabajados desde el año de 1997 hasta el año 2006. Ahora bien queda entendido y convenido entre las partes que los pagos acá ofertados, serán cancelados exclusivamente en estos dos casos y bajo ningún concepto generara precedente en la materia; por ser casos únicos y exclusivos que no determinan la situación general de l resto de los trabajadores de la empresa.
La suma ofrecida es cancelada en el día de hoy mediante cheque dos cheques, identificados de la siguiente manera: Para el ciudadano JOSE YSAIAS DIAZ COLMENAREZ, Cheque por la cantidad de Bs. 3.000, signado con el N° 38.49923324, código de cuenta cliente 01510085184485010518, girado contra el Banco Fondo Común. Para el ciudadano GUILLERMO GONZALO NELO GIMENEZ, Cheque por la cantidad de Bs. 9.000, signado con el N° 80.49923325, código de cuenta cliente 01510085184485010518, girado contra el Banco Fondo Común.
Seguidamente la apoderada de los demandantes manifiesta que acepta la propuesta de pago efectuada por la empresa demandada. Ambas partes solicitan a la Juez se ordene la homologación del presente acuerdo.
La Juez oídas la exposición de las partes, habida cuenta que la mediación resultó positiva y observándose que el presente acuerdo se encuentra ajustado a lo previsto en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; pasa a dictar sentencia de forma oral declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley terminado el presente procedimiento por mediación entre las partes. Otorgándole así la homologación al presente acuerdo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La juez deja constancia de que en virtud de que la apoderada judicial de los demandantes, carece de facultad expresa para recibir cantidades de dinero, se abstiene de hacer entrega de los cheques, manteniéndolos en resguardo hasta tanto comparezcan los demandantes para su correspondiente retiro. Es todo, se leyó, se termino siendo las 03:55 y conformes firman.
LA JUEZ
ABOG. EUGENIA MARÍA ESPINOZA PIÑANGO
DEMANDANTE DEMANDADO
LA SECRETARIA
ABOG. ROSALUX GALINDEZ
ASUNTO N° KP02-L-2006-2017
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