REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 28 de Abril de 2.008
198° y 149°

Visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos, intentada por los ciudadanos ANNA ANTONELLI DE ADDIVINOLA, GIOVANNI ADDIVINOLA ANTONELLI y TATIANA MARIA ADDIVINOLA ANTONELLI, Italiana la primera, Venezolanos los segundos, portadores de las cédulas de identidad Nos. E-907.501, V-6.438.731 y v-6.451.706, respectivamente, a través de sus apoderadas judiciales ciudadanas KATIUSKA LEON RONDON y EGLEE LEON RONDON, abogados en ejercicio e inscritas en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 54.068 y 72.596, respectivamente, el Tribunal ordena darle entrada, hacer las anotaciones en los libros respectivos, y a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad o no, observa:
De una minuciosa revisión realizada al escrito libelar se desprende que, la parte actora en su carácter de arrendador del inmueble constituido por una casa situada en la Calle El Centro No. 17 los Flores de Catia; expone lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…En vista de tal situación, ésta demanda se basa fundamentalmente, de acuerdo al artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala: (omisis)… en la entrega material del inmueble descrito, es decir, en hacer efectivo a través de los Órganos Jurisdiccionales como Tutela del Estado, la ejecución del Titulo Ejecutivo favorable al propietario, como derecho que tienen los actores, el cual se traduce en el desalojo y entrega material del inmueble, ubicada en Calle El Centro, casa No. 17, Barrio de los Flores de Catia, Parroquia 23 de Enero, Caracas, Municipio Libertador, D.C.., y el cual se encuentra habitado actualmente por el ciudadano ARNALDO SOARES ampliamente identificado y sus familiares, considerando que el efecto principal de toda Resolución del Contrato es la entrega del inmueble. (omisis) Por todo lo anteriormente expuesto ciudadano Juez, acudimos ante su competente autoridad, a fin de solicitar el traslado del Tribunal para se efectivo el título ejecutivo a favor de los ciudadanos ANNA ANTONELLI DE ADDIVINOLA, GIOVANNI ADDIVINOLA ANTONELLI Y TATIANA MARIA ADDIVINOLA ANTONELLI por cumplimiento de contrato de arrendamiento y demandar como efecto demandamos la ejecución forzosa y desalojo del ciudadano ARNALDO SOARES ampliamente identificado, en su carácter de ARRENDATARIO de la vivienda ubicada en Calle El Centro, casa No. 17, Barrio de los Flores de Catia, Parroquia 23 de Enero, Caracas, Municipio Libertador, D.C., propiedad de nuestros poderdantes; para que convenga o a ello sea condenado por éste Tribunal a entregar material de la vivienda completamente desocupado libre de personas y de bienes, conforme al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, en concordancia y por analogía, los artículos del Título II, Capitulo I del mismo Código, artículos 1, 33 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en concordancia con los artículos 1.159 1.615 del Código Civil. Solicitamos igualmente se habilite, de ser necesario, las horas especiales de 6:00 a.m. a 9:00 p.m., incluso los días sábados y domingos.…” (subrayado del Tribunal)

Ahora bien, este Despacho juzga necesario hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 34, literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…” (negrillas del Tribunal)

Así mismo, establece el artículo 1.167 del Código Civil, que:

“…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Ahora bien, observa este Tribunal que la parte actora en su escrito libelar, aduce innumerables acciones, basándose en un título ejecutivo favorable al propietario, solicitando el traslado del Tribunal para ser efectivo dicho título, cuestión que no es aplicable al caso de autos por cuanto se presume que la intención del demandante es el accionar un contrato de arrendamiento. Por otra parte aduce que el efecto principal de toda resolución de contrato es la entrega del Inmueble y solicita el cumplimiento de contrato de arrendamiento, y por último demanda la ejecución forzosa y desalojo de la parte demandada.
Así las cosas, es importante señalar lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

Es evidente, que existe una acumulación de peticiones en el escrito libelar que se excluyen entre si, dentro de la naturaleza de la relación arrendaticia que rige a las partes involucradas en el presente juicio, es por lo que este Tribunal concluye que existe una inepta acumulación en el escrito libelar; pues, no se puede hablar de título ejecutivo y de resolución y de cumplimiento de contrato, lo que a todas luces conlleva a que se declare la inadmisibilidad de la presente demanda, por ser contraria a derecho, conforme a lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Por los argumentos de hecho y los razonamientos de derecho antes explanados, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, por aplicación analógica a lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ

LA SECRETARIA
DR. REINALDO JOSE CABRERA ESPINOZA

DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.).
LA SECRETARIA


DIOCELIS PÉREZ BARRETO
RJCE/aurora.
Exp. No. AP31-V-2008-000961