REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA MERTROPOLITANA DE CARACAS


PARTE SOLICITANTE

Ciudadana LUISA MOGNA DE BERAJA, venezolana, viuda, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 485.074. APODERADAS JUDICIALES: MARÍA ELENA CARPIO DE BETANCOURT y MARINA RONDÓN DE GARCÍA, abogadas en ejercicio, ceduladas bajo los Nros. 3.820.263 y 2.962.633, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.746 y 5.375, respectivamente.

MOTIVO
SOLICITUD DE INTERDICCIÓN CIVIL

De la ciudadana SAMANTHA BERAJA MOGNA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.333.707.


I

Con motivo de la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la interdicción definitiva de la ciudadana SAMANTHA BERAJA MOGNA, solicitada por la ciudadana LUISA MOGNA DE BERAJA, madre de la misma, se remitió la causa a los fines de la consulta obligatoria que prevé el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, siendo recibido por el Juzgado Superior Distribuidor, lo asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 14 de enero de 2005, fijando la oportunidad para presentar informes.

Por auto del 18 de febrero de 2005 se dejó constancia que ninguna de las partes presentó informes por lo que se dijo “Vistos” y entró la causa en estado de sentencia.

A través de auto dictado el 21 de abril de 2008, el Juez Titular se abocó al conocimiento y revisión de la causa en el estado en que se encuentra, y otorgó a las partes el derecho establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia consignada el 28 de abril de 2008, la abogada MARÍA ELENA CARPIO, ratificó sus pedimentos de sentencia, en virtud de la necesidad de nombrar nuevo consejo de tutela.


II

ANTECEDENTES


Admitida el 14 de noviembre de 2001 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la solicitud de interdicción formulada por las abogadas MARÍA ELENA CARPIO DE BETANCOURT y MARINA RONDÓN DE GARCÍA, apoderadas de la ciudadana LUISA MOGNA DE BERAJA, quien actúa en representación de su hija, ciudadana SAMANTHA BERAJA MOGNA, se ordenó la averiguación sumaria de los hechos expuestos en el escrito respectivo y se acordó oficiar a la División de Medicatura Forense adscrita al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para que se designasen dos (2) expertos facultativos a los fines de examinar a la ciudadana SAMANTHA BERAJA MOGNA.

Igualmente, a los fines de crear un criterio amplio y necesario, la representación judicial de la solicitante, exhortó la citación de cuatro (4) familiares cercanos, que se ordenó por auto de fecha 09 de enero de 2002.

El 06 de mayo de 2002 la apoderada judicial de la solicitante consignó informe psicológico y estudio de la terapia efectuada a la ciudadana SAMANTHA BERAJA MOGNA por la Lic. Anabella Correa de Sogbi y Lic. Thais Navarrete (Fols.25-31).

Por decisión del 10 de enero de 2003 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó la interdicción provisional de la ciudadana SAMANTHA BERAJA MOGNA y designó tutor interina a su madre, ciudadana LUISA MOGNA DE BERAJA, y se ordenó la apertura a pruebas conforme a lo pautado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

Notificada como fue la tutora designada el 15 de enero de 2003, compareció a aceptar la designación y prestó el juramento de ley.

Mediante escrito consignado el 29 de enero de 2003, la apoderada de la solicitante promovió pruebas documentales y testimoniales que fueron admitidas por auto del 03 de febrero de 2003.

Evacuadas como fueron las pruebas promovidas, la abogada MARÍA ELENA DE BETANCOURT, apoderada de la ciudadana LUISA MOGNA DE BERAJA (solicitante), consignó escrito de informes.

Mediante decisión del 27 de noviembre de 2003 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial decretó la interdicción definitiva de la ciudadana SAMANTHA BERAJA MOGNA y designó tutor definitivo a su madre, ciudadana LUISA MOGNA DE BERAJA, quien entraría en el ejercicio de sus funciones una vez que aceptara el cargo y jurara cumplirlo. Asimismo, se ordenó a la tutora designada, la indicación de personas para conformar el Consejo de Tutela, el Protutor y Suplente del Protutor, para proceder al inventario de los bienes de la ciudadana SAMANTHA BERAJA MOGNA.

Notificada como fue la solicitante, aceptó el cargo como tutora definitiva y prestó el juramento de ley. A los efectos, señaló para conformar el Consejo de Tutela a los ciudadanos MARÍA ROSA MOGNA, MARITZA FREITES RUIZ, RICHARD BARREIRO OLMEDO, EDITH DEL CARMEN MÉNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.162.970, 2.991.917, 9.972.077 y 6.008.190, respectivamente. Igualmente, señaló como protutor y suplente del protutor a los ciudadanos MARÍA JOHANNA BERAJA MOGNA y ABRAHAM BERAJA MOGNA, cedulados bajo los Nros.9.484.286 y 9.969.995, respectivamente.

Por diligencia de fecha 25 de febrero de 2004, la apoderada de la solicitante, manifestó que no era

necesario realizar inventario de bienes, en virtud de que la ciudadana SAMANTHA BERAJA MOGNA no posee ningún bien que forme su patrimonio.

Mediante diligencias consignadas el 23 de marzo y 15 de junio de 2004, las personas señaladas para conformar el Consejo de Tutela, el Protutor y el Suplente, aceptaron su designación y juraron cumplir fielmente con los cargos designados.

A través de auto fechado el 06 de junio de 2004, el Juzgado A-quo instó a la parte para que cumpliera con lo previsto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, como fue ordenado en la decisión consultada, a lo que dio cumplimiento la solicitante cuando a través de diligencia consignada el 24 de noviembre de 2004, adjuntó copias certificadas de la sentencia proferida el 27/noviembre/2003 y protocolizada ante la Oficina Subalterna Cuarto Circuito del Municipio Libertador-Distrito Capital el 24 de agosto de 2004, bajo el Nº 16 del Tomo Nº 01 del Protocolo Segundo.

El 13 de diciembre de 2004, el Juzgado A-quo remitió la solicitud para su distribución, a los fines de la consulta obligatoria prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, la cual recayó en este Órgano Jurisdiccional.


III

DEL FALLO CONSULTADO

Mediante sentencia dictada el 27 de noviembre de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó la interdicción definitiva solicitada por la ciudadana LUISA MOGNA DE BERAJA, a favor de su hija, ciudadana SAMANTHA BERAJA MOGNA, el cual declaró que:

“(…) PRIMERO: La ciudadana SAMANTHA BERAJA MOGNA, padece de Retardo Mental Leve, ello le dificulta hacer proyecciones hacia futuro que impliquen un grado de complejidad y dificultad superior a sus capacidades congnitivas, tal y como se evidencia en la experticia psiquiátrica practicada por los Forenses…del Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
SEGUNDO:…el interrogatorio formulado a la ciudadana SAMANTHA BERAJA MOGNA, así como la declaración de los familiares…manifestaron que la ciudadana SAMANTHA BERAJA …no puede valerse por sí mismo. TERCERO: Mediante sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10 de enero de 2003, se decretó la interdicción Provisional de la ciudadana…de conformidad con lo previsto en el artículo 396 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, nombrándose como Tutor interino a la ciudadana LUISA MOGNA de BERAJA. CUARTO: Abierto el proceso a pruebas…la apoderada judicial de la parte actora…presentó escrito de pruebas…y por cuanto no hay evacuación alguna que realizar, las mismas se dan por admitidas de conformidad con lo previsto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: El presente procedimiento se refiere a una solicitud de declaración de Interdicción la cual tiene fundamento legal en los artículos 393 y 396 del Código Civil…733 del Código de Procedimiento Civil…
En el caso que nos ocupa, quedó plenamente demostrado…que la ciudadana SAMANTHA BERAJA MOGNA presenta RETARDO MENTAL LEVE, lo que la imposibilita para valerse por si misma, siendo incapaz de proveer a sus propios intereses, ni defenderlos, como tampoco atender a los asuntos personales que requieran de su participación.
Visto asimismo, que se cumplió con lo relativo al interrogatorio de la ciudadana SAMANTHA BERAJA MOGNA, así como se acordó oír a los parientes del mismo…este Juzgado Segundo de Primera Instancia…y por autoridad de la Ley DECLARA la INTERDICCIÓN DEFINTIVA de la ciudadana SAMANTHA BERAJA MOGNA…Como Tutor Definitivo se designa a la ciudadana LUISA MOGNA de BERAJA…quien entrará en el ejercicio de sus funciones una vez que acepte el cargo y jure cumplirlo.
Se insta a la Tutora Definitiva a que señale las personas para conformar el Consejo de Tutela, así como el Protutor y Suplente del Protutor, para luego proceder al inventario de los bienes de la ciudadana SAMANTHA BERAJA MOGNA, de ser necesario fijar la respectiva caución y el discernimiento de Ley.
Notifíquese a la Tutor Definitiva de la presente decisión…
Expídanse sendas copias y entréguese a la Tutora Definitiva, a los fines de que cumpla con…lo previsto en los artículos 414 y 415 del Código Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil consúltese al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.


IV

DE LA MOTIVACIÓN

Vista la consulta a que se encuentra sometida la decisión dictada el 27 de noviembre de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis y subsecuente resolución de la misma.

De las actas procesales se deriva que la ciudadana LUISA MOGNA DE BERAJA, representada por sus apoderadas judiciales, MARIA ELENA CARPIO DE BETANCOURT y MARINA RONDÓN DE GARCÍA, solicitó la interdicción de su hija, ciudadana SAMANTHA BERAJA MOGNA, quien es venezolana, mayor de edad, soltera y cedulada bajo el Nº 10.333.707, aduciendo que la misma desde sus primeros años de infancia presentó dificultades de aprendizaje, lo cual ameritó tratamiento de especialistas médicos terapéuticos, logrando alcanzar un nivel de instrucción hasta el sexto grado de Educación Básica, porque a pesar del apoyo de profesionales especializados, no pudo lograr un nivel intelectual acorde con su edad, quedando demostrada su incapacidad intelectual a un nivel inferior respecto al promedio de personas de su misma edad.

Agregó que en la actualidad mantiene la misma limitación en cuanto a su capacidad de discernir y de afrontar los asuntos cotidianos, así como para discriminar sobre actos de libre administración y disposición, ya que tiene limitaciones cognitivas derivadas de la problemática neuropsicológica compleja, lo que ha requerido de la dirección, supervisión y tutelaje por parte de sus familiares directos, por ello requiere de atención periódica para evitar un deterioro en su condición neurológica. También señaló que tales circunstancias han imposibilitado a su hija valerse por sí misma por cuanto se encuentra en una incapacidad de proveer a sus propios intereses, de defenderlos, así como atender a los asuntos personales que requieran de su participación.

Del análisis de la solicitud de interdicción y de los instrumentos anexos a las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional observa:

La interdicción constituye la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual por defecto intelectual grave o de condena penal.

A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

En ese sentido, se observa que el A-quo aperturó la averiguación sumaria a que alude el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y designó los facultativos necesarios a los fines de los exámenes de la ciudadana SAMANTHA BERAJA MOGNA, sobre quien se solicitó la interdicción y quienes emitieron juicio acerca de su estado, cuyo informe pericial psiquiátrico forense, después de haber sido solicitado en repetidas oportunidades por el A-quo, fue consignado (Fols.57-61) por la apoderada de la solicitante de interdicción en fecha 05 de agosto de 2002.

De igual manera, se deriva a través de diligencia fechada el 06 de mayo de 2002 la apoderada de la solicitante, consignó constancia emitida por la LIC. ANABELLA CORREA DE SOGBI –Terapista de Lenguaje-en la que certificó el retardo mental de la ciudadana SAMANTHA BERAJA MOGNA, y sugirió, jurídicamente, su protección contra terceros. En la misma oportunidad, fue consignado informe de la LIC. THAIS NAVARRETE de la UNIDAD PSICOLÓGICA DE LA CLÍNICA ÁVILA, quien determinó conforme las distintas pruebas administradas, que el rendimiento intelectual de SAMANTHA BERAJA MOGNA es similar al de los niños que tienen 10 años, cuyo rango intelectual es inferior al término medio, por lo que sugirió asistencia psicopedagógica para elevar el nivel académico, ayuda especializada para trabajar las áreas intelectuales y asesoría psicológica a los padres para evitar conductas sobreprotectoras.

Por otra parte, se observó la evacuación de interrogatorio a cuatro (4) familiares cercanos a la ciudadana SAMANTHA BERAJA MOGNA, al mismo tiempo, de que había sido entrevistada por el Juez de la recurrida.

Mediante diligencia consignada el 5 de agosto de 2002, la ciudadana ABG. ARIADNA CIBELIS CEDEÑO RAMÍREZ en su condición de FISCAL NONAGÉSIMO SEXTO (96º) DEL MINISTERIO PÚBLICO, manifestó que conforme a lo previsto en el artículo 396 del Código Civil la interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate y por cuanto de la revisión del expediente hasta esa fecha se dejó constancia de que había sido entrevistada, pero no interrogada, solicitó se fijara oportunidad a los fines de llevar a efecto el mismo en la persona de la ciudadana SAMANTHA BERAJA MOGNA.

A los efectos, se fijó oportunidad para ello, siendo el 17 de septiembre de 2002 interrogada por el A-quo, donde SAMANTHA BERAJA MOGNA manifestó su identidad, edad, fecha, lugar de nacimiento y dirección. Así, expuso su nivel de educación, el colegio donde cursó estudios, la actividad a que se dedicaba. Sin embargo, cuando se le interrogó acerca de la fecha del día de la entrevista, se dejó constancia que demostraba tener perfecta ubicación de su situación en el espacio y el tiempo. Por último manifestó que diariamente leía la prensa “EL UNIVERSAL” y que todos los traslados fuera de su hogar los realizaba en compañía de su madre.

En consecuencia, cumplidos como se encuentran los requisitos previstos en los artículos 733 y 736 de la Ley Adjetiva, alusivos a la interdicción y en consideración a las probanzas evacuadas y demás medios documentales cursantes en autos, y muy especialmente el dictamen pericial psiquiátrico forense suscrito por los DRES. LUIS MORALES CARRERO, MINERVA CALDERÓN FLORES (Psiquiatras Forenses) y YHELISOL NAVEA (Psicólogo Clínico Forense), que sirvió de base para la declaratoria de interdicción definitiva de la ciudadana SAMANTHA BERAJA MOGNA, a través del cual se diagnosticó retardo mental leve que se caracterizó por deficiencias cognoscitivas, como la escasa capacidad para el pensamiento, se sugirió la tutoría de una persona de total confianza, ya que las personas diagnosticadas con tales deficiencias intelectuales, pueden ser sometidas por personas que pudieran explotar sus limitaciones. También se certificó que si bien las personas bajo dicho diagnóstico pueden conseguir habilidades sociales y laborales adecuadas para mantenerse mínimamente, pueden necesitar ayuda y consejo cuando se encuentren en situación de estrés económico y social fuera de lo normal.

En consecuencia, analizadas como han sido las pruebas cursantes en autos, las cuales se aprecian procesalmente, se ha determinado que la ciudadana SAMANTHA BERAJA MOGNA presenta trastornos psíquico, mental e intelectual habitual y continuo que requiere de atención, asistencia, protección y supervisión, sugerida también por especialistas, por lo que resulta procedente la interdicción de dicha ciudadana y la designación como tutora a su Señora madre, ciudadana LUISA MOGNA DE BERAJA.

Por consiguiente, se confirma la decisión del A-quo por encontrarse ajustada a derecho.

V

DE LA DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se CONFIRMA el fallo proferido el 27 de noviembre de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a través del cual decretó la interdicción definitiva de la ciudadana SAMANTHA BERAJA MOGNA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.333.707, la cual fue solicitada por su Señora madre, ciudadana LUISA MOGNA DE BERAJA, también identificada ab-initio.

SEGUNDO: Se designa a la ciudadana LUISA MOGNA DE BERAJA, venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nº V-485.074, como tutora definitiva de la ciudadana SAMANTHA BERAJA MOGNA, conforme a lo previsto en el artículo 398 del Código Civil.

TERCERO: La tutora definitiva designada, LUISA MOGNA DE BERAJA, estará obligada principalmente a cuidar en la evolución de la capacidad de la ciudadana sometida a tutela, por lo que deberá procurarse para su cuidado por especialistas.

CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Regístrese y publíquese. Asimismo, se acuerda la publicación del presente fallo en el Diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”, lo cual se llevará a efecto por ante el Tribunal de la Causa, conforme al último aparte del artículo 507 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil ocho (2008).

EL JUEZ,

DR. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
Abog. Dayana Ortiz Rubio
En esta misma fecha, siendo las dos y veinte de la tarde (02:20pm) se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,

Abog.Dayana Ortiz Rubio
EXP. Nº 9191
AJCE/DOR/CLAUDIA.
Def.