REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadanos MIREYA LUCIA MEJIAS DE LA ROCHE y HUMBERTO RAFAEL LA ROCHE VALLADARES, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad No. 3.717.219 y 3.712.219, respectivamente. APODERADO JUDICIAL: TATIANA MEJIAS MARTINEZ, GREGORIO GARCIA LEMUS, y BELKYS GUZMAN MARIN, letrados en el ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.996, 53.974 y 53.973 respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Sociedad Mercantil INVERSIONES SABEMPE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 30 de julio de 1.980, bajo el N° 09, tomo 163-A Sgdo. APODERADOS JUDICIALES: ROLANDO ARAUJO PISANI y JESUS CHIRINO VALERO, letrados en el ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.657, y 36.043 respectivamente.

TERCERO GARANTE
Sociedad Mercantil GENERAL DE SEGUROS S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 30 de marzo de 1.953, bajo el N° 203, tomo 1-B. APODERADOS JUDICIALES: JESUS CHIRINOS VALERO y ROLANDO ARAUJO PISANI, letrados en el ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros., 36.043 y 8.657 respectivamente.

MOTIVO
DAÑOS Y PERJUICIOS y DAÑOS MORALES

I
Con motivo del fallo proferido el 28 de Marzo de de 2001 por el Juzgado Itinerante Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró con lugar la demanda que por Daños y Perjuicios siguen los ciudadanos MIREYA LUCIA MEJIAS DE LA ROCHE y HUMBERTO RAFAEL LA ROCHE VALLADARES en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES SABEMPE C.A., ejerció recurso de apelación el 30 de Abril de 2001 el abogado JESUS CHIRINO VALERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES SABEMPE C.A. y de GENERAL DE SEGUROS C.A.

Oído el referido recurso en ambos efectos por el Tribunal de la causa el 13 de Noviembre de 2002, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 25 de noviembre de 2002.

En el acto de informes verificado el 14 de Febrero de 2003, esta Alzada dejó constancia que sólo comparecieron los abogados ROLANDO ARAUJO y JOSE CHIRINOS VALERO, apoderados judiciales de las codemandadas, quienes consignaron su respectivo escrito, el cual, previa lectura por Secretaría, fue agregado a los autos, no realizándose observaciones al mismo.

II
ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido por el procedimiento oral el 19 de julio de 1994 a los fines de interrumpir la prescripción por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los abogados NAYIP A. BEIRUTTI SAHER y JUAN OSWALDO ANGULO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MIREYA LUCIA MEJIAS DE LA ROCHE y HUMBERTO RAFAEL LA ROCHE VALLADARES, demandaron por Indemnización de Daños y Perjuicios y Daño Moral a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABEMPE C.A.

Por auto del 19 de septiembre de 1994, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada a la causa y la admitió, ordenando entregar la compulsa a la parte actora.

A través de diligencia del 18 de octubre de 1994, el abogado NAYIP BEIRUTTI, dejó constancia de que el Alguacil del A-quo le entregó la compulsa por no haber podido practicar la citación por la vía personal.

Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 1994 el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se citara por carteles a la parte demandada en vista de haber resultado infructuosa la citación personal, lo cual fue acordado por el Tribunal el 28 de octubre de 1994.

Vencidos los lapsos respectivos, el 20 de diciembre de 1994, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la designación de defensor judicial, recayendo la función en la abogada MARIA BEATRIZ ARAUJO SALAS, quien a través de diligencia del 17 de febrero de 1995 aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.

Posteriormente, en fecha 07 de junio de 1995 el Alguacil del A-quo dejó constancia de haber citado a la defensora Ad-Litem para el acto de contestación de la demanda.

En el acto de contestación de la demanda en forma oral el 09 de agosto de 1995, compareció la representación judicial de la demandada consignó escrito mediante el cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representada, citó en garantía a la sociedad mercantil GENERAL DE SEGUROS S.A., solicitó la nulidad del primer auto de admisión, alegó la perención de la instancia y la prescripción entre otras defensas. Con esa intervención cesó la función de la defensora judicial.

La empresa GENERAL DE SEGUROS S.A. (garante), al contestar la cita señaló que el Tribunal no podía dictar sentencia en el presente juicio hasta que no constara la decisión del Tribunal Penal. Asimismo, solicitó la perención de la instancia, invocó la falta de cualidad de la actora, negó y rechazó los hechos contenidos en el libelo y desconoció los documentos privados y fotocopias acompañadas a la demanda.

En la fase respectiva, el abogado NAYIP ANTONIO BEIRUTTI SAHER, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procedió a promover pruebas el 30 de noviembre de 1995. Asimismo, la apoderada judicial de la parte demandada, GLORIA SANCHEZ RENDON, hizo lo propio, consignando su escrito de promoción en fecha 24 de febrero de 2005.

Admitidas y evacuadas las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal de Instancia procedió a dictar sentencia definitiva el 28 de marzo de 2001, declarando con lugar la acción planteada, ejerciendo recurso de apelación la representación judicial de la parte accionada, el cual fue oído en ambos efectos el 13 de noviembre de 2002.

III
DE LA NULIDAD DEL FALLO RECURRIDO

Por cuanto en el acto de informes la representación de la parte demandada (INVERSIONES SABEMPE S.A.) y la garante GENERAL DE SEGUROS S.A. denunciaron vicios en el cuerpo del fallo recurrido, esta Alzada ingresa al análisis y resolución de los mismos.

Revisados exhaustivamente los autos y el contenido de la sentencia emitida el 28 de marzo de 2001 por el Juzgado Itinerante Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se observa que en aquella se omitió la identificación precisa de la parte actora, así como se obvió el análisis del informe de la autoridad de Tránsito producido por la representación de la parte actora, que riela a los folios 118 al 125 del proceso de marras, pues no señala qué elementos de convicción extrajo del mismo, ni si sirvió de base para establecer los hechos debatidos, sobretodo si debe tomar en cuanta que el informe aludido es fundamental para la resolución de la presente causa.

Ahora bien, el Juez está en la obligación de pronunciarse sobre todas las pruebas que hayan sido admitidas, cumpliendo así con el requisito de exhaustividad, ya sea estimándolas o desechándolas, según su prudente arbitrio, estableciendo el criterio que lo lleve a tal conclusión. En tal sentido, la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los juzgadores como fundamento de su dispositivo, entendida la primera, como el ajuste a la actividad probatoria, y la segunda, como la adecuación a los preceptos legales (inclusive principios doctrinarios).

Señala el Profesor Leopoldo Márquez Añez (1984) en la obra “Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana”, lo siguiente:

“…tal parte de la motivación comprende e impone el examen de los medios probatorios presentados por las partes, lo que se resuelve en la siguiente y simple regla: el Juez debe examinar todas las pruebas. A los fines de la formulación categórica de esta regla, la Sala ha dicho que “Es Jurisprudencia constante de esta Corte, que para que los fundamentos de una sentencia sean, como es sabido, demostración de los dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le preceda la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas constantes en autos. Es decir, que no existe prueba sin importancia, pues todas ante el Juzgador merecen ser tenidas en cuenta para su examen, y sólo en virtud de ese examen, ser acogidas o desechadas” (Pág. 73)

De ahí, que en el presente caso, al no haberse realizado un examen de todas las pruebas, se actuó en franca contravención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, configurándose el vicio de silencio de prueba, el cual puede ser declarado incluso de oficio, lo que conlleva a la nulidad del fallo recurrido. Y así se declara.

En cuanto a los demás alegatos referidos en los informes a la nulidad de la sentencia definitiva, esta Alzada considera inoficioso ingresar al análisis de los mismos, puesto que el vicio ya examinado precedentemente ha sido suficiente para declarar la nulidad de la resolución judicial de primer grado de jurisdicción.

De modo, que habiendo sido anulada la sentencia dictada por el A-quo, corresponde a esta Superioridad proferir el correspondiente fallo sustitutivo.

IV
DE LOS PUNTOS PREVIOS

Por cuanto la representación de la parte demandada y la garante en sus respectivos actos de contestación denunciaron la nulidad del auto de admisión primigenio, la perención de la instancia, la prescripción de la acción, la falta de cualidad activa, y la prejudicialidad penal, esta Alzada se adentra al análisis y subsecuente resolución de los puntos previos ya mencionados.

De la nulidad del auto de admisión

Aduce la representación de la parte demandada que al dictar doble auto de admisión por Tribunales distintos se violó el derecho a la defensa, porque, a decir del accionado, resultaba confuso y contradictorio el haber fijado día y hora distintos para la comparecencia al acto de contestación.

Esta Alzada observa:

La parte recurrente (demandada) denunció la nulidad del auto de admisión de fecha 19 de julio de 1994 proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por que, en su opinión, para el momento en que lo dictó el referido, lo hizo como Juzgado Distribuidor de Causas y no podía solicitar la remisión de las actas originales del expediente de Tránsito, pues no se encontraba atribuida la competencia para ese entonces a ese Órgano Jurisdiccional.

Sin embargo, esta Superioridad observa que la admisión de la demanda a los efectos de la interrupción civil de la prescripción extintiva es legalmente viable, pues el artículo 1969 del Código Civil permite que la misma goce de atendibilidad, aún por un Tribunal incompetente, pues de lo que se trata es de evitar los efectos que produce la prescripción, interrumpiéndose esta con la admisión del libelo y su protocolización ante la Oficina Subalterna del Registro respectiva.

Ante tal situación, aunque el auto de admisión primigenio del 19 de julio de 1994, ordenó emplazar a las partes y fijó el décimo día de despacho luego de citadas las partes para que tuviese lugar el acto de contestación de la demanda, lo hizo sólo para cumplir con los requisitos que todo auto de admisión debería contener, por lo que no resultó excesivo el mismo o lesivo de derechos Constitucionales de los sujetos procesales.

De modo que, esta Alzada no observa violación a derechos constitucionales, pues el derecho a la defensa se ejercerse conforme a la ley, aunado a que el acto de contestación cumplió su fin, pues se evidencia de las actas procesales que la parte recurrente (denunciante) compareció al mismo, tal y como lo ordenó el segundo auto de admisión y por medio del cual continuó el procedimiento su curso normal. De manera, que no se evidencia situación de incerteza procesal que conlleve a la nulidad del auto primigenio que se impugna. Y así se establece.

De la perención de la instancia.

Aduce la representación de la parte accionada en su escrito de informes ante esta Alzada, la perención breve de la instancia por no haberse citado oportunamente a las partes, luego de la admisión de la demanda primigenia (19-07-1994).

Esta Alzada observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

Ahora bien, es pertinente destacar que los actos de impulso procesal a que atiende la perención como ausentes, son aquellos que no instan la continuación de la causa hasta su término.

En el presente caso, la inercia de la instancia a que alude la norma, la cual procede de oficio según el artículo 269 eiusdem, no resulta evidenciada en el caso sub-iudice, pues, la demanda se admitió primigeniamente en fecha 19 de julio de 1994 (folio 16), sólo a los fines de interrumpir la prescripción, tal y como lo establece el artículo 1969 del Código Civil, la cual tiene validez “aún hecha ante Juez incompetente” (distribuidor). De tal modo, no podía iniciarse el impulso de la citación de la parte demandada en esa etapa del proceso. Posteriormente, efectuada la insaculación respectiva, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resultó asignado para su conocimiento y decisión.

De igual modo, se observa que ulteriormente, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada y admitió la causa el 19 de septiembre de 1994 (folio 20), fijando el décimo día de despacho para que tuviese lugar el acto de contestación de la demanda, ordenando la citación de la parte demandada. De modo, que el cómputo para declarar la perención breve de la instancia comenzó a transcurrir a partir de que el Tribunal competente dictó el auto de entrada y no desde el primigenio auto de admisión, como lo argumenta la parte demandada, por lo que no observándose la perención denunciada, se desecha la petición de la accionada

De la prescripción de la acción.

Aduce la representación de la parte demandada en su escrito de contestación, la prescripción de la acción planteada, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley de Tránsito.

Esta Alzada observa:

La prescripción extintiva supone la inercia del acreedor a través del tiempo de hacer efectiva la prestación debida por parte de su deudor.

El artículo 1952 del Código Civil dispone:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por ley”


Igualmente, el artículo 26 de la Ley de Tránsito Terrestre del veinte (20) de septiembre de 1986, publicada en G.O.E. No. 3920, vigente para la fecha de la ocurrencia del siniestro establece:

“Las acciones civiles a que se refiere esta ley, prescribirán a los doce (12) meses se sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae en artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente”

Ahora bien, el accidente de tránsito se produjo el día 23 de julio de 1993, según se desprende del libelo del actor y del informe de tránsito que riela a los folios 118 al 133 de la presente causa, por lo que resulta evidente que la ley aplicable al caso era la del año 1986 que se encontraba vigente para el momento de que ocurrió el siniestro.

En este sentido, el siniestro de tránsito acaeció el 23 de julio de 1993, y se observa que la presente causa fue admitida a los fines únicos de interrumpir la prescripción en fecha 19 de julio de 1994, conforme a lo que establece el articulo 1969 del Código Civil, siendo posteriormente registrada la demanda y su auto de admisión el 22 de julio de 1994 (folios 62 al 68), por lo que al realizarse el cómputo respectivo, se observa que transcurrieron once (11) meses y veintinueve (29) días, por lo que no se encontraba consumado el tiempo establecido en la norma analizada para que operase la extinción del derecho pretendido, ya que fue interrumpida la prescripción.

De modo, que no habiendo transcurrido el tiempo suficiente para que operase la prescripción denunciada por la representación de la parte demandada, debe desecharse la misma, y así se decide.


De la falta de cualidad activa

Aduce la representación de la parte accionada en su escrito de informes ante esta Alzada, la falta de cualidad de la parte accionante.

Esta Superioridad observa:

La cualidad, vista por la doctrina, es el derecho para ejercitar determinada acción. En opinión del doctor Armiño Borjas, es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción. Por su parte, el maestro Luis Loreto, señala que en sentido procesal, que ella expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción.

En este sentido, Carnelutti, como patriarca del derecho procesal, al analizar la cualidad y la capacidad procesal, señaló lapidariamente lo siguiente:

“(...) La acción no puede ejercitarse en el proceso civil por cualquiera, sino tan solo por quien tenga la posición de parte, como tampoco cabe que la decisión sea pronunciada por cualquiera, sino tan solo por quien tenga la posición del Juez”.
(CARNELUTTI; Francisco: Sistema de Derecho Procesal Civil, T-III, p. 162, Buenos Aires 1.993).

En el caso sub-iudice, existe identidad lógica entre los actores y la persona abstracta a quien la ley concede la acción y la persona contra quien la ley le concede la acción. En el caso que nos ocupa, los ciudadanos MIREYA LUCIA MEJIAS DE LA ROCHE y HUMBERTO RAFAEL LA ROCHE VALLADARES (accionantes), son los padres del ciudadano SYDHAR HUMBERTO LA ROCHE MEJIAS, quien resultó muerto en el accidente de tránsito, por lo que no cabe dudas que resultan legitimados para ejercer la presente acción como los afectados del hecho. Tal situación conlleva ineluctablemente a que se deseche la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la demandada y así se decide.

De la prejudicialidad

Aduce la representación de la parte co-demandada (GENERAL DE SEGUROS S.A.) en su escrito de contestación a la cita en garantía, la prejudicialidad en el caso sub-examine, por existir un juicio penal pendiente derivado del accidente que se ventila en la presente causa.

Esta Alzada observa:

La prejudicialidad está prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Se refiere a una cuestión o procedimiento cuya resolución debe prevenir a la del proceso en donde fue denunciada su existencia y en el cual el pronunciamiento prejudicial puede influir en el juicio principal.

En el presente caso, se observa a los folios (148 al 155), decisión de fecha 29 de octubre de 1998 proferida por el Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual confirmó la decisión que había declarado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano OMAR JOSE CASTILLO FERNANDEZ por la comisión del delito de homicidio culposo. Posteriormente, mediante auto del 19 de noviembre de 1998, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó definitivamente firme la sentencia mediante la cual había acordado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano OMAR JOSE CASTILLO FERNANDEZ, decretando la libertad plena del mismo (folio 156).

De modo, que en vista de que la causa penal se encuentra terminada, tal y como se desprende del auto de ejecución, no existe prejudicialidad pendiente que suspenda la prosecución de la causa y por lo tanto lo conducente es continuar con la resolución del caso de marras. Y así se decide.

Resueltos los puntos previos antes analizados, esta Superioridad debe adentrarse al juicio de mérito.

V
DE LA MOTIVACION

Revisados exhaustivamente los autos esta Superioridad se adentra al fondo del asunto controvertido conforme a lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante libelo admitido el 19 de septiembre de 1994 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los ciudadanos HUMBERTO RAFAEL LA ROCHE VALLADARES y MIREYA LUCIA MEJIAS DE LA ROCHE demandaron por Indemnización por Daños y Perjuicios a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABEMPE C.A.

Verificada la citación de la parte accionada (INVERSIONES SABEMPE), procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda interpuesta. Asimismo, alegó la nulidad del primer auto de admisión, la perención de la instancia, así como la prescripción extintiva. Igualmente, citó en garantía a GENERAL DE SEGUROS S.A., por haber suscrito con aquella una póliza de Seguros de Tránsito, la cual concurrió al proceso y negando y rechazando la demanda.

En la fase probatoria, sólo la parte demandada promovió pruebas: el mérito favorable de autos, testigos, documentales, informe y experticia, las cuales fueron debidamente admitidas.

Mediante decisión de fecha 28 de marzo de 2001, el Tribunal de la causa declaró con lugar la demanda intentada por los Ciudadanos HUMBERTO RAFAEL LA ROCHE VALLADARES y MIREYA LUCIA MEJIAS DE LA ROCHE en contra de las empresas INVERSIONES SABEMPE C.A., y GENERAL DE SEGUROS S.A. (última citada en garantía) recurrió de la misma la representación judicial de la parte demandada en fecha 28 de octubre de 2002 y cuyo fallo ya fue anulado por esta Alzada como punto previo.

Esta Superioridad observa:

La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de Daños y Perjuicios, incoada por HUMBERTO RAFAEL LA ROCHE VALLADARES y MIREYA LUCIA MEJIAS DE LA ROCHE Vs. INVERSIONES SABEMPE C.A. y GENERAL DE SEGUROS S.A. (garante), alusivo al accidente de tránsito acaecido el 23 de julio de 1993, en la Autopista Francisco Fajardo (sentido Oeste-Este), a la altura de Crema Nivea, entre los vehículos placas 733-XJP (Camión) y XFB-275 (Jeep), donde como consecuencia de ello murió el ciudadano SYDHAR HUMBERTO LA ROCHE MEJIAS, hijo de los accionantes.

En ese sentido, la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar aduce, entre otros hechos, los siguientes:

“En fecha 23 de julio de 1993, aproximadamente a las 08:00 p.m., en la Av. Francisco Fajardo, a la altura de Crema Nivea (punto de referencia), acaeció el trágico accidente del cual , el día 30-07-1993 (7 días después), lamentablemente perdió la vida el hijo de nuestro representado, SYDHAR HUMBERTO LA ROCHE MEJIAS, de 22 años de edad, en momentos en que venía conduciendo su vehículo marca JEEP, C.J. WRANGLER, de uso particular, color rojo, modelo 1978, serial 8YCC814HV051226, placas XFB-275, al colidir sin culpa, con el vehículo marca FIAT, camión tipo VOLTEO, colores blanco y azul, placas 733-XJP cuyo conductor se ausentó del sitio, vehículo que es propiedad de la empresa INVERSIONES SABEMPE C.A., …

El día, hora y lugar anteriormente señalados, en momentos en que el hijo de nuestros representados iba circulando en sentido OESTE a ESTE, dentro de los limites que la prudencia, diligencia y pericia aconsejan, fue ingratamente sorprendido por el conductor del camión FIAT, quien de manera descuidada e imprudente, sin motivo aparente alguno, mal estacionó la UNIDAD, o sea, LA DETUVO ENTRE EL HOMBRILLO Y EL CANAL LENTO, es decir, SE PARO CON LA PARTE POSTERIOR FINAL TRASERA IZQUIERDA MORDIENDO DICHO CANAL LENTO, por donde circulaba SYDHAR HUMBERTO, colidiendo sin su culpa, y al producirse el estrellamiento, sobrevino la fatal desgracia, produciéndose su DECESO, en la Clínica Atías, donde fue finalmente atendido…

En el petitum de la demanda solicitaron los accionantes: i) Indemnización por daños y perjuicios (por salarios de 47 años, 5 meses y 19 días de vida útil laboral, incluyendo aguinaldos), los cuales ascienden, a su decir, a la cantidad de treinta y un millones trescientos treinta y dos mil novecientos setenta y cinco bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 31.332.975,83); ii) La cantidad que resultare de los daños causados al vehículo JEEP CJ WRANGLER, color rojo, placas XFB-275, año 1987, luego de la experticia para determinar los daños realizada por un perito avaluador; iii) Los gastos funerarios por motivo de la muerte del ciudadano SYDHAR HUMBERTO LA ROCHE (hijo de los demandantes); iv) la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00), por concepto de daño moral sufrido por los padres (accionantes), que acarreó el profundo dolor derivado de la muerte de su hijo; v) y la cantidad resultante de la corrección monetaria o indexación a que haya lugar.

Anexo al libelo, la representación de la parte actora, hizo valer las siguientes pruebas:

A) Copia Certificada de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Trigésima Sexta de Caracas, anotado bajo el No. 6, tomo 112 de fecha 16 de noviembre de 1993, acreditando la representación de los ciudadanos JUAN OSWALDO ANGULO GODOY, ALI GALLEGOS TRUJILLO y NAYIP ANTONIO BEIRUTTI SAHER, cursante a los folios 06 y 07 de la causa de marras, el cual se valora procesalmente al no haber sido impugnado;

B) Copia de la partida de nacimiento del de cujus SYDHAR HUMBERTO, nacido el 19 de enero de 1971, cuya acta fue emitida por la primera autoridad civil de la Parroquia Santa Rosalía el 08 de junio de 1971, donde los padres son los actores del presente juicio (folio 08). Dicho instrumento fue impugnado por la representación de la GARANTE en el acto de contestación a la cita en garantía por tratarse de una fotocopia simple. Sin embargo, observa esta Alzada que ello no es suficiente para desvirtuar la eficacia del documento, toda vez que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil permite la producción en el proceso de este tipo de copias de instrumentos públicos (o auténticos), por lo que se le aprecia, demostrándose con ella la debida maternidad y paternidad de los actores sobre el de cujus;

C) Copia de acta de defunción del ciudadano SYDHAR HUMBERTO, otorgada por la primera autoridad civil de la parroquia Santa Rosalía, el 08 de junio de 1971, donde los padres son los actores (folio 09). Dicho instrumento fue impugnado por la representación de la GARANTE en el acto de contestación a la cita en garantía por tratarse de una fotocopia simple. Sin embargo, observa esta Alzada que ello no es suficiente para desvirtuar la eficacia del documento, toda vez que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil permite la producción en el proceso de este tipo de copias de instrumentos públicos (o auténticos), por lo que se le aprecia demostrándose la muerte del ciudadano SYDHAR HUMBERTO LA ROCHE MEJIAS, quien falleció con 22 años de edad;

D) Copia simple de Constancia de trabajo de fecha 18 de octubre de 1993, emanada de la Dirección General de Transporte Aéreo del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, suscrita por el General de Brigada FRANK RODRIGUEZ LARES, donde se certifica que el ciudadano SYDHAR HUMBERTO LA ROCHE MEJIAS, hijo de los actores, laboró para esa dependencia administrativa del Estado como CONTROLADOR DE TRANSITO AEREO I, devengando un sueldo mensual básico de veintitrés mil quinientos treinta y tres bolívares con veinte céntimos (23.533,20 Bs.); prima de antigüedad de bolívares mil ciento setenta y siete bolívares con veinte céntimos (1.177,20 Bs.); prima por naturaleza del cargo de doce mil cuatrocientos seis bolívares con sesenta céntimos (12.406,60 Bs.); prima por razones de servicios de tres mil ochocientos bolívares (3.800,00 Bs.); bono nocturno de mil novecientos setenta y seis bolívares con sesenta y nueve céntimos (1.976,69 Bs.); y prima Maiquetía de seis mil bolívares (6.000,00 Bs.). Todo ello, suma un total mensual devengado de cuarenta y ocho mil ochocientos noventa y tres bolívares con setenta y nueve céntimos (48.893,79 Bs.). El mencionado instrumento fue impugnado en el acto de contestación de la cita en garantía por parte de GENERAL DE SEGUROS S.A., en virtud de que eran fotocopias que no constituyen medios de prueba. Al efecto, esta Alzada observa que el instrumento producido por la actora corresponde a un fotostato de un instrumento administrativo con sello del organismo del que emana (Dirección General de Transporte Aéreo) debidamente firmado, por lo que se trata de una de las categorías documentales susceptibles de ser presentadas en juicio y que surte por lo tanto efectos en el presente proceso, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con la mencionada copia se demuestran los ingresos del finado ciudadano, lo que contribuye a la determinación del quantum dejado de percibir por el difunto (folio 10);

E) Copia simple del Diario 2001 de fecha 07 de julio de 1993 No. 7023, el cual indica la esperanza de vida del ciudadano venezolano, el cual es de setenta (70) años. Con el mencionado instrumento, la parte actora intenta demostrar la esperanza de vida útil del de cujus, para así determinar la pérdida patrimonial de la actividad productiva del mismo (folio 11 y 12). Por tratarse de un fotostato, la misma no tiene ningún valor procesal, máxime si fue impugnada;

F) Copia de acta de matrimonio celebrado por los actores en fecha 07 de enero de 1970, expedida por la Primera autoridad civil de la Parroquia Santa Rosalía (folio 13). Dicho instrumento fue impugnado por la representación de la garante, señalando que no tenía ningún valor, empero el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil permite que este tipo de copias pueda ser presentadas en el proceso, por lo que mantiene su vigor probatorio, demostrando con ello los actores la condición de cónyuges;

G) Copia simple de recortes de prensa del diario “Ultimas Noticias” de fecha 10 de febrero de 1994 y 16 de diciembre de 1993 (folios 14 y 15). El mencionado instrumento se desecha por cuanto fue producido en copia simple, máxime si fue impugnado;

En el acto de la litis contestatio, los abogados ALVARADO ARAQUE DUARTE y FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, apoderada judicial de la parte demandada (INVERSIONES SABEMPE C.A.), rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes. Asimismo, argumentó: i) que del JEEP fueron sacadas numerosas latas de cerveza; ii) que el JEEP circulaba por el hombrillo, canal no apropiado para ello, a exceso de velocidad; iii) que el camión se encontraba estacionado en el hombrillo por encontrársele espichado el caucho delantero izquierdo, colocando a sesenta metros del camión una banderilla de seguridad, una madera y un caucho, con lo cual se prevenía a los demás conductores; iv) que el propietario del JEEP conducía de a excesiva velocidad y en estado de ebriedad; v) y que no es cierto que el conductor del camión se hubiese ausentado del lugar.

Junto con la contestación de la demanda, la representación judicial de INVERSIONES SABEMPE C.A., consignó:

A) Copia Certificada de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el No. 90, tomo 06 de fecha 24 de enero de 1992, que acredita la representación que de la sociedad mercantil INVERSIONES SABEMPE C.A., tienen los abogados ALVARO ARAQUE DUARTE, ENRIQUE ADUEZA ACUÑA y ANABEL ARAQUE, cursante a los folios 54 al 59 de la causa de marras, el cual se valora procesalmente al no haber sido impugnado, ello conforme al artículo 1384 del Código Civil;

B) Original de Póliza de seguro automovilístico No. 920-104651 (flota) emitida por GENERAL DE SEGUROS S.A. de fecha 19 de agosto de 1993, con vigencia desde el 30/05/1993 hasta el 30/05/1994 cuyo beneficiario es INVERSIONES SABEMPE C.A.(folio 60). Monto asegurado: CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS (471.278,96 Bs.). El anterior instrumento se valora procesalmente al no haber sido desconocido ni impugnado.

C) Original cuadro de Responsabilidad Civil de automóviles No. 920-0104651 inserto al folio 61, proferida por GENERAL DE SEGUROS S.A. de fecha 19 de agosto de 1993, con vigencia desde el 30/05/1993 hasta el 30/05/1994 cuyo beneficiario es INVERSIONES SABEMPE C.A. Monto máximo de responsabilidad civil: CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (430.000,00 Bs.). El mencionado instrumento se valora procesalmente al no haber sido impugnado ni desconocido;

D) Copia certificada de libelo de demanda y auto de admisión del 19-07-1994, registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público el 22 de julio de 1994, anotado bajo el No. 46, tomo 17, Prot. 1º (folio 62 al 68). Se aprecia conforme al artículo 1384 del Código Civil de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, una vez analizado el mencionado instrumento se puede observar que el mismo demuestra que la acción interpuesta en el presente juicio no se encuentra prescrita como lo aduce la promovente (demandada). Asimismo, en la contestación a la cita de garantía (del 30-11-1995) de GENERAL DE SEGUROS S.A. la representación de ésta solicitó la perención de la instancia y la falta de cualidad activa, ya resuelta como puntos previos, rechazando además la demanda, negó que hubiese ocurrido el accidente de tránsito del 23 de julio de 1993 y que el ciudadano SYDHAR HUMBERO LA ROCHE (difunto) hubiese conducido el vehículo placa XFB-275 y que trabajara en la Dirección de Aeronáutica Civil. Igualmente negó los demás hechos contenidos en el libelo y rechazó y desconoció los documentos acompañados al libelo.

Llegada la fase probatoria en Primera Instancia sólo la parte actora promovió y evacuó pruebas.

La parte actora hizo valer las siguientes pruebas:

A) Reprodujo el mérito favorable de autos, lo cual no es un medio de prueba;

B) Testimoniales (folios 89 al 93), todas de fecha 09 de enero de 1996, evacuadas de los ciudadanos:
1º. JESUS SALVADOR RAMIREZ: Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 5.411.216. Del análisis exhaustivo de la declaración rendida, se desprende de las respuestas a las efectuadas por la parte promovente (actora), lo siguiente: PRIMERA: diga el testigo si usted tiene conocimiento del accidente de tránsito ocurrido el 23 de julio de 1993 en la autopista Francisco Fajardo, a la altura de Crema Nivea, en el cual participó el hoy difunto LA ROCHE MEJIAS, RESPONDIO: Sí SEGUNDA: Diga el testigo, si usted para el momento del suceso, conducía un vehículo de su propiedad, en compañía de los ciudadanos FRANCHESCO SARLI y ROBERTO DINATALE?. RESPONDIO: Sí. TERCERA: Diga el testigo si usted y los acompañantes que venían en su automóvil auxiliaron a LA ROCHE MEJIAS, trasladándolo al hospital Dr. Domingo Luciani de Petare. RESPONDIO: Sí. CUARTA: Diga el testigo si observó o vió dentro del vehículo del vehículo que conducía LA ROCHE MEJIAS latas de cerveza u otras bebidas? RESPONDIO: No. QUINTA: Diga el testigo si usted tiene algún interés en declarar en este juicio? RESPONDIO: No. SEXTA: Diga el testigo si es verdad o le consta que el vehículo contra el cual produjo la colisión del que conducía el lesionado, un Jeep color rojo, ello ocurrió porque un camión de volteo, transportador de basura se encontraba mal estacionado, sin luces traseras y sin ningún tipo de señal de prevención. RESPONDIO: Sí estaba, no tenía nada de seguridad de prevención. SEPTIMA: Diga el testigo si dentro del Jeep se encontraba alguna otra persona? RESPONDIO: No estaba. OCTAVA: Diga el testigo si en el lugar de ocurrencia del suceso estaba presente el conductor del vehículo volteo? RESPONDIO: No. NOVENA: Diga el testigo si sólo se encontraba en el sitio del suceso el ayudante del camión volteo en estado de ebriedad. RESPONDIO: Sí estaba. DECIMA: Diga el testigo si le consta que el ayudante del camión Volteo le manifestó a su acompañante, esto es que venía en el vehículo que él conducía, señor Di Natale que el conductor del camión Volteo se había ausentado del sitio con unos palos encima. RESPONDIO: Es cierto. DECIMA PRIMERA: Diga el testigo por que le consta todo cuanto ha declarado? RESPONDIO: He declarado porque todo lo que he visto es cierto, me encontraba con mi compañero en la avenida Francisco Fajardo, vimos el accidente, nos paramos y lo metimos en el carro que yo conducía y lo llevamos al Hospital Domingo Luciani en Petare”.
De las anteriores declaraciones se observa que para el momento del accidente: i) el declarante conducía un vehículo de su propiedad en compañía de los ciudadanos FRANCHESCO SARLI y ROBERTO DINATALE; ii) que auxiliaron al ciudadano LA ROCHE MEJIAS (de cujus), trasladándolo al Hospital Dr. Domingo Luciani de Petare; iii) que dentro del vehículo no habían latas de cerveza u otras bebidas dentro del vehículo del de cujus; iv) que el vehículo contra el cual colisionó el JEEP, no tenía previsión de seguridad; v) que no habían otras personas dentro del JEEP; vi) Que no estaba el conductor del camión Volteo; vii) que el conductor del camión Volteo se ausentó del sitio del suceso con “unos palos encima” (entiende este Juzgador que se encontraba bajo ingesta alcohólica).
Igualmente, ante las repreguntas de la parte co-demandada (GENERAL DE SEGUROS S.A.), el testigo contestó lo siguiente: a) que se encontraba en vía como a trescientos (300) metros de distancia cuando ocurrió el impacto; b) que el camión se encontraba detenido en el hombrillo; c) que lo chocó porque estaba mal estacionado y chocó con el Jeep; d) que el Jeep se coleó e impacto con el vehículo estacionado (el camión); e) que la colisión se produjo en la parte derecha.
Posteriormente, el apoderado judicial de INVERSIONES SABEMPE C.A., en la oportunidad de las repreguntas, el testigo respondió: A la repregunta primera: que parte del Jeep, saltó al canal rápido; A la repregunta segunda: que él circulaba por el canal del centro al momento de producirse la colisión.
De la anterior declaración no se desprenden contradicciones, sino más bien concuerdan las deposiciones entre sí, aunado a que las testificales guardan relación con la declaración rendida el 26-07-1993 por el vigilante de tránsito JOSE GREGORIO MUÑOZ VELAZQUEZ, placa 2723, lo que produce convencimiento en este Jurisdicente, apreciándosele como medio de prueba.

2º. FRANCHESCO SARLI: Se declaró DESIERTO el acto, por lo que nada tiene que apreciar esta Alzada;

3º. ROBERTO DI NATALE PAPA: mayor de edad, cedulado bajo el No. 8.774.638 Del análisis exhaustivo de la declaración evacuada, se desprende de las preguntas efectuadas por la parte promovente (actora), lo siguiente: A la primera pregunta: que para el momento del accidente, el declarante ocupaba un puesto en el vehículo Ford propiedad del señor Ramírez; A la segunda pregunta: que cuando se acercó al camión pudo ver a un señor moreno, en manga de camisa, ebrio y con una botella de licor en la mano; A la tercera pregunta: que al preguntarle (el declarante) a este señor ebrio sobre el conductor del camión recolector de basura, dijo que se había ido; A la cuarta pregunta: que en el Jeep no habían acompañantes ni rastros de bebidas alcohólicas ni latas de cerveza; A la quinta pregunta: que le constaban los hechos porque se encontraba en la vía al momento del accidente y al haberse parado a dar auxilio; A la sexta pregunta: que también declaró en otra oportunidad en otro Tribunal y en tránsito de El Llanito en relación con lo sucedido.
Igualmente, el apoderado judicial de la parte co-demandada (GENERAL DE SEGUROS S.A.), en la oportunidad para la repregunta, el testigo contestó lo siguiente: A repregunta primera: que los canales son tres mas el hombrillo, pero que no recuerda exactamente; A la repregunta segunda: que el accidente ocurrió en una semirrecta; A la repregunta tercera: que el Jeep sufrió grandes daños; A la repregunta cuarta: que el camión se encontraba entre el hombrillo y el canal lento.
Posteriormente, ante las repreguntas formuladas por INVERSIONES SABEMPE C.A., el testigo contestó lo siguiente: A la repregunta 1º: que no es abogado, ni ha estudiado leyes, que es comerciante; A la repregunta 2º: que el Jeep se desplazaba por el canal lento, que está al lado del hombrillo; A la repregunta 3º: que no sabe con precisión a qué velocidad iba el Jeep al momento de la colisión, pero tratándose de un canal lento supone que a uno treinta (30) o cuarenta (40) Kilómetros por hora; A la repregunta 4º: que no se encontraban restos de licor en el vehículo Jeep rojo; A la repregunta 5º: que como toda colisión hay daños, pero que como no es perito avaluador, no puede determinarlos profundamente; A la repregunta 6º que no pudo ver si luego de la colisión saltaron objetos al otro lado de la autopista, ni del Jeep ni del camión; A la repregunta 7º: que la persona que estaba en el camión le manifestó que era el ayudante del recolector de basura; A la repregunta 8º: que el camión no tenía ninguna señalización de prevención.
De la anterior declaración no se desprenden contradicciones, o relación de dependencia que pueda afectar la libre declaración del testigo, aunado a que las deposiciones guardan relación con la declaración rendida el 26-07-1993 por el vigilante de tránsito JOSE GREGORIO MUÑOZ VELAZQUEZ, placa 2723, produciendo convencimiento en este Jurisdicente y valorándose como prueba conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil;

C) Prueba de informes rendida por la Dirección de Aeronáutica Civil, adscrita a la Dirección General sectorial del Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 14 de marzo de 1996, suscrita por el Coronel CECILIO A. BRIZUELA, en su carácter de Director de Aeronáutica Civil, mediante la cual participa al Juzgado de la causa que el ciudadano SYDHAR HUMBERTO LA ROCHE MEJIAS (difunto), se desempeñó como Controlador de Tránsito Aéreo I, desde el 01 de febrero de 1991 hasta el 30 de julio de 1993 en calidad de servicios especiales, devengando un sueldo de cuarenta y ocho mil ochocientos noventa y tres bolívares con setenta y nueve (Bs. 48.893,79). A dicha comunicación se le anexó en copia simple el detalle de los conceptos del sueldo devengado (folios 100 y 101). Dicha prueba al encuadrar dentro de los supuestos del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y toda vez que la comunicación enviada guarda relación con lo solicitado por el Tribunal A-quo, se le aprecia procesalmente en todo su contenido y produce convencimiento en esta Superioridad, quedando demostrado no sólo el hecho de que el ciudadano SYDHAR HUMBERTO trabajó en la Dirección de Aeronáutica Civil sino también los ingresos que el mismo percibía;

D) Prueba de Informes del 14 de marzo de 1996 rendida por la Funeraria Vallés C.A., donde anexan los gastos de servicios funerarios, los cuales ascienden a un monto de ciento dieciséis mil quinientos (Bs. 116.500,00), folios 102 al 104 de la causa de marras. Dicha prueba al encuadrar dentro de los supuestos del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y toda vez que la comunicación enviada guarda relación con lo solicitado por el Tribunal A-quo, se le aprecia procesalmente en todo su contenido y produce convencimiento en esta Superioridad, demostrándose los gastos en que incurrieron los actores, derivada de la muerte de su hijo, ciudadano SYDHAR HUMBERTO LA ROCHE;

E) Prueba de informes del 08 de marzo de 1996, rendida por Autocamiones Franco S.R.L. y anexos en copia simple (folios 105 al 112). Intenta demostrar la parte actora el costo del vehículo que resultó averiado, a los fines de resarcir los daños. Esta Alzada observa que dicha prueba si bien demuestra el costo del vehículo, no resulta relevante para el proceso en virtud de que no se practicó ninguna experticia en el juicio para probar los daños causados al mencionado automóvil a raíz del accidente, por lo que nada aporta el mencionado medio probatorio;
F) Original de actuaciones de Tránsito Terrestre de fecha 26 de julio de 1993 practicadas por la unidad Metropolitana No. 1 de la Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre (Sector este, El Llanito) folios 118 al 135, las cuales se aprecian como instrumentos públicos administrativos por emanar y haber sido verificadas por funcionarios públicos legalmente autorizados para ello y que dan fe de su contenido, máxime si no fueron impugnadas.

Al respecto esta Alzada observa que de las mencionada actuaciones se desprende que la fecha del accidente fue el 23-07-1993; que los vehículos involucrados en el siniestro se identifican como: a) camión de carga marca Fiat, placas 733-XJP, tipo Volteo, año 1991, propiedad de la empresa INVERSIONES SABEMPE C.A. y; b) vehículo marca JEEP, tipo Wrangler, placas XFB-275, año 1987, cuyo propietario es el ciudadano SYDHAR HUMBERTO LA ROCHE MEJIAS (de cujus).

Según el croquis levantado por la autoridad de tránsito, el camión se encontraba mal aparcado en el hombrillo, tomando parte del canal de circulación lenta, aunado a que según el mismo informe, tras la pinchadura del caucho del camión, éste no colocó medida de seguridad visible para prevenir a los demás conductores. Asimismo, se deriva que el impacto se produjo en la esquina trasera izquierda; que el conductor se encontraba ausente del lugar del accidente. Igualmente, se observa que el vehículo JEEP, impactó por toda la parte lateral derecha; que a raíz del accidente, el ciudadano SYDHAR HUMBERTO LA ROCHE sufrió lesiones personales tales como: politraumatismo, fractura abierta región frontal y fractura en base de cráneo, siendo trasladado a un centro medico asistencial, hallándose en terapia intensiva, donde posteriormente ocurrió el deceso. También se pudo constatar que la autopista donde transitaban ambos vehículos se encontraba, según el informe, en buen estado, pero mojada.

Por otro lado, en acta de declaración levantada por la autoridad de tránsito en fecha 26 de julio de 1993, declaró el funcionario JOSE GREGORIO MUÑOZ VELASQUEZ, vigilante de tránsito, quien expuso, entre otras cosas, que el vehículo FIAT (camión) se encontraba estacionado por pinchamiento de neumático “sin ningún tipo de señalamiento”, y que “no notó ingesta alcohólica en las partes involucradas en el accidente”. El documento se valora como instrumento administrativo.

G) Copias certificadas que se aprecian conforme al artículo 1384 del Código Civil que contiene decisión de fecha 15 de julio de 1996 proferida por el Juzgado Superior Duodécimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 136 al 142) y Decisión del 29 de octubre de 1998 (folios 148 al 156). Con sendas decisiones se demuestra que la cuestión pendiente por prejudicialidad se encontraba terminada, tal y como fue analizado en el punto previo de este fallo.

Analizadas como fueron las pruebas aportadas por las partes, esta Superioridad hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De la actividad probatoria ejercida por las partes, y de la valoración de las mismas, quedó demostrado que en el lugar del accidente no se hallaron rastros de bebidas alcohólicas al menos de algunos de los conductores, exceptuando el acompañante del chofer de la empresa INVERSIONES SABEMPE C.A., que no es parte en el proceso. Con esa determinación queda totalmente desvirtuada la aseveración de la representación de la parte demandada (INVERSIONES SABEMPE C.A.) y del garante en sus respectivas contestaciones, al indicar el primero, que el conductor se encontraba en avanzado estado de ebriedad y el segundo, que del JEEP propiedad del de cujus fueron extraídas numerosas latas de cerveza, pues en el informe de tránsito (folio 127), valorado con anterioridad se observa que el funcionario competente no constató esa situación, ni de los testimoniales evacuadas en autos y que ya fueron examinadas, tampoco se evidenció la existencia de bebidas alcohólicas o estado de embriaguez en los conductores involucrados. Y así se establece.

SEGUNDO: Adujo la representación de la parte demandada que el JEEP circulaba por el hombrillo, canal no apropiado para ello y a exceso de velocidad. Igualmente, la representación de la garante rechazó que el accidente hubiese ocurrido como fue narrado en el libelo. Al respecto, se desprende del informe de tránsito, que el vehículo JEEP WRANGLER donde murió el hijo de los actores circulaba por el canal lento, y no por el hombrillo donde se encontraba mal estacionado el camión de la empresa INVERSIONES SABEMPE C.A. También, los testigos coinciden en ese hecho, tal como se desprende al folio 123 de la causa de marras, por lo que se desecha la afirmación de la parte demandada. Asimismo, respecto al exceso de velocidad, no se desprende del informe que el JEEP haya generado marca de frenado en la calzada o declaración de la autoridad de tránsito o de los testigos que haga presumir el exceso de velocidad, por lo que debe desecharse esta defensa. Y así se establece.

TERCERO: Igualmente, adujo la representación judicial de la parte demandada en el acto de la litis contestatio que el camión se encontraba accidentado por pinchamiento del caucho delantero izquierdo, situación que se corrobora por el informe de tránsito analizado; empero, con respecto a la medida de seguridad, argumentó la representación judicial de la parte demandada que el conductor del camión FIAT VOLTEO había colocado una banderilla de seguridad a sesenta metros de distancia, un caucho y una madera con el fin de prevenir a los demás conductores. También señaló la garante en la contestación de la cita en garantía que negaba que el conductor del camión FIAT no haya adoptado medidas de precaución. Con respecto a estos alegatos, esta Superioridad observa que en el cuerpo de este fallo, al momento de valorar la prueba del informe de tránsito, concretamente en el folio 120 en su vuelto, se lee que el conductor del camión de aseo (FIAT VOLTEO) “no tuvo ninguna medida de seguridad”, informe éste que produce convencimiento en el jurisdicente, incurriendo el agente material del daño en culpa grave, pues la normativa de tránsito obliga a instalar sistemas de prevención para alertar a los demás conductores cuando un vehículo ocupante de la vía se encuentra estacionado por alguna avería. De modo que ese hecho no fue probado por las parte demandada primigeniamente o por la garante.

CUARTO: Asimismo, adujo la representación de la parte demandada que no era cierto que el conductor del camión se haya ausentado del lugar; pero lo cierto es que para el momento del siniestro cuando se levantó el acta de tránsito no se pudo determinar los datos del conductor por no hallarse en el sitio del accidente, así lo demuestra fehacientemente el informe del funcionario de tránsito (folio 120), cuando en la sección de identificación del conductor, no se pudo obtener información al respecto, por lo cual se encuentra vacío. Asimismo, los testigos son contestes también en señalar que sólo se encontraba presente el ayudante del chofer del camión de aseo para el momento del suceso. De allí que la alegación de la parte demandada carece de sustento probatorio.

Cabe destacar, para determinar el nexo de responsabilidad, que el chofer del camión se encontraba en ejercicio de sus funciones, que por su naturaleza, era el de conducir el vehículo en cuestión, para la transportación de basura, lo cual fue reconocido por la parte demandada, por lo que existió relación de dependencia del ciudadano OMAR JOSE CASTILLO FERNANDEZ (conductor del camión tipo Volteo) con la empresa SABEMPE C.A.

Ahora bien, esta situación genera un nexo de responsabilidad para con la empresa demandada, pues se evidencia que el chofer del camión conducía dentro de su jornada laboral, lo que constituye la función principal de su trabajo. En este sentido, es obvio que el daño ha sido causado por el agente material del ilícito en el ejercicio de las funciones propias para las cuales fue empleado y por lo tanto, la sociedad mercantil INVERSIONES SABEMPE C.A., es responsable por el hecho de su dependiente, derivado de la “culpa in eligendo”, de acuerdo al artículo 1191 del Código Civil.

QUINTO: Por otro lado, respecto de los alegatos esgrimidos por la parte actora, en el petitum del libelo se observa que solicitó la indemnización por los daños y perjuicios derivados de los salarios y aguinaldos dejados de percibir por un lapso de tiempo de 47 años, 5 meses y 13 días, correspondientes a la vida laboral útil del de cujus los cuales ascienden, a decir del actor, a la cantidad de treinta y un millones trescientos treinta y dos mil novecientos setenta y cinco bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 31.332.975,83).

Al respecto, como base de cálculo la parte accionante tomó el salario integral del de cujus, el cual asciende a la cantidad de cuarenta y ocho mil ochocientos noventa y tres bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 48.893,79), indicados en la constancia emanada de la Dirección General de Transporte Aéreo del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el cual se encuentra valorado en el cuerpo de este fallo; empero, no puede tomar en consideración la expectativa de vida del venezolano de setenta (70) años consignada en copia simple que se pretende demostrar con el fotostato simple de prensa, ya que la misma fue desechada. Sin embargo, es un hecho conocido en Venezuela que según la Ley del Seguro Social el promedio de vida útil laboral es hasta los sesenta (60) años de edad para el hombre, por lo que se concluye que el interfecto al haber fallecido a los veintidós (22) años, seis (6) meses y once (11) días de edad le quedaron de vida útil laboral treinta y siete (37) años, cinco (05) meses y diecinueve (19) días que es el período que en definitiva ha de ser considerado para determinar el quantum de los ingresos que dejó de percibir el ciudadano SYDHAR HUMBERTO LA ROCHE MEJIAS al fallecer en una edad joven y productiva. Y Así se decide.

Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, es menester realizar un cálculo aritmético para la precisión del monto que ha de ser acordado por el concepto antes referido. Al respecto, tenemos que el ciudadano SYDHAR LA ROCHE, quien había nacido el 19-01-1971 (folio 08), falleció el 30-07-1993 (según acta de defunción) cuando tenía la edad de 22 años, 6 meses y 11 días, de acuerdo al cálculo practicado conforme al artículo 12 del Código Civil, devengando un sueldo mensual de cuarenta y ocho mil ochocientos noventa y tres bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 48.893,79) o lo que es lo mismo, un salario diario de mil seiscientos veintinueve bolívares con setenta y nueve (1.629,79), en el cargo de Controlador de Tránsito Aéreo I desde el 01 de febrero de 1991, hasta el 30-07-1993 (cuando fallece). De modo, que calculado a treinta y siete (37) años que equivalen a cuatrocientos cuarenta y cuatro (444) meses multiplicados por el sueldo mensual de cuarenta y ocho mil ochocientos noventa y tres bolívares con setenta y nueve (Bs. 48.893.79), arroja la cantidad de veintiún millones setecientos ocho mil ochocientos cuarenta y dos bolívares exactos (21.708.842.00). Asimismo, cinco (05) meses de sueldo multiplicados por el sueldo mensual de Bs. 48.893.79 resulta la cantidad doscientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares con noventa y cinco céntimos (244.468,95), y diecinueve (19) días de servicio a razón de mil seiscientos veintinueve bolívares con setenta y nueve (1.629,79), la cantidad resultante es de treinta mil novecientos sesenta y seis bolívares con 100/01 céntimos (30.966,01).

Por lo tanto, el total de las remuneraciones dejadas de percibir como vida útil laboral por el ciudadano SYDHAR HUMBERTO LA ROCHE MEJIAS, asciende al monto global de VEINTIUN MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUANTRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS de los antiguos bolívares (Bs. 21.984.276,00)

Por otro lado, con respecto a conceptos de utilidades o aguinaldos anuales, esta Alzada niega su pedimento por cuanto en el caso de marras se carece de elementos probatorios que permitan realizar el cálculo aritmético respectivo, ya que no existen en autos medios de prueba que faciliten su determinación.

SEXTO: Por otro lado, la parte actora peticiona la cantidad que resultare de la experticia realizada por un perito avaluador de los daños causados al vehículo marca JEEP tipo WRANGLER (techo duro), color ROJO, placas 1987, serial 8YCC814HVO51226. Al respecto, considera esta Alzada que no existiendo en autos ningún instrumento que permita establecer cuáles fueron los daños materiales específicos causados al vehículo conducido por el ahora difunto, la parte actora debió promover experticia para determinar los mismos en la fase probatoria, y al no haberlo hecho, esta Superioridad debe desestimar la petición de la parte actora, respecto a ese punto. y así se decide.

SEPTIMO: Solicitan los accionantes el reintegro de los gastos funerarios con motivo de la muerte de su hijo, ciudadano SYDHAR HUMBERTO LA ROCHE. En cuanto a los mismos, esta Superioridad observa que, tal y como fue analizado en la prueba de informes inserta a los folios 102 al 104 de la causa de marras, los gastos funerarios ascienden a la cantidad de ciento dieciséis mil quinientos bolívares (Bs. 116.500,00), los cuales son consecuencia directa del accidente de tránsito por lo que se acuerda dicho pedimento conforme al artículo 1185 del Código Civil.

OCTAVO: Solicita la parte accionante que la empresa INVERSIONES SABEMPE C.A. cancele la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,oo) por concepto de daños morales derivados del sufrimiento que experimentaron los padres (accionantes) por la muerte de su hijo, ciudadano SYDHAR HUMBERTO LA ROCHE.

En tal sentido, el artículo 1185 del Código Civil señala:

“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.


Asimismo, el artículo 1191 del Código Civil establece:

“Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado”.


Igualmente, el artículo 1196 eiusdem dispone:



“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.

Con respecto al daño moral, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia N° 144 de fecha 7 de marzo de 2002, lo que a continuación se transcribe:
“…el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño , tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

Igualmente, esa misma Sala sentó en fallo N° 4 de fecha 16 de enero de 2002, lo siguiente:
“La fijación de la cuantía del daño moral por parte del juez, no puede ser arbitraria, sino que se debe sustentar en el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica y la participación de la víctima en el acto ilícito que le ocasionó el daño, a los fines de controlar la legalidad de la fijación realizada por el juez y en el caso, la Alzada no expresa cuáles son las razones para condenar al pago de daño moral y fijar la cuantía, lo que hace inmotivada la decisión...”.
Ahora bien, en estricto apego a la jurisprudencia antes transcrita, corresponde pronunciarse a este Órgano Jurisdiccional sobre la procedencia del daño moral peticionado por la parte accionante.
En este sentido, esta Superioridad pasa a analizar los supuestos esbozados por la jurisprudencia antes citada:

1) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de sufrimiento moral):

Del acta de defunción valorada en el cuerpo de este fallo se desprende que el ciudadano SYDHAR HUMBERTO LA ROCHE, Técnico en Tránsito Aéreo, falleció a causa de politraumatismos por accidente de tránsito. En este sentido, resulta evidente el dolor intenso que genera para los padres la muerte de un hijo, máxime, si ocurre en circunstancias trágicas e inesperadas como la de marras. Este dolor interno que afecta la psique humana, alterando significativamente el estado de ánimo, es un hecho innegable para cualquier padre, que inclusive, ello tiende a causar un dolor más profundo que la muerte de un hermano u otro pariente cercano, produciéndose una afectación de los sentimientos afectivos.

Como señala el profesor Ramón Daniel Pizarro en su obra “Daño Moral” (1996) ha dicho:

“Se ha sostenido que la mayoría de las dificultades que se advierten respecto del requisito de certidumbre en relación al perjuicio patrimonial no se encontrarían en materia de daño moral, pues la existencia de este último debería tenerse por acreditada in re ipsa por el solo hecho de la acción antijurídica y la titularidad de la acción pertinente por quien pretenda reparación” (Pág. 125)

Por esta razón, considera esta Alzada suficientemente probado el intenso dolor sufrido por los actores a causa del accidente de su hijo SYDHAR HUMBERTO LA ROCHE MEJIAS, donde con sólo un poco más de 22 años de edad perdió la vida en su plena juventud.

2) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño:

Para este particular, es menester indicar como se dijo antes, que el conductor del vehículo FIAT VOLTEO (transportador de basura) OMAR JOSE CASTILLO FERNANDEZ, no colocó la señalización de prevención a 50 metros como lo ordenaba el Reglamento de Tránsito vigente para entonces en los ordinales 1 y 2 del artículo 179 y así lo dejó sentado el informe de tránsito que fue valorado por este Órgano Jurisdiccional. Esta culpabilidad que resulta de la negligencia del sirviente o dependiente, lo constituyó el no prevenir del obstáculo a los demás conductores que transitaban por la vía colocando la debida señalización de alerta preventiva, aunado al hecho de que al estacionar el vehículo (camión), el conductor lo hizo de forma inadecuada, tomando parte del canal de circulación lenta como se observa del propio informe de tránsito (violando el artículo 170 del Reglamento de la ley de tránsito vigente para entonces), resultando por lo tanto transferida la aludida culpabilidad conforme al artículo 1191 del Código Civil a la empresa INVERSIONES SABEMPE C.A. por el hecho ilícito cometido por su empleado o subordinado OMAR JOSE CASTILLO FERNANDEZ, quien resultó persona generadora del acto y fue considerado por el Tribunal Penal respectivo como agente activo del delito de homicidio culposo, aunque no fue condenado por ello motivado a una causa de prescripción.



3) La conducta de la victima:

De la actividad probatoria en la causa de marras, no quedó demostrado que el ciudadano que respondía por nombre SYDHAR HUMBERTO LA ROCHE haya tenido culpa o respònsabilidad en el incidente, ni que el hecho se hubiese generado por fuerza mayor o caso fortuito, pues de las actas procesales en su conjunto, no se halla conducta negligente por parte de éste, ya que, no se encontró marca de frenado sobre la calzada u otro elemento que haga suponer exceso de velocidad como lo argumentó la parte accionada en el escrito de contestación, y la autoridad de tránsito tampoco dejó constancia de ello, ni avería en el sistema de iluminación del vehículo, ni ningún otro desperfecto que haga presumir la falta, negligencia o impericia del de cujus. Por ende, la victima fatal no tuvo culpabilidad o no fue probada en las actas del presente caso.

Asimismo, en la causa penal, en sentencia definitiva del 29 de octubre de 1998 del Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedó establecido el cuerpo del delito de homicidio culposo en contra del ciudadano SYDAR HUMBERTO LA ROCHE MEJIAS y la responsabilidad de OMAR JOSE CASTILLO FERNANDEZ, aunque no se impuso pena alguna por prescripción de la acción.

4) Grado de educación y cultura del reclamante (actores):

Se desprende de las actas procesales que el ciudadano HUMBERTO RAFAEL LA ROCHE (padre), es mecánico (según acta de matrimonio); y la ciudadana MIREYA LUCIA MEJIAS DE LA ROCHE (madre), es licenciada en educación (según acta de defunción del de cujus), con lo cual, se puede aseverar que los padres tienen un nivel de cultura, moderado el primero y elevada la segunda.




5) Posición social y económica del reclamante (padres):

De la revisión de la causa de marras, se puede observar del libelo que los reclamantes vivían en la Urbanización Las Acacias y tomando en consideración el grado de instrucción de cada uno de ellos, se puede concluir, para la época del infortunio, que se encontraban entre la clase media, con capacidad económica superior a las necesidades mínimas de supervivencia.

6) Capacidad económica de la parte accionada:

La parte actora peticiona la cantidad de nueve millones de bolívares (9.000.000,00) por concepto de daño moral derivado del siniestro donde perdió la vida el ciudadano SYDHAR HUMBERTO LA ROCHE. Al respecto, considera esta Alzada la accionada es la sociedad mercantil INVERSIONES SABEMPE C.A., empresa dedicada a la recolección de basura en distintos Municipios, el monto peticionado por el actor respecto del daño moral no constituye de modo alguno una violación a la capacidad económica de las partes demandadas, máxime si se compara el nivel del daño causado, la responsabilidad clara de INVERSIONES SABEMPE C.A. y que por máximas de experiencia una empresa con tales características y con ese objeto social dispone de activos para pagar la indemnización reclamada, aunado a que tal situación no fue negada por la misma.

7) Los posibles atenuantes a favor del responsable:

Con respecto a este particular, no se evidencian atenuantes que disminuyan la responsabilidad civil de la parte demandada, pues no existe culpa concurrente a la que alude el artículo 1189 del Código Civil, por el contrario en el juicio penal se estableció claramente la responsabilidad del agente material del daño OMAR JOSE CASTILLO (chofer de SABEMPE C.A.), sin que se consideraran causas eximentes o atenuantes del hecho por él generado.

8) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad:

Como es de suponer, no existe equiparación o retribución al daño causado por la muerte de un hijo, pues se trata de un asunto extrapatrimonial que no puede ser restaurado a su situación originaria. En este sentido, el dolor interno causado por una muerte violenta escapa de la esfera patrimonial cuantificable, por lo tanto, en términos objetivos, como ya se dijo, es imposible ocupar una situación similar o anterior a la muerte del ciudadano SYDHAR HUMBERTO LA ROCHE. Sin embargo, la ley y la jurisprudencia han permitido que en estos casos cuando se produzca un daño moral, se pueda “resarcir” ese dolor mediante una suma de dinero que puede ser estimada por el Juez según su libre arbitrio, tomando en consideración aspectos como los descritos por la jurisprudencia que se analiza. Por lo tanto, es una suma dineraria la procedente para retribuir el daño moral causado por el accidente que generó el camión marca Fiat tipo Volteo, color Azul y Blanco, placas 733-XJP.

9) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto:

Ahora bien, la parte accionante solicitó en el petitum de su libelo que se le indemnizara por la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00). En este sentido, para acordar la suma dineraria del daño moral derivado del accidente, esta Superioridad debe tasar el monto según su prudente arbitrio, pues ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuanto sufrimiento, dolor, o arrebato, sintió el afectado a los fines de determinar el “petitum doloris”. En razón de ello, el Jurisdicente debe atender a la equidad, para la cuantificación del daño moral, con lo cual considera justa la cantidad peticionada por la parte actora, especialmente si se considera que el monto acordado en ningún modo constituye violación a la capacidad económica de la parte demandada, sobretodo ante la imposibilidad de indexar dicha cantidad, máxime si la cantidad peticiona (Bs. 9.000.000) en modo alguno resulta exagerada, si se tiene en cuenta que la vida útil para el trabajo del ciudadano SYDHAR HUMBERTO LA ROCHE era de 47 años, 5 meses y 13 días. En consecuencia, se acuerda la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00) en la forma en que fue peticionada en el libelo, por concepto de daño moral derivado del sufrimiento de los actores por la muerte del ciudadano SYDHAR HUMBERTO LA ROCHE MEJIAS, hijo de los demandantes.

De modo, que sólo la empresa INVERSIONES SABEMPE C.A., deberá ser condenada con nueve millones de bolívares (9.000.000,00) por daño moral ya que la póliza de seguros suscrita con la garante no previó tal concepto y por lo tanto no responde por el mismo.

NOVENO: Con respecto a la indexación peticionada por la parte actora, sobre las cantidades a las que haya lugar, es menester citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, que al respecto ha señalado:

“(…) la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.

(…Omissis…)

En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...” (Sent. 29-03-2007, No. 00960 Ponente: Carlos Oberto Velez)


De modo que, en atención a la jurisprudencia antes citada, y al hecho notorio del fenómeno inflacionario en Venezuela, la indexación peticionada deberá practicarse sólo sobre las cantidades acordadas por concepto de Indemnización por daños y perjuicios (por remuneraciones salariales dejados de percibir por el de cujus) y los gastos funerarios, desde la fecha de admisión de la demanda inclusive (19-07-1994) hasta la data en que quede definitivamente firme la sentencia de marras, sin calcularse indexación sobre el monto de los daños morales, por ser improcedentes, pues los daños morales aludidos no constituyen deuda de valor, ya que el impacto inflacionario no afecta a la victima en su personalidad moral o espiritual como lo ha asentado la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 24-04-1998.

La experticia complementaria del fallo deberá efectuarse, siguiendo los lineamientos anteriores, mes por mes, por un solo perito, en la forma establecida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración los indicadores y criterios publicados por el Banco Central de Venezuela (IPC).

De modo, que habiendo cumplido la actora con la carga de demostrar la responsabilidad culposa por parte de la demandada respecto del accidente, tal como lo prevé el artículo 1354 del Código Civil, la demanda debe declararse parcialmente con lugar, por no haber prosperado todo lo peticionado en el libelo.

Por lo tanto, la empresa INVERSIONES SABEMPE C.A. deberá condenarse al pago de las cantidades antes establecidas y la correspondiente indexación. Por su parte, la garante responderà sólo por las sumas establecidas en la póliza Nº 920-104651, es decir, Bs. 270.000 por daños materiales a personas y por exceso en los límites anteriores Bs. 600.0000, ya que los daños materiales al vehículo no fueron determinados en el decurso del proceso y por lo tanto no responde por los mismos. Asimismo, procede la indexación de los mencionados montos desde la fecha en que la aseguradora dio contestación a la cita de garantía (30-11-95) y en la que negó tanto el pago como los hechos alusivos al siniestro, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo.

En consecuencia, el recurso interpuesto por la representación de la parte demandada debe declararse parcialmente con lugar por haber prosperado la denuncia de nulidad del fallo recurrido, sin producirse condenatoria en costas generales ni del recurso dada la declaratoria parcial tanto de la demanda como de la apelación.

Asimismo, las cantidades dinerarias aquí suministradas deberán ser reexpresadas conforme al artículo 2 y 3 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria publicada en Gaceta Oficial No. 38.638 del 06 de marzo de 2007, como se hará en el dispositivo del fallo.

VI
DECISION

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente decisión:

PRIMERO: Se ANULA la Sentencia de fecha 28 de marzo de 2001 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado con lugar la demanda que por DAÑOS y PERJUICIOS y DAÑOS MORALES incoaran los ciudadanos HUMBERTO RAFAEL LA ROCHE VALLADARES y MIREYA LUCIA MEJIAS DE LA ROCHE en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES SABEMPE C.A. y GENERAL DE SEGUROS S.A. (garante);
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DAÑOS y PERJUICIOS y DAÑOS MORALES incoaran los ciudadanos HUMBERTO RAFAEL LA ROCHE VALLADARES y MIREYA LUCIA MEJIAS DE LA ROCHE en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES SABEMPE C.A. y GENERAL DE SEGUROS S.A. En consecuencia, se CONDENA a la parte demandada (INVERSIONES SABEMPE C.A.) y a su garante GENERAL DE SEGUROS S.A. sólo en cuanto a los límites previstos en la póliza de seguros No. 920-104651 como fue establecido en la motiva, a pagar a los accionantes los siguientes montos:
- La cantidad de veintiún mil bolívares novecientos ochenta y cuatro con veintiocho céntimos (Bs. 21.984.28) por concepto de daños y perjuicios por las remuneraciones salariales dejadas de percibir por el de cujus hasta la culminación de su vida útil laboral;
- La cantidad de ciento dieciséis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 116,50) por concepto de gastos funerarios del de cujus;
- La cantidad nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00) por concepto de daño moral derivado del sufrimiento de los accionantes por la muerte de su hijo SYDHAR HUMBERTO LA ROCHE. Se condena respecto de este concepto sólo a INVERSIONES SABEMPE C.A.;
TERCERO: Se ACUERDA la indexación sólo sobre las cantidades acordadas por concepto de Indemnización por daños y perjuicios (por remuneraciones salariales dejados de percibir por el de cujus) y los gastos funerarios, desde la fecha de admisión de la presente demanda (19-07-1994) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, en aplicación del criterio jurisprudencial señalado con antelación. La experticia complementaria del fallo deberá efectuarse, siguiendo los lineamientos anteriores, mes por mes, por un solo perito, en la forma establecida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración los indicadores y criterios publicados por el Banco Central de Venezuela (IPC). Igualmente, procede la indexación del monto máximo indemnizable estipulado en la póliza No. 920-104651 desde la fecha en que la aseguradora dio contestación a la cita de garantía (30-11-95) y en la que negó tanto el pago como los hechos alusivos al siniestro, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo. Asimismo, todas las cantidades dinerarias aquí suministradas han sido reexpresadas conforme al artículo 2 y 3 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria publicada en Gaceta Oficial No. 38.638 del 06 de marzo de 2007;
CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada dada la procedencia de la denuncia de nulidad de la sentencia recurrida. No se produce condenatoria en costas respecto del recurso dada la declaratoria parcial del mismo;
QUINTO: No se produce condenatoria en costas generales dada la declaratoria parcial de la demanda;

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil ocho (2.008).
EL JUEZ,

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

Abog. DAYANA ORTIZ RUBIO


En esta misma fecha siendo las tres y diez de la tarde (03:10 P.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abog. DAYANA ORTIZ RUBIO


ACE/DOR/Ivanrod
Exp. N° 8780
Def.