REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.-
197º y 149º

ASUNTO: AP51-R-2007-021916

JUEZ PONENTE: OFELIA RUSSIAN CURIEL

MOTIVO: DIVORCIO.-

AUTO RECURRIDO: De fecha 28/11/2007 dictado por la Sala de Juicio Número XI de este Circuito Judicial, a cargo de la Juez ENOE MARGARITA CARRILLO, que negó la nulidad del segundo acto conciliatorio celebrado en fecha 12/11/2007.
PARTE RECURRENTE: JUAN MARÍA PRADO HURTADO, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el número 3.007, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana NINZA COROMOTO MANRIQUE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.869.258, (parte demandada en el juicio de divorcio).



I
Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, para decidir la apelación interpuesta por el abogado JUAN MARÍA PRADO HURTADO, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el número 3.007, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana NINZA COROMOTO MANRIQUE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.869.258, en el juicio de Divorcio incoado por el ciudadano ANGEL RENÉ LABRADOR PULIDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.728.039, en contra de la ciudadana ut supra identificada, mediante la cual recurre en contra de la providencia dictada por la Juez Unipersonal XI de este Circuito Judicial en fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil siete (2007), a cargo de la Juez ENOE MARGARITA CARRILLO, en la que se negó la solicitud de Nulidad del segundo acto conciliatorio celebrado en fecha doce (12) de Noviembre de dos mil siete (2007), y en consecuencia se fijó la oportunidad para la contestación de la reconvención que propuso la ciudadana NINZA COROMOTO MANRIQUE CASTILLO (parte demandada), en contra del ciudadano ANGEL RENÉ LABRADOR PULIDO (parte actora), en el juicio de Divorcio signado con el número AP51-V-2007-007855.-
Recibido el recurso de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos se le asignó la ponencia a la Dra. OFELIA RUSSIAN CURIEL, quien con ese carácter suscribe el presente fallo.
En fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil ocho (2008), se verificó la realización del acto oral de formalización del respectivo recurso, ante la presencia de las Magistradas que conforman esta Corte Superior Segunda, así como del apoderado judicial de la parte recurrente, ciudadano JUAN MARÍA PRADO HURTADO, quien en esa misma oportunidad consignó escrito constante de siete (07) folios útiles, más un (01) anexo constante de cinco (05) folios útiles, del cual se desprende el siguiente petitorio:
 Sea declarada la nulidad del segundo (2°) acto conciliatorio, conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
 Sea Declarada la extinción del proceso.
 Sea declarada desistida la demanda por no haber insistido el demandante, oportunamente, en la demanda.
 Que sea declarada con lugar el presente recurso de apelación.
II
Estando en la oportunidad para decidir, esta Corte Superior Segunda pasa a hacerlo atendiendo para ello las siguientes consideraciones:
Al admitir el a quo la demanda de divorcio incoada por el ciudadano ANGEL RENÉ LABRADOR PULIDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.728.039, en contra de la ciudadana NINZA COROMOTO MANRIQUE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.869.258, se ordenó la citación de la parte demandada para que la misma asistiera a los dos actos conciliatorios previstos en el artículo 756 del Código de procedimiento Civil, más sin embargo, se puede evidenciar que se dejó constancia de la citación practicada a la parte demandada en fecha 12 de Julio de dos mil siete (2007), lo que quiere decir, que los lapsos procesales se comenzarían a computar a partir del primer (1er) día de despacho siguiente a esa fecha, es decir en fecha trece (13) de Julio de dos mil siete (2007).
Ahora bien, el recurso que hoy nos ocupa se basa en el fundamento jurídico establecido por la juez a quo al señalar en la resolución de fecha 28 de noviembre del año dos mil siete (2007), lo siguiente:
“… Visto el escrito consignado en fecha 14/11/2007, por el abogado JUAN MARÍA PRADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita se declare la nulidad del acta levantada en fecha 12/11/2007, con motivo de la celebración extemporánea del Segundo Acto Conciliatorio, por cuanto el Primer Acto Conciliatorio debió celebrarse en fecha 28/09/2007 y no en fecha 27/09/2007; en consecuencia, esta Sala de Juicio, por auto dictado en fecha 11/10/2007, dejó expresa constancia que el acta levantada en fecha 27/09/2007, en la cual se llevó a cabo el Primer Acto Conciliatorio, alcanzó el fin para el cual estaba destinado, en el sentido de que la parte actora compareció al acto conciliatorio, y se dejó constancia que pasados cuarenta y cinco (45) días siguientes a dicho acto, tendría lugar el Segundo Acto Conciliatorio, aunado a ello, se constata que el día 12/11/2007 era la oportunidad para realizar el Segundo Acto Conciliatorio, el cual se celebró a las once de la mañana, como consta del acta levantada cursante al folio (110), emplazando a las partes al acto de la contestación de la demanda para el quinto (5°) día de despacho siguiente, motivo por el cual se niega lo solicitado por la parte demandada…” (Subrayado de la Corte)

Ahora bien, siendo que el artículo 757 del Código de procedimiento establece que en caso de no lograrse la reconciliación entre las partes, en la celebración del primer acto conciliatorio, las mismas quedan emplazadas a la celebración de un segundo acto conciliatorio, que se llevará a cabo “pasados como sean cuarenta y cinco (45) días del anterior acto”, debe resaltar esta Alzada que si bien es cierto que el legislador previó un lapso o un término para la comparecencia de las partes en el juicio de divorcio con la finalidad que el director del proceso (juez) exhorte a las partes incursas en litigio, a la posible reconciliación, con el objeto de preservar la unión familiar, pues ello no obedece al capricho de aquel para que éste celebre dicho acto por mero formalismo, sino que la “ratio legis” de esa norma comprende el interés del Estado en procurar la unidad familiar y propender en caso de eventual ruptura, divorcio o separación a la exhortación a una reconciliación entre ambos cónyuges.
Entonces, en el caso que nos ocupa se puede evidenciar de actas que la secretaria de la Sala de Juicio número XI de este tribunal realizó el computo de los días continuos transcurridos desde el día 12/07/2007, fecha en la cual la misma realizó la respectiva certificación, hasta el día 27 de Septiembre del mismo año, fecha en la cual se llevo a cabo la celebración del primer acto conciliatorio, y el referido cómputo quedo asentado en el asunto principal de la siguiente manera:
“…LENNI CARRASCO, Secretaria de la Sala de Juicio N° 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, hace constar por medio de la presente, que ha practicado el computo ordenado con el resultado siguiente: Que desde el día doce (12) de Julio de 2007 exclusive, hasta el día de hoy, 27 de Septiembre de 2007 inclusive, transcurrieron cuarenta y cinco (45) días consecutivos. Caracas, veintisiete de Septiembre del año 2007. Siendo desde el 15/08/2007 al 14/09/2007, receso judicial, por tanto dicho lapso no es imputable al presente computo…” (Subrayado de la Corte).

Ahora bien, en virtud que se evidencia del cómputo realizado por la secretaria del a quo, que el mismo se realizó de forma perfecta, es decir en el mismo quedó fehacientemente vislumbrado que desde el día trece (13) de Julio (inclusive) hasta el día veintisiete (27) de Septiembre del mismo año (inclusive), transcurrieron íntegramente los cuarenta y cinco (45) días a que se contrae el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, pues no deja ser cierto que al momento de la juez a quo dictar el auto en esa misma fecha en el cual recalcó que “el día de hoy 27/9/07, fue la oportunidad fijada por esta Sala de Juicio para celebrar el primer acto conciliatorio”, pues, claramente se evidencia que ello es errado, por cuanto para ese día no había sido fijado ningún acto conciliatorio, por lo cual la juez a quo vulneró el derecho de ambas partes al debido proceso así como el derecho a la defensa, ya que con la celebración intempestiva de este acto las partes devienen en una inseguridad jurídica, ya que si el referido artículo 757 establece que ambos actos conciliatorios deben celebrarse pasados como sean cuarenta y cinco días (45), lo que quiere decir que el día cuarenta y seis (46) era la oportunidad legal para que se llevara a cabo el primer acto conciliatorio, y no el día cuarenta y cinco (45) como fue celebrado y como quedó asentado mediante providencia dictada por la juez de la causa.
Siguiendo el mismo orden de ideas, vale decir que en virtud de que el primer acto debía llevarse a cabo el día 28/09/2007 y no el día 27/09/2007, debe esta Alzada resaltar aquí el error procesal en el que incurrió la juez a quo, al celebrar dicho acto en fecha errada, verbigracia, en fecha anterior a la prevista alegando igualmente que el acto en cuestión alcanzó su fin, pues con el mismo no se pone fin al juicio y mucho menos con la comparecencia de una sola de las partes se puede intentar la reconciliación entre ellos, lo que se traduce que con tales actuaciones las partes se ven lesionadas de manera tajante, por cuanto se vulnera con ello el debido proceso y el derecho a la defensa, no obstante con esas referidas actuaciones no se les garantizó a ambas partes la igualdad de condiciones, más sin embargo se debe asentar que, lo más grave del caso en estudio, se circunscribe en que si el primer acto conciliatorio se llevó a cabo en forma tempestiva o se celebró con anterioridad a la fecha correspondiente, tal como se videncia de la Sentencia de fecha dieciocho (18) de Enero de dos mil ocho (2008), dictada por la Corte Superior Primera de este Circuito Judicial, con ponencia de la Juez EDY SIBONEY CALDERON SUESCUN, que señala:

“…El caso de autos no puede encuadrarse dentro de las precisiones establecidas en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el acto no alcanzó el fin al cual estaba destinado, en razón de que el acto reconciliatorio fue celebrado incorrectamente con un día de anticipación, lo que generó una inseguridad o ambigüedad para la parte demandada que al igual a la actora pudo concurrir, y así se decide…”
“…En aras de garantizar la seguridad jurídica para las partes y en ejercicio de su función pedagógica, señalarle al Juez a quo la importancia del contenido completo del auto de admisión – es decir – indicar la hora exacta para la celebración de los actos procesales, así como ordenar la apertura de los cuadernos separados a los fines de tramitar lo concerniente a las instituciones familiares haciendo indicación expresa, que de lograrse la citación en la causa principal, se tendrá también como válida en los cuadernos separados que se aperturen para ventilar las mismas, señalando la oportunidad y la hora en que deben comparecer las partes para la realización de aquellos…”
“…SE REPONE la causa al estado en que el a quo fije por auto expreso una nueva oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio, el cual se realizará al quinto (5%°) día de despacho siguiente a la notificación que se haga de la última de las partes…”

Tenemos que, por su modificación fáctica en un día calendario evidentemente los lapsos procesales en lo sucesivo se ven relajados y esto trae como consecuencia la celebración del segundo acto conciliatorio en término errado, y no como lo establece la referida norma.
Ahora bien, de las actas se puede evidenciar que en fecha 12 de noviembre de dos mil siete (2007), se llevo a cabo la celebración del segundo acto conciliatorio, al cual asistió únicamente la parte actora, quien insistió en continuar con el juicio de divorcio, siendo así se debe establecer, que por cuanto ambas partes se encuentran en un limbo jurídico, en virtud de que no cuentan con la debida seguridad procesal, asimismo debe asentar esta Corte que dichos actos son de orden público, lo que quiere decir que ése acto no pudo alcanzar su fin en virtud de que por un lado el mismo no se celebró en presencia de ambas partes y mucho menos se les exhortó a la reconciliación a que hace referencia la norma adjetiva.-

Ahora bien, de la anterior sentencia trascrita parcialmente se puede entender que a las partes se les asegura el debido proceso garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que con la referida decisión de la Corte Primera, se repone la causa al estado en que se fije la oportunidad para llevarse a cabo la celebración del primer acto conciliatorio, y siendo que el recurso que nos ocupa se trata de la apelación del auto que niega la nulidad del segundo acto conciliatorio, por cuanto el mismo fue celebrado con anterioridad, pues debe esta corte esgrimir el punto primero que se refiere a la nulidad del segundo acto conciliatorio, y para ello tenemos que por cuanto la sentencia dictada por la Corte Superior Primera de este Circuito Judicial, con ponencia de la doctora EDY SIBONEY CALDERON SUESCÚN, decretó la nulidad del primer acto conciliatorio celebrado en fecha 27 de septiembre de 2007, pues considera esta Alzada inútil declarar la nulidad del segundo acto conciliatorio, ya que con la sentencia dictada por la Corte antes mencionada, el segundo acto conciliatorio del cual apela o del que hace mención el profesional del derecho JUAN PRADO, no existe, y es por lo que esta Corte Superior Segunda considera que el presente recurso de apelación debe prosperar, pero no para la nulidad de dicho segundo acto conciliatorio, sino que la misma debe ser repuesta de igual manera a la celebración del primer acto conciliatorio, en virtud de que al existir dos sentencias en las cual la primera reponga al primer acto conciliatorio y declare las nulidad del que se celebró en fecha 27/09/2007, y la segunda ordene la reposición de la causa al estado de la celebración del segundo acto, pues en igual forma las partes seguirían encontrándose en una confusión de lapsos procesales, por cuanto que al no establecerse un criterio único en el sentido de señalar “exactamente” a partir de qué momento se repondría la causa, es por lo anteriormente señalado que esta Alzada procederá a ordenar la reposición de la causa al estado de que se continúe la misma, a partir del momento en que se deba celebrar el primer acto conciliatorio, y así se establece.
En relación a los puntos segundo y tercero, en los cuales el recurrente solicita la extinción del proceso, así como el desistimiento de la demanda por no haber insistido el demandante oportunamente en la misma, debe esta Juzgadora dilucidar dichos alegatos de la siguiente manera; para que proceda la extinción de la demanda debe darse como supuesto; la falta de insistencia del demandante en proseguir con la demanda de divorcio en el segundo acto conciliatorio. Ahora bien, en el caso de marras el mismo no se encuentra ni siquiera en la fase de la celebración del segundo acto conciliatorio, por cuanto que, como se señala ut supra, existe una sentencia en la cual se ordena la reposición de la causa al estado de la celebración del primer acto conciliatorio, es decir en la primera fase conciliatoria, y ello denota la inexistencia del segundo acto conciliatorio, y es por ello que el presente argumento debe ser desechado por insustentable, por no haberse celebrado ni el segundo acto conciliatorio y por ende la contestación de la demanda, y así se decide.
Con relación a la solicitud del desistimiento de la demanda, esta alzada hace la salvedad, de que aún y cuando la parte actora insistió en la continuidad del juicio de divorcio de manera anticipada, a éste no puede condenársele por haberse sido diligente, pues hay que sobresaltar que el objeto de la celebración del segundo acto conciliatorio es precisamente; además de la exhortación de reconciliación, la insistencia de continuar con el proceso y en virtud de que ninguna de las partes conoce a ciencia cierta la exactitud de los lapsos procesales, en el presente procedimiento de divorcio, debe ser desechado esta alegato por ilegal, y así se decide.-
Como punto previo a la parte dispositiva del presente fallo, debe esta Alzada apercibir a la juez de la causa, para que en lo sucesivo se abstenga de cometer las faltas, evidenciadas en los autos de fechas 27/09/2007 y 11/10/2007, y así se decide.-
Como corolario de todo lo anteriormente trascrito, esta Alzada declara parcialmente con lugar la apelación ejercida por el profesional del derecho JUAN MARÍA PRADO HURTADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NINZA COROMOTO MANRIQUE CASTILLO, contra el auto dictado por la Sala de Juicio número XI, de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en consecuencia, se declara la nulidad del segundo acto conciliatorio celebrado en fecha doce (12) de noviembre de 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con la sentencia dictada por la Corte Superior Primera de este Circuito Judicial en fecha dieciocho (18) de enero del corriente año, con Ponencia de la Dra. EDY SIBONEY CALDERON SUESCUN, en la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de que se fije una nueva oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio, que deberá realizarse al quinto (5°) día de despacho siguiente a la notificación que se haga a la última de las partes, y así se decide.

III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN MARÍA PRADO HURTADO, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el número 3.007, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana NINZA COROMOTO MANRIQUE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.869.258, en el juicio de Divorcio incoado por el ciudadano ANGEL RENÉ LABRADOR PULIDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.728.039, y mediante la cual recurre en contra del auto dictado en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007), dictado por la Juez Unipersonal XI de este Circuito Judicial a cargo de la ABG. ENOE MARGARITA CARRRILO CASTELLANO, en el que se negó a declarar la nulidad del segundo acto conciliatorio celebrado en fecha 12/11/2007, en el juicio de Divorcio signado con el número AP51V2007007855 y Así se decide.-
En consecuencia, se declara la NULIDAD del segundo acto conciliatorio celebrado en fecha doce (12) de noviembre de 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y como resultado de ello se ordena la REPOSICIÓN de la causa, en concordancia con la sentencia dictada por la Corte Superior Primera de este Circuito Judicial en fecha dieciocho (18) de enero del corriente año, en la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de que se fije una nueva oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio, que deberá realizarse al quinto (5°) día de despacho siguiente a la notificación que se haga a la última de las partes.-
Publíquese, regístrese y agréguese al recurso número AP51-R-2007-0021916 y una vez quede firme la presente decisión, remítase junto con oficio a la Sala que conoce de la causa principal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los siete (07) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)
DRA. OFELIA RUSSIAN CURIEL
LA JUEZ,
DR. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ
LA JUEZ,
DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO
LA SECRETARIA
ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZÁLEZ.
Seguidamente, previo el respectivo anuncio de Ley y siendo las diez y veintiséis (10:26 a.m.) minutos de la mañana, en esta misma fecha se Registró y Publicó la anterior Decisión.-
LA SECRETARIA.
ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZÁLEZ.





ORC/TMPG/RIRR/Leudys/Yasminia