REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar



En fecha 19 de febrero de 2008 fue admitida por este Tribunal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA intentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO GIL COLMENARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.975.201, debidamente asistido por la profesional de derecho ciudadana AURUMARY RIVERA ZAPATA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.259, contra la empresa PROMOTORA & CONSTRUCTORA HAKA, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, Municipio Autónomo Heres, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 14 de octubre de 2002, quedando anotada bajo el Nº 09, Tomo 41-A Pro., en la persona de su presidente, ciudadano CARLOS BERNAVE BRACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.041.519 y de este domicilio. Habiéndose ordenado la citación de los demandados, en fecha de admisión de la demanda.-

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1° que luego de transcurridos treinta días de la fecha de admisión de la demanda si el demandante no realiza todas las diligencias pertinentes a lograr la citación del demandado, la instancia se extingue por la inactividad del accionante, es decir, por la falta de interés procesal que éste muestre en el proceso.

Al respecto señala el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, Sala de Casación Civil resolvió que:

“… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia (...) quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley...”
Del mismo modo señala que:

“... deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, (…) de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…”

En el presente caso, se observa que desde la admisión de fecha 20 de febrero de 2008, transcurrió el lapso previsto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil sin que el demandante hubiere cumplido con la carga de poner a disposición del Tribunal los medios materiales necesarios para practicar la citación del demandado como lo prevé el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial

Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN BREVE establecida en el ordinal 1° artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA.

Notifíquese de la presente decisión a la parte actora.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, al primer día del mes de abril del año dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,


Ab. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,


Ab. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria,


Ab. Soraya Charboné.-





MAC/aji
Asunto: FP02-V-2008-000251
Resolución Nº PJ0192008000197.-