REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR-CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-000425
ASUNTO : FP11-L-2008-000425

SENTENCIA DEFINITIVA – ADMISIÓN DE HECHOS

ACTORA: ETNY VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.028.043.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados: ISIS PIETRANTONIS, AUDRIS MARIA MARIÑO, YULIMAR CHARAGUA, LEILA LEAL, ELBA HERRERA, JETSY ROJAS, MAGALLY FINOL, LENNYS ESPIN GOMEZ, MILAGROS CARDENS, NERIA MADRID, FRANCELIAPASTRAN, LISETT DURAN y MORELBIS VALLES, Procuradores de Trabajadores, abogados, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.32.688, 100.417, 106.934, 93.696, 93.273, 107.658, 100.636, 6.385, 113.220, 83.095, 113.213, 119.763 y 93.290 según consta de instrumento poder que riela al folio ocho (08).
DEMANDADA: empresa “SERENOS RESPONSABLES, C.A (SERECA), ubicada en la Avenida Paseo Carona, Centro Comercial Dilosa, Piso 02, Puerto Ordaz - Estado Bolívar.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado legalmente constituido.-
ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

I
DE LOS HECHOS
Se inicio la presente causa, mediante escrito de demanda interpuesta por la abogada AUDRIS MARIÑO, supra identificada, en su carácter de Procuradora de Trabajadores de la Región Guayana, del trabajador ETNY VELASQUEZ, también identificado, demanda formalmente a la empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A (SERECA), por el cobro de sus Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Derivados de la Relación de Trabajo, alegando que su representado ingresó a prestar servicios personales para la antes mencionada empresa, desde el 22 de Marzo de 2006 hasta el día 30 de Marzo de 2007, por lo que refleja un tiempo de servicio de Un (01) año y ocho (08) días, con un horario de trabajo de Lunes a Domingo de 09:00 am., a 7:30 pm., desempeñando el cargo de VIGILANTE. Alega que devengaba un salario mensual de NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.916,23), y devengaba un salario diario de TREINTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.30,54), para la fecha en que finalizó la relación de trabajo, y un salario integral de (Bs.37,92). Es el caso que en fecha 30 de Marzo de 2007, RENUNCIA y ante la negativa de la demandada de realizarle los pagos, como consecuencia de la relación laboral que lo unía a su patrono, acudió ante el órgano administrativo competente sin obtener ninguna respuesta satisfactoria dado a la negativa de la empresa de cancelarle sus Prestaciones Sociales, y de la aplicación de la convención colectiva de trabajo celebrada entre vigilancia privada (Serenos Responsables, C.A), y sus trabajadores representados por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia (SINTRAMAVI). Por estas razones demanda lo siguiente: 1).-Antigüedad (art. 108 LOT), Bs.1.631,59; 2.)-Intereses de prestaciones sociales (Bs.62,50); 3.)-Utilidades causadas (cláusula Nº 8 convención colectiva 60 días salario x 32,63), Bs.1.957,80; 4).-Vacaciones causadas (cláusula Nº 9 convención colectiva 15 días x 35,63), Bs.534,45; 5.)-Bono vacacional causado (cláusula Nº 9 convención colectiva 27días x 35,63), Bs.962,01; todo lo cual arroja un total demandado de Bolívares CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.5.148,35), por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales derivados de la relación de trabajo.

Por auto de fecha 12 de Marzo de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Admite la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la empresa demandada. En fecha 31-03-08, fue consignada por el alguacil constancia de haberse practicado la respectiva notificación de la demandada siendo certificada por la secretaria en fecha 09-04-08, para que tenga lugar la apertura de la Audiencia Preliminar. Correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal, por sorteo efectuado en fecha 23 de Abril de 2008, según Acta Nº 70, y celebrado el acto de la Audiencia preliminar, en esa misma fecha, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a dicho acto, a pesar de haber sido debidamente notificada, reservándose el Tribunal el lapso de ley, para la publicación de la sentencia.-

II
DE LA MOTIVACIÓN

Tal y como se señaló ut-supra, anunciado como fue el acto de la Audiencia Preliminar, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno, reservándose expresamente dictar el dispositivo del fallo en el lapso establecido en la Ley para la publicación de la sentencia, de conformidad con la decisión de fecha 15/10/2004 (caso R. A. Pinto contra Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A), emitida de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, a través de la cual se le atribuye la facultad al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución decidir la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con la Sentencia de fecha 12/04/2005 (Caso H. Vera contra Distribuidora Polar del Sur, C.A (DIPOSURCA), emitida de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, mediante la cual se establece...que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de reproducir el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparecencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral... en este sentido de conformidad con lo previsto en el articulo 131, pasa a decidir en base a la admisión de los hechos, y lo hace en los siguientes términos:

Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
En tal sentido la confesión es definida como “… la presunción que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho a las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos…” (RENGEL-ROMBERG, Arístides, (1992) TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, tomo III Pág. 131).-
En el presente juicio la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, por lo que se hace forzoso declarar cubierto el primero de los requisitos legales requeridos para declarar confesa a la accionada. ASÍ SE ESTABLECE.

Con relación al segundo de los presupuestos, es decir, que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho, determina esta juzgadora que este exige el pago de sus prestaciones sociales, derivados de la relación laboral, considerando quien juzga cubierto el segundo requisito, además del hecho cierto de que las probanzas aportadas a los autos por la parte actora, no fue debatida en el proceso, quedando demostrada la misma, en consecuencia, quien juzga en consonancia con las reglas de la sana crítica y máximas de experiencia hacen procedente la reclamación es decir, se tienen por admitidos los hechos narrados en la demanda, y en consecuencia, la presente acción es procedente en derecho y así será establecido en la dispositiva de este fallo. Y ASI SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Y DE SU ANALISIS.

Siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y anexos constante de cuarenta y un (41) folios útiles, pruebas estas que aún cuando se trata de una admisión de hecho, esta Juzgadora está en el deber de analizar, y a continuación se describen:
a) Recibos de pagos, emitidos por la demandada, (folios 27 al 54), que marcada “D1 al D27”), tiene como finalidad demostrar la existencia de la relación laboral, tiempo de servicio y el salario.
Dicha instrumental, por ser documento privado proveniente de la parte contraria, presentado en original, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, goza de valor de plena prueba y demuestra que el demandante mantenía una relación laboral de continuidad con el demandado y recibía su salario y otros conceptos provenientes de la relación de trabajo. Y ASI SE DECIDE.-
b) Libelo de demanda debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de registro Público de fecha 28 de Marzo de 2008, para el caso de interrupción de prescripción de la acción laboral (folios 55 al 67, marcado “E”).
Dicha instrumental, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, goza de valor de plena prueba.
Para decidir esta Sentenciadora observa:

PRESTACIONES SOCIALES

En cuanto a los hechos se admite que el trabajador Ingresó a prestar servicios para la demandada; en fecha 22 de Marzo de 2006, desempeñando el cargo u oficio de Vigilante hasta el 30 de Marzo de 2008, fecha en la cual, alega, que renuncio y tuvo un tiempo de servicio de Un (01) año y Ocho (08) días, y para el momento de la finalización de su relación laboral devengaba un salario mensual de Bs.916,23, es decir, Bs.30,54 diarios; y un salario integral diario de Bs.37,92. Y ASI SE DECIDE.-

En relación a las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador, encuentra esta Sentenciadora, con que el trabajador demanda la suma de CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.5.148,35), esta instancia determinó que lo que le corresponde al trabajador los siguientes montos y conceptos:

1)La suma de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.631,59), por concepto de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE ACUERDA.
2)La suma de SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.62,50), por concepto de Intereses de prestaciones sociales. Y ASI SE DECIDE.-
3)La suma de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES ON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.1.957,80), por concepto de Utilidades causadas (Cláusula Nº 8 de la Convención Colectiva). Y ASI SE ACUERDA.-
4)La suma de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.534,45), por concepto de Vacaciones Causadas (Cláusula Nº 9 de la Convención Colectiva). Y ASI SE DECIDE.-
5)La suma de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs.962,01), por concepto de Bono Vacacional Causado (Cláusula Nº 9 de la Convención Colectiva). Y ASI SE ACUERDA.-

De los conceptos antes analizados se pudo determinar que la totalidad del monto a pagar por prestaciones sociales es de CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.5.148,35). Y ASI SE DECIDE.-


III
DISPOSITIVA

En estricto apego a lo precedentemente expuesto este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Interpuesta por el ciudadano ETNY VELASCO, contra la Empresa Sociedad Mercantil “SERENOS RESPONSABLES (SERECA), C.A”., y condena a esta última a pagar al demandante lo siguiente:
PRIMERO: PRESTACIONES SOCIALES: La suma CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.5.148,35). Y ASI SE ACUERDA.-
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenar de Oficio la indexación de esta cantidad, si la demandada no diere cumplimiento voluntario al fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 eiusdem, la cual se debe practicar: a) por un único perito designado por el tribunal, y b) el perito ajustara su dictamen a los índices de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución del la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 30 de Marzo de 2007, fecha en la cual termino la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte totalmente perdidosa, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, a los Treinta (30) días del mes de Abril de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ

Dra. ANA BELISARIO Z.

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. RONALD GUERRA.-

La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m).-
EL SECRETARIO DE SALA

ABG. RONALD GUERRA.-








FP11-L-2008-000425.-
ABZ/.-