República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DURI, C.A., constituida y domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de mayo de 1975, bajo el No. 35, Tomo 37-A-Sgdo, cuyo Documento Constitutivo-Estatutario íntegramente reformado, fue inscrito por ante el Registro Mercantil II de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 16 de marzo de 1994, bajo el No. 47, Tomo 80-A-Sgdo, y posteriormente reformado parcialmente según consta de inscripción efectuada por ante esa misma Oficina de Registro Público en fecha 18 de junio de 2002, bajo el no. 57, tomo 88-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos RAUL AGUANA SANTAMARIA, JUAN LUIS AGUANA FIGUERA, CESAR ROJA MENDOZA, KATHYUSKA SOLEDAD BRUZZO AGUILAR y BELKYS CAROLINA AGUANA PÉREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 12.967, 1.608, 26.538, 65.296 y 117.141, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN BRUNO ESPINOZA HERNANDEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.750.824.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Expediente No. AP31-V-2007-001609

- I -
SOBRE LA PETICIÓN CAUTELAR Y SU FUNDAMENTO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida preventiva solicitada por la parte actora en el escrito libelar, y la cual peticionó en los siguientes términos:
“…De conformidad con el artículo 39, literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicito del Tribunal decrete medida de secuestro sobre el ya identificado inmueble arrendado y acuerde su depósito en la persona de mi mandante, en su condición de su arrendadora y propietaria, o a través de uno cualesquiera de sus apoderados acreditados en autos. Para la práctica de la medida de secuestro solicitada pido que se comisione o libre exhorto a un Tribunal de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas…”

Con relación a los hechos el accionate en el Capitulo Primero, de los hechos, expuso lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…PRIMERO: El ciudadano JUAN BRUNO ESPINOZA HERNANDEZ ha mantenido una relación arrendaticia por más de diez (10) años que tiene por objeto un inmueble propiedad de mi mandante identificado de la manera siguiente: apartamento distinguido con el número veintiuno (21) que forma parte integrante del Edificio Residencias Fóscolo, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Bolívar, Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda. Con la finalidad de establecer y definir formalmente el alcance y condiciones de dicha relación arrendaticia, mi representada, “INMOBILIARIA DURI, C.A.” ya identificada, concretó y suscribió con el mencionado ciudadano JUAN BRUNO ESPINOZA HERNANDEZ, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado que tiene por objeto el antes identificado inmueble. El mencionado contrato de arrendamiento consta en documento privado de fecha 12 de junio de 1998 que se acompaña al presente escrito marcado con la letra “B”… (Negrillas y subrayado simple de la parte accionante)

Continúo su exposición y en los particulares tercero y cuarto del referido capítulo expuso:
“…TERCERO: Una vez concluido el último plazo fijo de vencimiento de la aludida relación contractual, es decir, a partir del día 1° de julio del año 2003, y no habiéndose concertado por escrito posteriores renovaciones, según lo previsto en la Cláusula Segunda del documento que se acompaña al presente escrito marcado con la letra “E”, y conforme lo dispone el literal d) del artículo 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de pleno derecho entró en vigencia la prórroga legal correspondiente en beneficio del mencionado arrendatario, por el periodo de tres (3) años, es decir, desde el 01 de julio del año 2003 hasta el 01 de julio del año 2006. Durante el mencionado lapso mi representada expidió a favor del arrendatario, ciudadano JUAN BRUNO ESPINOZA HERNANDEZ, los correspondientes recibos mensuales representativos de los respectivos cánones de arrendamiento, estableciéndose en ellos que tales pagos mensuales estaban referidos a la ocupación del inmueble dentro del lapso de la prorroga legal correspondiente.- CUARTO: ahora bien ciudadano Juez, es el caso que, a partir del vencimiento de la referida prórroga legal, lo cual ocurrió en fecha 01 de julio de 2006, mi representada ha realizado innumerables gestiones extrajudiciales a los fines de que el arrendatario, ya identificado, le hiciere entrega voluntaria del inmueble arrendado, con resultados infructuosos hasta la presente fecha…“ (Negrillas y subrayado simple de la parte accionante)

Fundamento su pretensión en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil, concatenado con los artículos 38, literal d y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y realizo su petitorio en los siguientes términos:
“…Con fuerza de las anteriores consideraciones es por lo que acudo a la competente autoridad del Tribunal a su cargo, para demandar, como formalmente lo hago mediante el presente escrito, en nombre de mi representada, la sociedad mercantil “INMOBILIARIA DURI, C.A.”, ya identificada, en su carácter de arrendadora en la mencionada relación contractual y propietaria del bien inmueble supra descrito, al ciudadano JUAN BRUNO ESPINOZA HERNANDEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No 1.750.824, en su condición de arrendatario del aludido inmueble, a objeto de que sea condenado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a dar cumplimiento al contrato de arrendamiento a tiempo determinado suscrito con mi mandante, por haberse vencido la prórroga legal correspondiente y que, en consecuencia, haga entrega a mi representada del inmueble arrendado e identificado en el Particular Primero del presente escrito, completamente desocupado de personas y bienes…” (Negrillas y Subrayado simple de la accionante)

En fecha 27 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte actora ratifico la medida de secuestro solicitada en el escrito libelar:




- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con vista a los alegatos y las exposiciones antes transcritas, este Tribunal observa que el apoderado judicial de la parte actora expone que su representada ha mantenido una relación arrendaticia con el ciudadano JUAN BRUNO ESPINOZA HERNANDEZ, por un inmueble de propiedad, según consta de contrato de arrendamiento privado de fecha 12 de junio de 1998, que acompañó al libelo de demanda marcado con la letra “B”.
Así mismo, indicó que dicha relación arrendaticia se ha mantenido por más de diez (10) años, y que a partir del día 1° de julio del año 2003, por no haberse concertado por escrito posteriores renovaciones, comenzó a correr la prorroga legal, cuyo periodo era desde el 01 de julio del año 2003 hasta el 01 de julio del año 2006, siendo que durante ese lapso de tiempo se expidió a favor del mencionado ciudadano en su carácter de arrendatario, los correspondientes recibos mensuales representativos de los respectivos cánones de arrendamiento, estableciéndose en ellos que tales pagos mensuales estaban referidos a la ocupación del inmueble dentro del lapso de la prorroga legal correspondiente,
Limitándose, a solicitar de conformidad con el artículo 39, literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se decrete medida de secuestro sobre el inmueble arrendado y acuerde su depósito en la persona de mi mandante, en su condición de su arrendadora y propietaria.
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, y previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede de seguidas este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma con base a las consideraciones que se esgrimen a continuación:
Con relación a la pretensión el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, invocado por los apoderados judiciales de la parte actora establece:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”

Así mismo, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, este Juzgado observa que el accionante ha traído a los autos a los fines de la admisión de la demanda y de la solicitud de la medida requerida marcados con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, cuatro contratos de arrendamientos privados firmado en original, que tiene por objeto el arrendamiento del inmueble de autos y en los cuales fungen como arrendatario el ciudadano JUAN BRUNO ESPINOZA HERNANDEZ, y como arrendadora la INMOBILIARIA DURI, C.A., parte demandada y actora en el presente juicio; y marcado con la letra “A” instrumento poder que acredita la representación de los apoderado judiciales de la actora, que corren insertos a los folios 05 al 13 del expediente.
Ahora, si bien es cierto que de los instrumentos traídos a los autos, se constata la relación arrendaticia que hacen presumir la existencia del derecho que se reclama, este Despacho sin prejuzgar sobre la procedencia o idoneidad de los mismos, observa que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren.
En el presente caso, fue solicitada medida preventiva de secuestro con base en los preceptos legales contenidos en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, normativa esta, que regula la figura de la prórroga legal en las relaciones arrendaticias y establece la procedencia del secuestro como una variante a las contempladas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, norma jurídica general que admite la procedencia general de ese tipo de acciones cautelares, puesto que a diferencia de ésas, la medida solicitada no se encuentra sometida directamente a los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).

Concatenado con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 588 eiusdem, reza:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: ... 2° El secuestro de bienes determinados;…”

Este Juzgado con relación a la procedencia de las cautelares considera pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia N° RC-0158 de la Sala de Casación Civil de fecha 08 de marzo de 2002, expediente N° 99866, en el caso del ciudadano CARMELO DE STEFANO y otro, contra el ciudadano ARNOLDO BRETO FLORES y otros, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no estando obligado el juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que ‘…de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada’ y que ‘… no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil’, desde luego que podía actuar de manera soberana. En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le había demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 ejusdem lo faculta y no lo obliga a ello. Consecuencialmente, si el juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa. Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones…” “…De la transcripción anterior se evidencia que por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en materias de medidas preventivas el juez es soberano y tiene las mas (sic) amplias facultades para a pesar de que estén llenos los extremos legales, negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene el deber de acordarla pudiendo obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el legislador confiere al juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar soberanamente, la medida…”

En este orden de ideas, considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia No. 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente No. 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la Sociedad Mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide”… (Sic)

Conforme a las normas generales de derecho antes citadas y a la jurisprudencia antes mencionada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), garantía que en última instancia lo es también del sistema judicial.
Ahora bien, considerando que el periculum in mora, es la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravámen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita, y el fumus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la petición deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En este orden de ideas, el Tribunal observa que si bien es cierto, las normas antes transcritas entre las que se encuentran la invocada por la accionante, así como las normas generales de derecho establecen el derecho del actor a solicitar la medida de Secuestro, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En ese mismo sentido, este Juzgador debe indicar que el otorgamiento de la misma sin que se cumplan los ya nombrados requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos.
Aunado a todo lo antes expuesto, al dictar una providencia sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que, el Juez examine elementos, que no pueden ser analizados en este estado procesal pues, de hacerlo seria tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión).
Finalmente, sin entrar a analizar la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada por la parte actora, es importante destacar que si bien es cierto que, de las actas procesales se evidencia la existencia del buen derecho, en virtud de que trajo a los autos documentos de los cuales se deriva el derecho que reclama, no es menos cierto, que no se desprende la existencia del otro requisito, es decir, el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, o solicitarla conforme a la norma sin fundamentar su pretensión como en el caso de autos en el que la solicitante se limitó a indicar que requería la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que el deposito del inmueble se realice en la persona de su propietario, sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Por las razones antes expuestas considera este Tribunal que, con fundamento a lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 588 ejusdem, NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO, solicitada por la parte actora, y así se decide.-

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 588 ejusdem., este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la Medida Preventiva de Secuestro solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ante este órgano jurisdiccional, por la parte actora Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DURI, C.A., deducida contra el ciudadano JUAN BRUNO ESPINOZA HERNANDEZ, y así se decide.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Tres (03) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008).- Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,


JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,


DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m).
LA SECRETARIA,

DIOCELIS PÉREZ BARRETO
JCVR/DPB/rymg
Asunto No. AP31-V-2007-001609