REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 11 de Abril de 2008
196° y 148°
EXPEDIENTE: FP11-L-2007-001292
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: AGREDA MIGUEL RAMÓN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.674.823.-
APODERADO JUDICIAL: WILLIAN JOSÉ VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 61.452.-
DEMANDADA: SURAMERICANA DE ALEACIONES LAMINÁDAS, C.A., (SURAL, C.A.).-
APODERADO JUDICIAL: TEODORO RODRÍGUEZ y FELIX RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el No. 93.382 y 103.651.-
CAUSA: COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.-

Cumplidos las formalidades de ley, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio y la emisión en forma oral de la decisión respectiva, pasa éste Tribunal, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:
I
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL DEMANDANTE

Adujo la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda de fecha 02/10/2007, que su representado, el ciudadano AGREDA MIGUEL RAMÓN, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 01 de Noviembre de 1994, desempeñándose en el cargo de obrero, hasta el año 2006 donde comienza a ejercer labores como Carpintero, hasta el día 14 de Marzo de 2006, acumulando un tiempo de servicio de once (11) años, cuatro (04) meses y trece (13) días.

Alegó asimismo, que para el momento de la culminación de la relación de trabajo, el actor devengaba una remuneración básica mensual de Bs.587.550,00; y un salario integral mensual de Bs. 945.929,70.

Manifestó igualmente, que a su defendido se le practicaron una serie de exámenes médicos que arrojaron que el mismo padecía de una serie de enfermedades de origen ocupacional, profesional o tecnopatía, las cuales fueron certificadas como: “Cervicalgia Crónica Supedita a Hernia Discal Central Bilateral, C3-C4,C4-C5 y C6-C7 Extruida y Lumbalgia Crónica” agravadas por el trabajo y que dichas enfermedades le acarrearon al trabajador una discapacidad parcial permanente.

En razón de todo lo antes expuesto, concluye que la empresa SURAMERICANA DE ALEACIONES LAMINÁDAS, C.A., (SURAL, C.A.), le adeuda al ciudadano AGREDA MIGUEL RAMÓN, la cantidad de Bs. 6.075.000,00, por concepto de Infortunio Laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; la suma de Bs. 56.755.782,00, por concepto de Indemnización por Infortunio Laboral, conforme a lo establecido en los artículos 69, 129 y 130, numeral 4to de la Ley Orgánica Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; la cantidad de Bs. 56.755.782,00, por el concepto de Indemnización por Infortunio Laboral, de conformidad con lo previsto en los artículos 69, 71, 129 y 130, de la Ley Orgánica Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; la cantidad de Bs. 90.809.251,20, por concepto de Lucro Cesante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.273, del Código Civil de Venezuela; y la cantidad de Bs. 100.000.000,00, por concepto de Daño Moral, establecido en el artículo 1.185, del Código Civil de Venezuela, todo lo cual hace un total demandado de Bs. 310.395.815,20, cantidades éstas expresadas en bolívares convencionales.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad para contestar la demanda (Folios 107 al 111) del presente expediente y, con el fin de enervar la pretensión del accionante, la representación judicial de la empresa SURAMERICANA DE ALEACIONES LAMINÁDAS, C.A., (SURAL, C.A.), admitió los siguientes hechos: existencia de la relación laboral, fecha de ingreso y culminación, cargos desempeñados por el actor, así como los salarios, básico e integral señalados por éste en su escrito de demanda. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que el trabajador padezca de una enfermedad de origen laboral, es decir, que la misma la haya adquirido dentro de las instalaciones de su representada con motivo de las labores que ejecutaba, toda vez que –según sus dichos- estamos frente a una enfermedad crónica de larga data que –en su entender- fue adquirida fuera de la sede de la empresa que representa.

Igualmente, negó y rechazó que su defendida haya incumplido o incumpla con normas de seguridad, que no suministre a sus trabajadores de los implementos de seguridad, que no proporcione las herramientas necesarias para el cumplimiento de las labores, que sus mobiliarios sean obsoletos o que no sean ergonómicos. Negó de la misma forma, que el demandante hubiere ingresado a prestar servicios para su mandante en perfectas condiciones de salud, toda vez que el examen de ingreso que hace su representada, solo se limitan a una revisión médica general de las condiciones aparentes de salud en aras de no limitar el derecho al trabajo de los trabajadores, por lo que no se realizan exámenes de resonancia magnética, mecanismo idóneo para verificar o descartar la existencia de hernia discal en un paciente, enfermedad invocada por el demandante.

En ese sentido, negó en forma pormenorizada y de manera motivada todos y cada uno de los conceptos demandados por la parte actora.
III




ARGUMENTOS PARA DECIDIR

Expuestos lo anterior, este Tribunal observa que las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conminan al sentenciador aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, según la forma como haya sido contestada la demanda. En tal sentido, se ha venido señalando que las reclamaciones de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el daño moral, la carga de la prueba no se invierte, es decir, la conserva la parte actora, por cuanto que es esta quien debe demostrar el hecho ilícito patronal (cuando ésta demande bajo dicho fundamento), vale decir, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 722 del 02/07/2004).

En ese sentido, planteados como han quedado los hechos alegados por las partes que conforman este proceso judicial, este Tribunal encuentra que los límites de la controversia van dirigidos básicamente a determinar si el ciudadano AGREDA MIGUEL RAMÓN, sufre de una enfermedad de tipo profesional de tal magnitud que le ocasionó una incapacidad parcial y permanente para el trabajo; y si la demandada a sabiendas que éste corría peligro en el desempeño de sus labores, no corrigió las situaciones riesgosas (hecho ilícito), correspondiéndole a la parte actora –como se dijo- demostrar tales hechos, así como el nexo de causalidad entre la enfermedad padecida y el servicio prestado, para que se haga acreedor y pueda este Tribunal estimar las indemnizaciones derivadas de dicho infortunio, reclamadas en la demanda.
Para ello, pasa de inmediato esta juzgadora al análisis y valoración de todas cuantas pruebas se hayan producido en el proceso en atención a los principios de comunidad y exhaustividad de la prueba, a los efectos de dilucidar la controversia; de la forma que sigue:






IV

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

IV.1.- De las Pruebas promovidas por la parte actora: estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial del demandante, consignó escrito de pruebas en el cual hizo valer lo siguiente:

1) Invocó el mérito favorable de los autos en todo aquello que favorezca a su representado. Este medio probatorio –ha dicho la sala en innumerables fallos- no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, por lo que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal no aprecia tales alegaciones. ASI SE ESTABLECE.

2) Promovió como documentales:

2.1.- Marcado con la letra “K”, copia simple de “Informe de Investigación de Origen Ocupacional”, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a nombre del ciudadano AGREDA MIGUEL RAMÓN, el cual cursa a los folios 54 al 65 del presente expediente. Dichas instrumentales son apreciadas por esta juzgadora como un documento de carácter administrativo que, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, se les otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De su contenido se desprende información relacionada con las actividades realizadas por el trabajador dentro de la empresa así como las condiciones del puesto de trabajo. Así se establece.
2.2.- Copia simple de Informe de Resonancia Magnética suscrito por la DRA. AURA CRISTINA MORALES, en su condición de medico radiólogo de la Institución Resonancia Magnética Caroní, de fecha 05 de Octubre de 2006, a nombre del ciudadano AGREDA MIGUEL RAMÓN, calificadas como documento de carácter privado simple emanado de un tercero, según lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al no haber sido ratificados en Juicio mediante la prueba testimonial la misma carece de carácter probatorio por lo que es rechazado por este Tribunal sin otorgarle valides probatoria alguna. Así se establece.

2.3.- Marcado con la letra “M”, copia certificada de Planilla de Certificación de Incapacidad emanada de la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del ciudadano AGREDA MIGUEL RAMÓN, la cual cursa al folio 67 del expediente y que es apreciadas por esta juzgadora como un documento de carácter administrativo que, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada, se les otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De su contenido se desprende información relacionada con el tipo de incapacidad sufrida por el trabajador y el origen de la misma, de la cual se desprende que el trabajador padece de una Discapacidad Total y Permanente de Origen Común, en un porcentaje del 67%. Así se establece.

2.4.- Marcado con la letra “N”, ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo de la empresa SURAMERICANA DE ALEACIONES LAMINÁDAS, C.A., (SURAL, C.A.). Respecto de esta instrumental, es preciso para esta sentenciadora dejar sentado en el presente fallo que al ostentar la misma un carácter normativo, resulta en consecuencia imperativo para los jueces del trabajo tener pleno conocimiento de su contenido; razón por la cuál este Tribunal en estricto acatamiento de los mas recientes criterios sentados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia aprecia la Contratación Colectiva sub-examine, como una norma de derecho, por no constituir un medio probatorio legalmente establecido en nuestro ordenamiento jurídico; quedando evidenciado del contenido de dicha documental los beneficios socio-económicos que regulaban la relación laboral de la empresa demandada con sus trabajadores. Así se establece.

2.5.- Marcados con las letras “Ñ1” y “Ñ2”, fichas de trabajo emitidas por la empresa SURAMERICANA DE ALEACIONES LAMINÁDAS, C.A., (SURAL, C.A.); a nombre del ciudadano AGREDA MIGUEL RAMÓN; los mismos constituyen documentos de carácter privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, que al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, es apreciado sanamente por esta sentenciadora. Sin embargo, del mismo solo queda evidenciado la existencia del vínculo de trabajo que existió entre las partes, hecho que no forman parte del controvertido. Así se establece.

3) De la prueba de informes:

Se deja expresa constancia que las resultas referidas a las pruebas de informes no constan en las actas que conforman el presente expediente, por lo que quien aquí decide nada tiene que valorar. Así se establece.

4) De la prueba Testimonial:
Se deja expresa constancia que la ciudadana promovida por la representación de la parte actora como testigos no comparecio a la Audiencia de Juicio a rendir declaración, en tal sentido esta sentenciadora nada tiene que valorar al respecto. Así se establece.

IV.2.- De las Pruebas promovidas por la parte demandada: estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la empresa demandada, consignó escrito de pruebas en el cual hizo valer lo siguiente:

1) Invocó el mérito favorable de los autos, el cual se aprecia y valora de la misma forma expuesta en el numeral 1) del análisis valorativo efectuada a las probanzas de la parte demandante. ASI SE ESTABLECE.

2) Promovió como documentales:

2.1.- Marcado con la letra “A”, original de Certificación de Incapacidad emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a nombre del ciudadano AGREDA MIGUEL RAMÓN, el cual cursa a los folios del 72 al 74 del expediente, y que es apreciada por esta juzgadora como un documento de carácter administrativo que, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, se les otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De su contenido se desprende que el mencionado instituto, luego de los estudios realizados, concluyó que el demandante padece de CERVICALGIA CRONICA SUPEDITADA A HERNIA DISCAL CENTRAL BILATERAL, C3-C4, C4-C5 Y C6-C7EXTRUIDA Y LUMBALGIA CRONICA AGRAVADAS POR EL TRABAJO, que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente, de todo lo cual se puede inferir que la enfermedad sufrida por el demandante no fue adquirida en la sede de la empresa demandada. Así se establece.

2.2.- Marcado con la letra “B”, planilla de Certificación de Incapacidad emanada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del ciudadano AGREDA MIGUEL RAMÓN, sobre la cual nada tiene que apreciar este Tribunal en virtud que la misma fue apreciada previamente. Así se establece.

2.3.- En cuanto a la planilla de Evaluación de Incapacidad Residual emanada por el Ministerio del Trabajo, a nombre del ciudadano AGREDA MIGUEL RAMÓN, que cursa al folio 76 del expediente, la misma es apreciada por esta juzgadora como un documento de carácter administrativo que, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada, se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De su contenido se desprende información relacionada con el tipo de incapacidad sufrida por el trabajador y el origen de la misma, de la misma se desprende que el trabajador padece de una Discapacidad total y permanente en un porcentaje del 67% y que su origen es común. Así se establece.

2.4.- Marcados con la letra “C”, planillas de Registro y retiro de Asegurado emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del ciudadano AGREDA MIGUEL RAMÓN, las cuales cursan a los folios 77 y 78 del expediente y que son apreciadas por esta juzgadora como unos documentos de carácter administrativo que, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, se les otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De su contenido se desprende información relacionada con el registro e inscripción del trabajador ante el mencionado Instituto. Así se establece.
2.5.- Marcado con la letra “D”, Constancias de Trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que cursan a los folios 79 al 81 del expediente, las cuales son apreciadas por esta juzgadora como documentos de carácter administrativo que, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, se les otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De su contenido se desprende información relacionada con lo participación que realizara la empresa demandada al mencionado Instituto, con relación al salario devengado por el actor en los últimos seis (06) años. Así se establece.

2.6.- Marcado con la letra “E”, Planilla de Liquidación de prestaciones sociales correspondiente al ciudadano AGREDA MIGUEL RAMÓN; la cual constituye un documento de carácter privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, que al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, es apreciado sanamente por esta sentenciadora. De su contenido se desprende información relacionada con los montos y conceptos cancelados por la empresa demandada al momento de la terminación de la relación de trabajo. Así se establece.

2.7.- Marcado con la letra “F”, cuadro de Póliza de Seguro emanada por la empresa Seguros Los Andes, a nombre del ciudadano AGREDA MIGUEL RAMÓN, que cursan a los folios del 83 al 85 del expediente y que constituyen documentos de carácter privado, emanado de un tercero, según lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al no haber sido ratificados en Juicio mediante la prueba testimonial la misma carece de carácter probatorio por lo que es rechazado por este Tribunal sin otorgarle valides probatoria alguna.
Así se establece.

2.8.- Marcado con la letra “G”, Constancia Medicas y Reposos emanadas por Institutos y Médicos Privados, a nombre del ciudadano AGREDA MIGUEL RAMÓN, que cursa a los folios del 86 al 90 del expediente, los cuales son calificadas como documentos de carácter privado emanados de un tercero, según lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al no haber sido ratificados en Juicio mediante la prueba testimonial la misma carece de carácter probatorio por lo que es dechado por este Tribunal sin otorgarle valides probatoria alguna. Así se establece.

2.9. Respecto a las Constancia Medicas y Reposos emanadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor del demandante que cursan a los folios del 92 al 105 del expediente, las mismas son apreciadas por éste Tribunal como documentos de carácter administrativo que, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, se les otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De su contenido se desprende información relacionada de los reposos médicos otorgados por en mentado Instituto al trabajador demandante. Así se establece.

Culminado el análisis valorativo de todo el material probatorio que fue aportado a los autos y en aplicación del principio de unidad de la prueba, este Tribunal encuentra que ha quedado claramente evidenciado que el actor padece de una CERVICALGIA CRONICA SUPEDITADA A HERNIA DISCAL CENTRAL BILATERAL, C3-C4, C4-C5 Y C6-C7EXTRUIDA Y LUMBALGIA CRONICA que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo con un porcentaje de incapacidad de 67%. Sin embargo, del certificado de incapacidad emanada por la Comisión Regional Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros, así como de la Certificación de Incapacidad emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), quedó claramente demostrado que la enfermedad que actualmente padece el ciudadano AGREDA MIGUEL RAMÓN, demandante de autos, no es de origen ocupacional, y si bien se agravó con el trabajo realizado por éste, la misma no fue adquirida en la sede de la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.

En ese sentido, conviene ratificar que para que procedan las indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica sobre Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivadas de un infortunio de trabajo, la parte demandante tenía la carga de probar el hecho ilícito patronal, según lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, tenía que probar que la enfermedad que actualmente padece fue originada producto de las labores que realizó en la empresa demandada y que ésta, a sabiendas que el actor corría peligro en la ejecución de sus laborales, no hizo lo necesario para corregir esas situaciones riesgosas a su salud física y mental.

En otras palabras, debió el demandante demostrar en el proceso, y no lo hizo, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono, esto es que, el hecho generador del alegado daño, devino en forma directa de la conducta culposa o dolosa del empleador por incumplimiento o inobservancia de normas sobre condiciones y medio ambiente de trabajo o, bien su estado de conocimiento del riesgo profesional al que se fuese encontrado sometida el trabajador, así como también la existencia de causalidad entre tal conducta y el daño, presuntamente sufrido por el trabajador que, hiciera surgir la responsabilidad subjetiva del empleador como bien lo establece el artículo 1.185 del Código Civil de Venezuela.

Ahora bien, como quiera que no quedó demostrado en autos que la empresa halla incurrido en alguna de las causales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico en relación con la enfermedad que padece el trabajador; siendo el caso también que aquel, nada aportó al proceso en función de lo expresado; y en virtud de haber quedado evidenciada la presencia de una enfermedad de origen común, es decir que la enfermedad padecida por el trabajador no se corresponde con las labores realizadas por el trabajador en la empresa, según consta de las instrumentales antes señaladas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la improcedencia de la reclamación de indemnizaciones previstas en los artículos 69, 71, 129 y 130 en su numeral 4º, de la Ley Orgánica Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, reclamadas por el actor, con fundamento también de los criterios expuestos en sentencias números 1788 y 388 del 09/12/2005 y 04/05/2004 respectivamente, emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. De esta forma quedan desechados los argumentos explanados por el actor con respecto a las indemnizaciones anteriormente mencionadas. Así se decide.

En relación a la reclamación formulada con fundamento en lo contemplado en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo (Infortunio Laboral), la jurisprudencia nos orienta en el sentido que, según lo previsto en el artículo 585 ejusdem, este resulta de aplicación estrictamente supletoria, en todo lo no previsto en las normas sobre la seguridad social (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 236 del 16/03/2004). Como quiera que en el caso de marras, se evidenció que el trabajador nunca estuvo excluido del sistema de seguridad social, consideramos que tampoco procede en derecho la condenatoria en el pago de la indemnización reclamada por este concepto, pues su pago debe ser tramitado ante el Instituto venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide

En cuanto a la solicitud de indemnización por Daño Civil denominado Lucro Cesante previsto en el artículo 1.273, del Código Civil Venezolano, como se estableció con anterioridad la representación de la parte actora no trajo al proceso elementos de convicción necesarios para determinar la responsabilidad subjetiva del patrono y mucho menos que la enfermedad que padece el ciudadano AGREDA MIGUEL RAMÓN, se haya generado con ocasión al trabajo, por lo que forzoso es para quien aquí Juzga el declarar improcedente la mencionada reclamación. Así se decide.

Respecto a la reclamación de la cantidad de Bs. 100.000.000,00 por concepto de daño moral, esta Sentenciadora observa que de acuerdo al criterio vigente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, todo trabajador que ha sufrido algún infortunio en el trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoria del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el empleador aunque no haya habido culpa de éste en la ocurrencia del infortunio del trabajo; sin embargo, resulta requisito indispensable, es decir, requisito sine quanon, la existencia y comprobación de una enfermedad que devenga del servicio prestado o con ocasión de él.
En el caso bajo estudio, tal como se estableció previamente, no demostró el demandante que la enfermedad que padece sea ocupacional, es decir, que haya sido originada por las labores que realizó en la empresa demandada desde el 01/11/1994 hasta el 14/03/2006; y por ende, tampoco puede demostrarse que la reclamada haya incurrido en un hecho ilícito al tener una conducta culposa o imprudente frente a tal padecimiento, razón por la cual resulta improcedente la solicitud de pago de Daño Moral de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil de Venezuela, realizada por la representación de la parte actora en su escrito de demanda. Así se decide.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, no le queda otra alternativa a esta juzgadora que declarar SIN LUGAR la presente demanda y así quedará establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoada por el ciudadano AGREDA MIGUEL RAMÓN, en contra de la empresa SURAMERICANA DE ALEACIONES LAMINÁDAS, C.A., (SURAL, C.A.), ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO: No se condena en costas de la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Se ordena librar oficio al Procurador General de la República, a los fines de notificarle del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez conste en autos dicha notificación seguirán corriendo los lapsos procesales siguientes. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de esta sentencia.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los Once días del mes de Abril de 2008.-197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZA

Abg. DALILA MARRERO
EL SECRETARIO

Abg. RONALD GUERRA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:20 P.M.).-
Abg. RONALD GUERRA