REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera en lo Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-S-2008-001407

El día 10 de marzo de 2008 el abogado RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.447.405 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.682, actuando en su condición de Defensor Público Agrario solicitó la practica de una inspección extrajudicial en el fundo denominado Pegón Azul, parroquia Santa Bárbara, sector La Gran Vía, troncal 10, vía La Paragua, Municipio Raúl Leoni. Dicha actuación la solicitó en representación del ciudadano RAMÓN GABRIEL FORTIQUE LEÓN, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-4.600.795, domiciliado en el Fundo donde se solicitó la inspección extrajudicial.

También peticionó el Defensor Agrario que el tribunal dictara una medida cautelar para proteger la producción y que un ciudadano llamado Juan Morales Drager o cualquier tercero se abstenga de ejecutar cualquier acto de perturbación que conlleve directa o indirectamente a la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción en perjuicio de la actividad pecuaria ejercida en el fundo Pegón Azul.

Argumentó el defensor público agrario que el señor Juan Morales Drager ha perturbado la posesión que ejerce su representado y que ha logrado una acusación por invasión por parte de la Fiscalía Primera de Ciudad Bolívar, acusación que cursa en el Tribunal 2º en funciones de control de esta circunscripción, cuya finalidad sería despojarlo de la posesión y paralizar la
actividad pecuaria que desarrolla.

La petición de medidas cautelares la fundamentó en los artículos 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Consta en el expediente que el 26 de marzo de 2008 el Juzgado del Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar practicó la inspección judicial solicitada por el defensor público agrario.

Seguidamente el tribunal se pronunciara en torno a la medida cautelar solicitada. A tal efecto observa:

El artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es del tenor siguiente:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”

El precepto legal supra copiado tiene su antecedente en el artículo 211 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario cuya constitucionalidad fue sostenida por la Sala Constitucional en una sentencia dictada el 9 de mayo de 2006 en el expediente Nº 03-0839.


El artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario autoriza al juez agrario a dictar medidas cautelares, exista o no juicio, con un contenido amplísimo, cuya finalidad es asegurar la no interrupción de la producción agraria o la preservación de los recursos naturales renovables. El requisito de procedencia al cual queda supeditado el ejercicio de dicho poder cautelar es que exista una amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria o de la biodiversidad.

Se trata de un poder cautelar que el juez ejerce de oficio, lo cual no significa que pueda obrar discrecionalmente, pues siendo una potestad que tiende a la tutela de un interés público ella debe ser ejercida cada vez que tenga conocimiento de una situación susceptible de menoscabar la seguridad alimentaria de la República o de degradar el medio ambiente. Es así que el juez obra con conocimiento de causa, el cual adquiere a través de cualquier fuente: un hecho notorio comunicacional o la denuncia de cualquier ciudadano, afectado o no por la situación anómala, que lleve al convencimiento del juez que existe una amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agroalimentaria o de los recursos naturales renovables que amerita la intervención judicial para hacer cesar dicha amenaza.

Como se trata de un poder cuyo ejercicio la ley atribuye al juez agrario los particulares no pueden entender ese poder o potestad como un mecanismo sustitutivo de las acciones y recursos previstos en el ordenamiento jurídico preordenados a la tutela de los derechos subjetivos o intereses legítimos afectados o amenazados por actuaciones de otros particulares o por la actividad o abstención de la administración. Algo similar a lo que sucede con la acción de amparo constitucional la cual por más que su objeto sea asegurar el efectivo goce de los derechos constitucionales no puede erigirse como una especie de vía rápida a la cual acudir cada vez que un hecho u omisión sea susceptible de producir una injuria constitucional.

Enfocado el asunto desde otra vertiente, este Jurisdicente encuentra que
la potestad que prevé el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no autoriza al juez agrario a desconocer las medidas legalmente dictadas por autoridades que actúan competencias legalmente asignadas. De esta manera, si un juez civil decreta el secuestro de un predio con vocación agraria no podría el juez de lo contencioso agrario por vía del ejercicio del poder cautelar contemplado en el artículo 207 ordenar la suspensión del embargo so pretexto de preservar la seguridad alimentaria de la Nación El juez que así actuara estaría incurriendo en un franco menoscabo de la autonomía e independencia que la Constitución reconoce a los Tribunales de la República. En cambio, si podría dictar con base en el artículo 207 medidas que, sin desconocer las decretadas por otro tribunal de igual o mayor jerarquía, funcionarían como un complemento de ellas, evitando que un litigio entre particulares pueda ser fuente de lesiones a la biodiversidad o a la producción agroalimentaria, por ejemplo, autorizando a un tercero, que puede ser un ente público o inclusive particulares, para que realice la recolección y almacenamiento de las siembras existentes el fundo afectado por la medida de secuestro o embargo, en cuyo caso ese tercero actuaría como una especie de auxiliar del depositario judicial nombrado por el juez de la causa, ejercitando las funciones señaladas en el artículo 541-3 del Código de Procedimiento Civil si es que se teme con fundamento que el depositario por el número de bienes sujetos a su custodia, por no contar con las equipos o conocimientos adecuados, o por otro motivo justificado, no va a cumplir a cabalidad con sus funciones.

La solicitud que motiva este pronunciamiento se origina en una supuesta acusación penal por el delito de invasión que se sigue en contra del solicitante y en otros actos de perturbación que supuestamente estaría ejecutando el señor Juan Morales Drager, pero el solicitante no especifica cómo es que la acusación fiscal o los actos perturbatorios representan un amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria o de los recursos naturales renovables.

Si el señor Ramón Fortique León se considera afectado en la posesión que ejerce del fundo Pegón Azul por los supuestos actos de perturbación ejecutados
por un tercero tiene a su disposición la vía del interdicto de amparo para hacer cesar tales actos. En cuanto a la acusación por invasión es insoslayable que ejerza a plenitud su defensa en el proceso criminal que se sigue en su contra.

Interesa a este sentenciador destacar que salvo que el señor Ramón Fortique haya sido sorprendido in fraganti en la comisión del delito de invasión por el cual ha sido acusado, supuesto en el cual una eventual medida de privación judicial de la libertad acarrearía la consecuencia lógica de su desalojo del inmueble invadido, los jueces penales no están en condiciones de dictar medidas cautelares que signifiquen su alejamiento del fundo supuestamente invadido. Es verdad que el Ministerio Público está facultado por el artículo 108, ordinal 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, para requerir del tribunal competente el decreto de medidas cautelares que estime pertinentes. Pero esas medidas cautelares son las que el ordenamiento jurídico expresamente prevé y entre ellas apenas el secuestro de la cosa litigiosa contemplado en el artículo 599-2 del Código de Procedimiento Civil pudiera dar lugar a la desposesión del fundo presuntamente invadido; no obstante, dicha figura requiere que sea dudosa la posesión, resultando que en el tipo penal previsto en el artículo 471-A del Código Penal, excepto en caso de flagrancia, no puede ser dudosa la posesión del imputado puesto que al estar cobijado por la presunción de inocencia –artículo 49, ordinal 2º constitucional- es obvio que el juez penal debe partir del supuesto de que el imputado es poseedor legítimo del fundo con lo que quedaría sin sustento la posesión dudosa que exige el artículo 599-2 del CPC. En todo caso, la medida de prohibición de enajenar y gravar sería la idónea para asegurar la restitución del fundo que llegase a ordenar la sentencia definitiva que estatuyera la responsabilidad penal del acusado.

No corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la legalidad de la acusación contra el ciudadano Ramón Fortique, ni es de su competencia examinar si en el marco del proceso penal él puede resultar afectado por una medida de aseguramiento que implique su alejamiento del fundo Pegón Azul, medida que por lo demás no se dice en la solicitud que haya sido dictada. Lo
expuesto en el párrafo anterior simplemente busca resaltar que no existen fundados elementos de convicción que permitan a este Juzgador considerar que sobre la actividad pecuaria que se desarrolla en el fundo Pegón Azul se cierne una amenaza de paralización o desmejoramiento que legitime el ejercicio del poder cautelar previsto en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En lo que concierne a la otra norma invocada, el artículo 254, ella es igualmente improcedente por los mismos motivos arriba expuestos y, adicionalmente, porque en criterio de este sentenciador el precepto normativo en comentario sí requiere la pendencia de un proceso –ordinario o contencioso administrativo agrario- en el marco del cual el juez de oficio pueda ejercer la potestad cautelar allí contemplada.

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara QUE NO HA LUGAR a las medidas cautelares solicitadas por el defensor público agrario RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ en representación de RAMÓN GABRIEL FORTIQUE LEÓN.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, dieciséis días del mes de abril de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez,

Ab. Manuel Alfredo Cortés.


La Secretaria,

Ab. Soraya Charboné.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.
MAC/SCh/Yinet
Resolución Nº PJ0192008000220