REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
196° y 147°
Exp. Nro. 25.654.

Vista la anterior solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana KAREN ALIDA BLANCO FRANKIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.969.669, debidamente asistida por la Profesional del Derecho VIRGINIA J. AVENDAÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.018, el Tribunal le da entrada y acuerda anotarlo en el libro de causas respectivo llevado por ante este Despacho, asimismo visto el pedimento contenido en la presente causa, mediante la cual solicito a este Juzgado que ordene la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la ciudadana KAREN ALIDA BLANCO FRANKIZ, antes identificada, la cual según la parte corre inserta por ante los libros de Registro Civil de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, acta Nro. 493 del día nueve (09) de mayo del año 1967, manifestando la peticionante en su escrito libelar que en la mencionada Partida de Nacimiento se cometió el siguiente error material: Se colocó en forma incorrecta el apellido materno de la ciudadana KAREN ALIDA BLANCO FRANKIZ, colocándose así: “…MARDONIA LIDA FRANKIZ DE BLANCO…”, cuando lo correcto es “…MARDONIA LIDA FRANQUIZ DE BLANCO…”. Como prueba de lo alegado acompañó a su escrito de solicitud los siguientes recaudos: Original de la Partida de Nacimiento a rectificar correspondiente a la ciudadana KAREN ALIDA BLANCO FRANKIZ, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de marzo del año 2003, original del acta de nacimiento de la ciudadana MARDONIA LIDA FRANQUIZ, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora , Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de abril de 1958, copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos KAREN ALIDA BLANCO FRANKIS, EDGARDO JOSÉ BLANCO FRANQUIZ, ELAINE DEL CARMEN BLANCO FRANQUIZ y MARDONIA LIDA FRANQUIZ DE BLANCO, copia simple de la tarjeta de nacimiento de la ciudadana KAREN, expedida por la Maternidad Municipal Concepción Palacios, copia simple del acta de nacimiento de los ciudadanos EDGARDO JOSÉ BLANCO FRANQUIZ y ELAINE DEL CARMEN BLANCO FRANQUIZ, copia simple del acta de defunción del ciudadano JOSÉ NEMECIO BLANCO BLANCO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.713.390 y finalmente copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSÉ NEMECIO BLANCO BLANCO y MARDONIA LIDA FRANQUIZ, los cuales son valorados por este Juzgado, por cuanto son Documentos Públicos, emanados de Autoridades Públicas del Estado. Este Tribunal considera que tal error no amerita un trámite mediante un juicio de Rectificación de Partida, tal como lo establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil que expresa lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA la Rectificación de la Partida de Nacimiento en forma sumaria de la ciudadana KAREN ALIDA BLANCO FRANKIZ, es por ello que donde se lee “…MARDONIA LIDA FRANKIZ DE BLANCO…”, debe leerse “…MARDONIA LIDA FRANQUIZ DE BLANCO…”, siendo esto lo correcto.
Remítase mediante oficio copias certificadas de la Solicitud y de la presente decisión a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que conforme a lo dispuesto en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, se estampe la nota correspondiente. Asimismo, se acuerda la devolución de los originales consignados previa su certificación en autos y se ordena expedir copias certificadas junto con oficio a las autoridades correspondientes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (28) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. ELIZABETH BRETO GONZALEZ.
EL SECRETARIO,

JOSÉ OMAR GONZALEZ.

En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

JOSÉ OMAR GONZALEZ.

EBG/JOG/sol**
Exp. Nro. 25.654.