REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-O-2008-000010
ASUNTO : FP11-O-2008-000010

Revisada como ha sido la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos LUIS ANTUAREZ, ROMAN QUIÑONES, YANISET AYALA, JESUS FAJARDO, FELIX URBANEJA, ROSANGELA ALMEIDA LEONARDO SALAZAR, ALBERTO GOMEZ, JOSE DIAZ, OSMEL BERNAL, titulares de las cedulas de identidad números: 13.121.418, 8.531.006, 16.390.093, 12.130.060, 14.510.852, 17.00.971, 11.995.787, 8.447.458, 16.162.915, 9.909.695, respectivamente, debidamente asistido por el abogado RAFAEL MARRON RANGEL, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 56.533 en su condición de trabajadores activos de DISTRIBUIDORA SAN FELIX y DISTRIBUIDORA GUASIPATI al servicio de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, constituida inicialmente bajo la denominación de EMBOTELLADORA COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A, inscrita su acta constitutiva en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de Septiembre de 1996, bajo el Nª 51 Tomo 462-A Sgdo, contra la organización gremial denominada FRENTE NACIONAL DE EXTRABAJADORES DE LA EMPRESA COCA- COLA FEMSA (FRENEXTCO) y los ciudadanos ROSA NATERA, FREDDY GUTIERREZ, OSCAR OVALLE y OSWALDO YARIT, titulares de las cedulas de identidad números: 8.353.948, 5.671.231, 9.242.055 y 3.555.232, este Tribunal se permite hacer algunas consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Acuden los ciudadanos LUIS ANTUAREZ, ROMAN QUIÑONES, YANISET AYALA, JESUS FAJARDO, FELIX URBANEJA, ROSANGELA ALMEIDA LEONARDO debidamente asistido por el abogado RAFAEL MARRON RANGEL, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 56.533 en su condición de trabajadores activos de DISTRIBUIDORA SAN FELIX y DISTRIBUIDORA GUASIPATI al servicio de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1, 2, 7, 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los Artículos, 26, 27, 87, 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón que – según su decir– desde el día 31 de Marzo de 2008, de los treinta y cinco (35) Centro de COCA- COLA en Venezuela, quince se (15) se encuentra absolutamente bloqueados por un grupo de personas que se identifican como integrantes del FRENTE NACIONAL DE EXTRABAJADORES DE LA EMPRESA COCA- COLA FEMSA ( FRENEXTCO), transcurrida una (01) semana de estar paralizadas las actividades de quince (15) centro de trabajo de COCA COLA, existe el fundado temor posible, cierto y realizable de que se expandan las acciones de bloqueo al resto de las unidades operativas de nuestro patrono.. En fecha 03 de Abril de 2008, la ciudadana ROSA NATERA actuando en su propio nombre y como representante de la organización FRENEXTCO,” manifestó hacemos un llamado nacional a todo los extrabajadores, que se sumen a la toma nacional de 19 puesto en todo el país que vayan apoyen y acompañen (sic) no estamos dispuestos a negociar con las puertas abiertas y que mantendrán las la toma hasta que hayan resueltazos positivos y concretos con dinero efectivo en mano” asimismo en dichas declaraciones exhorto igualmente a todos los exconcesionario y exfleteros a radicalizar- a partir del día lunes 07- de abril de 2008, las acciones de presión en contra de COCA COLA, mediante huelgas de hambre, encadenamiento de personas a los portones de los Centro de trabajos, traslados de su familiares( esposas, hijos, abuelos) y otras personas ( estudiantes, comunidades y representantes del Movimiento Tupamaro ) a los Centros de Trabajo en señal de apoyo a las reclamaciones. Finalmente, ROSA NATERA concluyo sus palabras refiriendo que no soltaran los portones de los Centros de trabajos hasta que COCA –COLA pague a los reclamantes en dinero efectivo. Información transmitida por el programa de televisión conocido como “Alo Venezuela difundido el día domingo 06 de Abril de 2008, por el canal de televisión “Globovision”.
Este conjunto de amenazas de tomar mediante vías de hechos, el resto de las unidades operativas de COCA- COLA, entre ello las dos (02) que se encuentran en el área correspondiente de este Estado, Coloca en situación de riesgo inminente nuestros derechos constitucionales al trabajo y a la seguridad en el trabajo, consagrados en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Acompaña a su solicitud: Un (01) disco compacto contentivo del material audiovisual (entrevista de los integrantes de FRENEXTCO), fechada el 03 de abril de 2008, marcado “B” Trascripción de la entrevista realizada a ROSA NATERA, FREDDY GUTIERREZ, OSCAR OVALLES y OSWALDO YARIT el día jueves 03 de abril de 2008, marcado “C” notas de prensas publicadas por diversos periódicos de circulación nacional y regional, que recogen la anómala situación que presenta COCA- COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.


PETICION DE LOS QUEJOSOS

1- Se ordene a los ciudadanos ROSA NATERA, FREDDY GUTIERREZ, OSCAR OVALLE y OSWALDO YARIT, titulares de las cedulas de identidad números: 8.353.948, 5.671.231, 9.242.055 y 3.555.232; así como a cualquier (a) otra (s) persona (s) que amenace(n) con impedir y/o obstaculizar el acceso de visitante, proveedores, vehículos, camiones y despacho de productos relacionados con la actividad comercial desarrollada en los Centro de Trabajo de COCA- COLA en el estado Bolívar, que se abstengan de consumar las amenazas dirigidas directa o indirectamente a la obstaculización y/o menoscabo del derecho al trabajo y la seguridad en el lugar de trabajo de cada uno de los trabajadores que prestan sus servicios en las DISTRIBUIDORA SAN FELIX y DISTRIBUIDORA GUASIPATI de COCA- COLA.
2- Se abstengan LOS ACCIONADOS de amenazar e incitar a otras personas a que bloqueen las vías de comunicación que permiten el acceso a las DISTRIBUIDORA SAN FELIX y DISTRIBUIDORA GUASIPATI de COCA- COLA.
3- Se abstengan LOS ACCIONADOS de amenazar con impedir a los trabajadores o contratistas de las DISTRIBUIDORA SAN FELIX y DISTRIBUIDORA GUASIPATI de COCA- COLA el ingreso a las instalaciones de sus respectivos lugares de trabajo o la circulación por las vias alternas y de emergencia.
4- Se abstengan LOS ACCIONADOS de incitar a otras personas a que impidan a los trabajadores o contratistas de las DISTRIBUIDORA SAN FELIX y DISTRIBUIDORA GUASIPATI de COCA- COLA el ingreso a las instalaciones de sus respectivos lugares de trabajo o la circulación por las vías alternas y de emergencias.

Asimismo solicita medida cautelar innominada conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. A los fine que oficie a las autoridades policiales y demás órganos de seguridad del Estado. Ordenar al Destacamento de la Guardia Nacional con jurisdicción en la zona, o en su defecto a las Fuerzas Policiales del Estado Bolívar, que tomen las medidas pertinentes para impedir actos de fuerza en violación de los legítimos derechos constitucionales de los trabajadores de COCA- COLA, y ordene la custodia de las instalaciones de las DISTRIBUIDORA SAN FELIX y DISTRIBUIDORA GUASIPATI de COCA- COLA.
DE LA COMPETENCIA
Analizada como ha sido la argumentación utilizada por la accionante, debe este Tribunal hacer algunas consideraciones:
El criterio legal atributivo de competencia en relación a la acción de amparo constitucional está referido al grado, el territorio y la materia, contenido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…” (Destacado del Tribunal).

Interpretando esta disposición legal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado qué determina la competencia en materia de amparo, en Sentencia N° 1770 del 05 de octubre del año 2007, Expediente N° 07-1039, criterio éste establecido de manera reiterada, así:

<<(…) Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra la norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma. En tal sentido, la misma expresa lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

Según la disposición en referencia, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

En ese sentido, se aprecia –como se indicó con anterioridad-, que los supuestos agraviados afirmaron que el hecho que generó la presunta lesión constitucional fue la exclusión de que fueron objeto por no estar incluidos dentro de los trabajadores “elegibles” establecidos en el Programa de Participación Laboral, creado por los organismos presuntamente agraviantes con el objeto de vender el 20% de las acciones Clase “B” del capital social de la empresa a los trabajadores de la misma, al cual aducen tener derecho por su cualidad de ex trabajadores, y por ende aptos para disfrutar de los beneficios que ostentan los demás trabajadores y ex trabajadores de la empresa, entre ellos el poder adquirir las acciones en venta de la misma.

Ahora bien, para la determinación de la naturaleza de la relación jurídica en la cual se inserta el acto supuestamente lesivo y, con ello, el tribunal competente para conocer en primer grado de jurisdicción la acción de autos, se observa que el nexo existente entre los accionantes y la presunta y principal agraviante (Siderúrgica del Orinoco, C.A. (SIDOR), hoy Terniun Sidor, C.A.), deriva de una relación laboral, por tanto, tal situación debe ser dilucidada por los tribunales del trabajo, pues, las partes de la presente controversia se encuentran vinculadas por una relación de empleo, que existió y en base a la cual exigen la restitución de sus derechos como ex trabajadores al ser presuntamente discriminados, de allí que dicha relación es de carácter laboral.

En efecto, el contenido de la pretensión constitucional de los actores descansa básicamente, sobre la presunta violación del derecho a la igualdad y no discriminación, en donde se persigue la reivindicación de beneficios laborales para los ex trabajadores, como lo es el poder optar al igual que otros trabajadores catalogados de “elegibles”, a participar en la gestión de la empresa a través de la compra de acciones de la misma, por tanto, y de conformidad con la disposición prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el tribunal competente para conocer de dicha acción ha de ser uno de Primera Instancia que lo sea en la materia afín con la naturaleza de los derechos conculcados, en la jurisdicción correspondiente al lugar de comisión del presunto hecho lesivo, derechos que, a criterio de esta Sala se encuentran insertos en una relación jurídica de naturaleza laboral, que hacen que la materia afín sea ésta.

Ciertamente, en base a su cualidad de ex trabajadores, es que los actores acuden a solicitar la tutela constitucional requerida, contra la presunta discriminación de que son objeto por parte de la empresa; y es por ello que dicha naturaleza laboral es la que regula la relación existente, y la que determina la competencia en el caso de marras.>>

Las partes en la presente acción de amparo no se encuentran vinculadas por una relación laboral, pero la actitud asumida por los presunto agraviantes violan derechos inherentes al trabajo, así como a su pleno ejercicio a los quejoso, otorgados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 87, siendo éstos de índole laboral, por lo tanto es competencia de este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente acción. Y ASI SE ESTABLECE

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la misma y lo hace en los siguientes términos:
Como bien lo ha señalado la doctrina jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sent. 24 de fecha 15/02/2000, caso: Juan Álvarez Jiménez., que la acción de amparo constitucional está concebida como un medio de protección especial y extraordinario, que otorga nuestra Constitución a toda persona, que se considere vulnerada en los derechos consagrados en la misma, pero el ejercicio de esa acción está supeditada a ciertas y determinadas causales de admisibilidad; es así como el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ocupa de señalar tales causales que hacen inadmisible in ad initio la acción de amparo, se trata de una disposición de orden público y que, por lo tanto, debe aplicar oficiosamente el Tribunal, a este respecto nuestro máximo Tribunal en Sentencia N° 1142 de 26 de junio de 2001, en Sala Constitucional estableció:

“La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgado superior al examinar el análisis realizado por el a quo para declarar la admisibilidad o rechazo de dicha solicitud, posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado por aquél.”

Por otra parte la misma Sala en Sentencia Nº 3016 de la Sala Constitucional del 14/10/2005, ratificando una sentencia propia de fecha 9 de marzo de 2001, N° 326, en la cual se interpretó el Ordinal 2 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció:

“Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante”.

Como puede observarse de las citas anteriores, la ley establece los presupuestos cuyo agotamiento se hacen necesarios para evitar que la acción de amparo constitucional pueda verse inmersa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 el cual enumera las causales por las cuales “No se admitirá la acción de amparo” y, dentro de ellas resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 2 del aludido artículo que consagra lo siguiente: “Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.”, de allí que, la amenaza, que hace procedente la acción de amparo, debe cumplir tales requisitos, los cuales deben ser concurrentes, siendo indispensable además de la inmediación de la amenaza, que la eventual violación de los derechos alegados que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita, sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión, que constituyan el objeto de la acción, vista tal consideración indican los quejosos como domicilio procesal de los presuntos agraviantes, ciudadanos: ROSA NATERA, FREDDY GUTIERREZ, OSCAR OVALLE y OSWALDO YARIT, las ciudades de: Maturín del Estado Monagas, Barinas del Estado Barinas, San Cristóbal del Estado Táchira y Camaguán del Estado Guarico, de tal señalamiento se evidencia, que los presuntos agraviantes están residenciados en ciudades distantes al Estado Bolívar y según el decir de los quejosos, estos ciudadanos son los representantes de la organización gremial de FRENEXTCO y los promoventes de la toma de las instalaciones de todos los Centros de Trabajo de la empresa COCA-COLA, en todo el territorio Nacional, en consecuencia, en los actuales momentos los presuntos agraviantes que amenazan tomar las instalaciones de las DISTRIBUIDORA SAN FELIX y DISTRIBUIDORA GUASIPATI de COCA-COLA, las cuales se encuentran ubicada geográficamente en el Estado Bolívar, no se encuentran en las mismas, ni remotamente cerca de ellas, igualmente, no se conoce como hecho noticioso en la Región Guayana, la toma de ninguna instalación de la empresa COCA-COLA, de la situación anteriormente señalada, se demuestra que nos encontrarnos dentro de los supuestos normativos establecidos en el Artículo 6 Numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón a que no existen elementos de convicción que indiquen que la presunta amenaza está por suceder prontamente, lo cual implica establecer que no hay un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza no es inminente ya que debe existir o al menos, estar pronto a materializarse en esta zona geográfica del Estado Bolívar.
Por lo expuesto es forzoso concluir que la presente acción de amparo es INADMISIBLE, de conformidad en lo previsto en el Artículo 6 Numerales 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en congruencia con la jurisprudencia patria mas calificada en la materia. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuesta este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada ciudadanos: LUIS ANTUAREZ, ROMAN QUIÑONES, YANISET AYALA, JESUS FAJARDO, FELIX URBANEJA, ROSANGELA ALMEIDA LEONARDO SALAZAR, ALBERTO GOMEZ, JOSE DIAZ, OSMEL BERNAL, debidamente asistido por el profesional del derecho RAFAEL MARRON RANGEL, en contra la organización gremial denominada FRENTE NACIONAL DE EXTRABAJADORES DE LA EMPRESA COCA- COLA FEMSA (FRENEXTCO) y los ciudadanos ROSA NATERA, FREDDY GUTIERREZ, OSCAR OVALLE y OSWALDO YARIT, todos plenamente identificados en autos.
La anterior decisión está fundamentada en los Artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 6 Numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ en Puerto Ordaz 10 de Abril de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. DALILA MARRERO

EL SECRETARIO,



En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (03:00p.m.).-
EL SECRETARIO,