REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Sede Protección
Ciudad Bolívar, 01 de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: FP02-R-2007-000405(7331)
Con motivo de la OBLIGACION MANUTENCIÓN surgida en el juicio que sigue la ciudadana: MARÍA AUXILIADORA VELÁSQUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.653.366, contra el ciudadano: EDGARDO JAVIER MEDINA REINA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro 16.498.016 y de este domicilio: subieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana: MARÍA AUXILIADORA VELASQUEZ RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos, asistida por el abogado: NELSON CARPIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 62.641; en contra el auto de fecha 13 de noviembre del 2007, dictada por el Tribunal de Protección No. 01 del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 11 de Marzo del año 2008, se le dio entrada en el Registro de causas respectivo bajo el No. FP02- R-2007-405 (7331), de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
U N I C O:
Cumplidos con los tramites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración
El eje principal de la presente acción versa sobre la SOLICITUD DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN interpuesta por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA VELÁSQUEZ contra el ciudadano: EDGARDO JAVIER MEDINA. Y llegada la oportunidad de dictar la correspondiente sentencia el Tribunal de la causa en fecha 30 de enero del 2007 declara CON LUGAR.
Así en fecha 29 de octubre del 2007, la parte actora debidamente asistida de abogado, solicitó al Tribunal de la causa oficiara a la División de Servicios de Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Estado Bolívar a los fines que realice el ajuste salarial correspondiente y remita a esta Instancia la suma de Bs. 631.184.40. Asimismo solicito oficiara a dicho ente patronal para que informe al Tribunal si el demandado de autos le corresponde el beneficio de fideicomiso y que de ser afirmativa tal situación se le descontara el 30% del monto a cancelar tal como se desprende del decreto de medida preventiva dictada en fecha 11-08-2006.-
En tal sentido, el Tribunal de la causa en proveimiento a lo solicitado dictó auto fecha 13 de noviembre del 2007, donde expresó:
“Vista la diligencia que antecede de fecha 29-10-2007 suscrita por la Ciudadana: MARÍA AUXILIADORA VELASQUEZ RODRIGUEZ, Plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el DR. EDUARDO UGAS, Inpreabogado Nº 82.117, este Tribunal en proveimiento a lo solicitado lo acuerda de conformidad. En consecuencia, ordena oficiar al DIRECTOR ADMINISTRATIVO REGIONAL (D.A.R.), Estado Bolívar, a los fines de que se sirvan depositar en la cuenta de Ahorro Nº 0007-0067-38-0010009931, del Banco Banfoandes, a nombre de la ciudadana: MARÍA AUXILIADORA VELASQUEZ, en beneficio de los niños, JAVIER DE JESUS y VALENTINA DE LAS NIEVES MEDINA VELAZQUEZ, la diferencia que le corresponde de un 88% de un salario mínimo Urbano que esta establecido actualmente en Bs.614.790,00, que deberá ser reajustado cada vez que varié el salario mínimo, tal como lo dispone en la sentencia de fecha 30-01-2007, correspondiente a la mensualidad, Bono Vacacional, gastos de Útiles Escolares, y Aguinaldos. En cuanto a lo referente al Fideicomiso este Tribunal lo Niega, por cuanto no consta en la sentencia definitiva medidas decretada sobre Fideicomiso del ciudadano: EDGARDO JAVIER MEDINA REINA. Cúmplase y líbrese oficio.” Contra dicho auto la parte actora ejerció recurso de apelación.
Luego de resumirse los términos de la presente incidencia este Juzgador pasa a emitir su pronunciamiento:
Observando este Juzgador que el Tribunal que dictó sentencia definitiva en la presente solicitud de Obligación de Manutención, expresando en la dispositiva lo siguiente:
“DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Fijación de obligación Alimentaria plasmada en la demanda intentada por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA VELASQUEZ, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de los niños JAVIER DE JESÚS Y VALENTINA DE LAS NIEVES MEDINA VELASQUEZ, en contra del ciudadano EDGARDO JAVIER MEDINA REINA .
En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la obligación alimentaria, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, este tribunal, fija como obligación alimentaria el monto del OCHENTA Y OCHO POR CIENTO (88 %) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 512.325,00 y que llevado en porcentaje a bolívares, da un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 450.846,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado, que deberán ser descontados por el patrono del demandado del salario devengado por el obligado alimentario.
Igualmente se fija el monto del OCHENTA Y OCHO POR CIENTO (88 %) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 512.325,00 y que llevado en porcentaje a bolívares, da un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 450.846,00), para gastos de recreación que serán descontados por el patrono al momento de cancelar al obligado el bono vacacional.
Así mismo se fija el OCHENTA Y OCHO POR CIENTO (88 %) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 512.325,00 y que llevado en porcentaje a bolívares, da un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 450.846,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que serán descontados por el patrono del salario del trabajador en la segunda quincena del mes de agosto de cada año.
Se fija igualmente el monto del CIENTO SETENTA Y OCHO POR CIENTO (178 %) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 512.325,00 y que llevado en porcentaje a bolívares, da un total de NOVECIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs. 911.938,50), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser descontados por el patrono del obligado al momento de cancelar los aguinaldos del Trabajador.
Se decreta medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado alimentario, a favor de los niños JAVIER DE JESÚS Y VALENTINA DE LAS NIEVES MEDINA VELASQUEZ, que puedan corresponderle al demandado, en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, hasta alcanzar TREINTA Y SEIS (36) mensualidades adelantadas del monto de la Obligación Alimentaria fijado anteriormente.”
De la dispositiva del fallo anteriormente transcrita no se desprende que la medida de embargo preventiva dictada sobre el fideicomiso en fecha 11-08-2006 fuera ratificada en la sentencia definitiva, por tanto, al no haberse ejercido recurso de apelación la misma quedó firme, y por ende dicha medida preventiva quedan sin efecto al no ser ratificadas en la definitiva, en tal sentido resulta obvió y ajustado a derecho que el Tribunal de la causa negara lo relacionado al fideicomiso; y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo..-
D I S P O S I T I V A
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana: MARÍA AUXILIADORA VELASQUEZ RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos, asistida por el abogado: NELSON CARPIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 62.641 en el juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION que incoara contra el ciudadano EDGARDO JAVIER MEDINA. Queda sí CONFIRMADO el auto de fecha 13 de noviembre del 2007, dictada por el Tribunal de Protección No. 01 del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Tómese nota en el registro de causas respectivo, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Sede Protección
Ciudad Bolívar, 01 de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: FP02-R-2007-000405(7331)
Con motivo de la OBLIGACION MANUTENCIÓN surgida en el juicio que sigue la ciudadana: MARÍA AUXILIADORA VELÁSQUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.653.366, contra el ciudadano: EDGARDO JAVIER MEDINA REINA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro 16.498.016 y de este domicilio: subieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana: MARÍA AUXILIADORA VELASQUEZ RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos, asistida por el abogado: NELSON CARPIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 62.641; en contra el auto de fecha 13 de noviembre del 2007, dictada por el Tribunal de Protección No. 01 del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 11 de Marzo del año 2008, se le dio entrada en el Registro de causas respectivo bajo el No. FP02- R-2007-405 (7331), de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
U N I C O:
Cumplidos con los tramites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración
El eje principal de la presente acción versa sobre la SOLICITUD DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN interpuesta por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA VELÁSQUEZ contra el ciudadano: EDGARDO JAVIER MEDINA. Y llegada la oportunidad de dictar la correspondiente sentencia el Tribunal de la causa en fecha 30 de enero del 2007 declara CON LUGAR.
Así en fecha 29 de octubre del 2007, la parte actora debidamente asistida de abogado, solicitó al Tribunal de la causa oficiara a la División de Servicios de Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Estado Bolívar a los fines que realice el ajuste salarial correspondiente y remita a esta Instancia la suma de Bs. 631.184.40. Asimismo solicito oficiara a dicho ente patronal para que informe al Tribunal si el demandado de autos le corresponde el beneficio de fideicomiso y que de ser afirmativa tal situación se le descontara el 30% del monto a cancelar tal como se desprende del decreto de medida preventiva dictada en fecha 11-08-2006.-
En tal sentido, el Tribunal de la causa en proveimiento a lo solicitado dictó auto fecha 13 de noviembre del 2007, donde expresó:
“Vista la diligencia que antecede de fecha 29-10-2007 suscrita por la Ciudadana: MARÍA AUXILIADORA VELASQUEZ RODRIGUEZ, Plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el DR. EDUARDO UGAS, Inpreabogado Nº 82.117, este Tribunal en proveimiento a lo solicitado lo acuerda de conformidad. En consecuencia, ordena oficiar al DIRECTOR ADMINISTRATIVO REGIONAL (D.A.R.), Estado Bolívar, a los fines de que se sirvan depositar en la cuenta de Ahorro Nº 0007-0067-38-0010009931, del Banco Banfoandes, a nombre de la ciudadana: MARÍA AUXILIADORA VELASQUEZ, en beneficio de los niños, JAVIER DE JESUS y VALENTINA DE LAS NIEVES MEDINA VELAZQUEZ, la diferencia que le corresponde de un 88% de un salario mínimo Urbano que esta establecido actualmente en Bs.614.790,00, que deberá ser reajustado cada vez que varié el salario mínimo, tal como lo dispone en la sentencia de fecha 30-01-2007, correspondiente a la mensualidad, Bono Vacacional, gastos de Útiles Escolares, y Aguinaldos. En cuanto a lo referente al Fideicomiso este Tribunal lo Niega, por cuanto no consta en la sentencia definitiva medidas decretada sobre Fideicomiso del ciudadano: EDGARDO JAVIER MEDINA REINA. Cúmplase y líbrese oficio.” Contra dicho auto la parte actora ejerció recurso de apelación.
Luego de resumirse los términos de la presente incidencia este Juzgador pasa a emitir su pronunciamiento:
Observando este Juzgador que el Tribunal que dictó sentencia definitiva en la presente solicitud de Obligación de Manutención, expresando en la dispositiva lo siguiente:
“DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Fijación de obligación Alimentaria plasmada en la demanda intentada por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA VELASQUEZ, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de los niños JAVIER DE JESÚS Y VALENTINA DE LAS NIEVES MEDINA VELASQUEZ, en contra del ciudadano EDGARDO JAVIER MEDINA REINA .
En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la obligación alimentaria, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, este tribunal, fija como obligación alimentaria el monto del OCHENTA Y OCHO POR CIENTO (88 %) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 512.325,00 y que llevado en porcentaje a bolívares, da un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 450.846,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado, que deberán ser descontados por el patrono del demandado del salario devengado por el obligado alimentario.
Igualmente se fija el monto del OCHENTA Y OCHO POR CIENTO (88 %) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 512.325,00 y que llevado en porcentaje a bolívares, da un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 450.846,00), para gastos de recreación que serán descontados por el patrono al momento de cancelar al obligado el bono vacacional.
Así mismo se fija el OCHENTA Y OCHO POR CIENTO (88 %) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 512.325,00 y que llevado en porcentaje a bolívares, da un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 450.846,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que serán descontados por el patrono del salario del trabajador en la segunda quincena del mes de agosto de cada año.
Se fija igualmente el monto del CIENTO SETENTA Y OCHO POR CIENTO (178 %) de un salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente en Bs. 512.325,00 y que llevado en porcentaje a bolívares, da un total de NOVECIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs. 911.938,50), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser descontados por el patrono del obligado al momento de cancelar los aguinaldos del Trabajador.
Se decreta medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado alimentario, a favor de los niños JAVIER DE JESÚS Y VALENTINA DE LAS NIEVES MEDINA VELASQUEZ, que puedan corresponderle al demandado, en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, hasta alcanzar TREINTA Y SEIS (36) mensualidades adelantadas del monto de la Obligación Alimentaria fijado anteriormente.”
De la dispositiva del fallo anteriormente transcrita no se desprende que la medida de embargo preventiva dictada sobre el fideicomiso en fecha 11-08-2006 fuera ratificada en la sentencia definitiva, por tanto, al no haberse ejercido recurso de apelación la misma quedó firme, y por ende dicha medida preventiva quedan sin efecto al no ser ratificadas en la definitiva, en tal sentido resulta obvió y ajustado a derecho que el Tribunal de la causa negara lo relacionado al fideicomiso; y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo..-
D I S P O S I T I V A
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana: MARÍA AUXILIADORA VELASQUEZ RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos, asistida por el abogado: NELSON CARPIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 62.641 en el juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION que incoara contra el ciudadano EDGARDO JAVIER MEDINA. Queda sí CONFIRMADO el auto de fecha 13 de noviembre del 2007, dictada por el Tribunal de Protección No. 01 del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Tómese nota en el registro de causas respectivo, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
ABOG. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO
LA SECRETARIA,
ABOG. NUBIA DE MOSQUEDA
ASUNTO: FP02-R-2007-000405(7331)
ABOG. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO
LA SECRETARIA,
ABOG. NUBIA DE MOSQUEDA
ASUNTO: FP02-R-2007-000405(7331)
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