REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL
DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
197º y 149º


ASUNTO: AP51-V-2007-010498
RECURSO: AP51-R-2008-003948
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. HOY OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (DEFINITIVA).

JUEZ PONENTE: ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.

PARTE ACTORA:
NICOLAZA GLADIS URA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-24.885.068

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: YNGRID EVELYN PALENCIA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.889


PARTE DEMANDADA
RECURRENTE:

CEFERINO TELLO POVEA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-24.978.485.

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA
RECURRENTE: NARCISO CORNIEL, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.254.

SENTENCIA APELADA: De fecha 19 de Diciembre de 2007, dictada por la Juez Unipersonal XI de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Dra. Enoe Carrillo Castellanos.

I
Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por el ciudadano CEFERINO TELLO, debidamente asistido por el abogado NARCISO CORNIEL, anteriormente identificado, contra sentencia dictada en fecha 19 de Diciembre de 2007, por la Sala de Juicio Nro. XI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda de Revisión de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana NICOLAZA GLADIS URA MENDOZA, en representación de la adolescente (se omite la identificación por mandato del Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra el ciudadano CEFERINO TELLO.

Recibido el asunto, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos se le asignó la ponencia a la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, quien con ese carácter suscribe el presente fallo.

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos en que ha quedado planteada la controversia, y en tal virtud observa:

En fecha 11 de junio de 2007, la ciudadana NICOLAZA GLADIS URA MENDOZA, debidamente asistida por la abogada YNGRID PALENCIA, presentó libelo de demanda de Revisión de obligación alimentaria (hoy Obligación de Manutención) contra el ciudadano CEFERINO TELLO POVEA.

Por auto de fecha 18 de junio de 2007, la Juez a quo admitió la demanda de fijación de Obligación de Alimentaria (hoy Obligación de Manutención), ordenó la citación personal del demandado, acordó oficiar a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financiera, a los fines que se informara la relación financiera y la diferentes cuentas bancarias del demandado. Igualmente, se ordenó oficiar a la empresa Confecciones Mar Leidy, con la finalidad que informara si el demandado labora en dicha empresa. Asimismo, se ordenó la notificación del Ministerio Público.

Mediante diligencia suscrita por el ciudadano LUIS SORIANNO, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó las resultas de la citación personal del demandado CEFERINO TELLO POVEA, practicada el 27 de julio de 2007.

En fecha 02 de octubre de 2007, siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines que tuviera lugar la reunión conciliatoria entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se dejó constancia que las mismas no comparecieron, quedándose a la espera en que el demandado diera contestación a la demanda en esta misma oportunidad.

En fecha 04 de octubre de 2007, la abogada YNGRID PALENCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.29889 consignó escrito de Promoción de Pruebas.

Por auto de fecha 10 de octubre de 2007, la Juez a-quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia acordó oficiar a la entidad bancaria BANESCO, a los fines de que informara sobre el movimiento bancario de los últimos doce (12) meses del ciudadano CEFERINO TELLO, así mismo se ordenó oficiar a la Unidad Educativa Colegio Cervantes S.R.L con el propósito que informara si la adolescente (se omite la identificación por mandato del Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), es estudiante regular de ese centro y señalar el monto de la matricula así como de la mensualidad, seguro escolar y cualquier otro concepto contenido en el presupuesto del año escolar 2007-2008.

Por auto de fecha 24 de octubre de 2007, la Juez a-quo en virtud que no se había consignado los acuses de recibos de los oficios dirigidos a la entidad financiera BANESCO y los concernientes a la Unidad Educativa Colegio Cervantes S.R.L, difirió la oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 19 de diciembre de 2007, la Juez a-quo dictó sentencia en la presente demanda de Revisión de Obligación de Alimentaria (hoy Revisión de Obligación de Manutención) mediante la cual declaró lo siguiente:
“CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana NICOLAZA GLADIS URA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.885.068, de este domicilio, en representación de su hija (se omite la identificación por mandato del Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra el ciudadano: CEFERINO TELLO POVEA, peruano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-82.057.095. En consecuencia, se INCREMENTA el monto de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, que debe ser prestada por el prenombrado ciudadano, a favor de la adolescente de autos, en la suma de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.229.580,00), es decir, el equivalente a dos (2) Salario Mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 5.318, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007, cantidad que deberá ser cancelada los primeros tres (03) días de cada mes. De la misma forma, se fija un (01) bono especial adicional, en el mes de Agosto, por la misma cantidad fijada como obligación alimentaria, para ser cancelada los primeros tres (03) del mes y se fija otro bono especial adicional, para ser cancelado dentro de los primeros tres (03) días del mes de diciembre, por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 2.459.160,00), a fin de cubrir los gastos navideños de la adolescente. |
Dichos montos deberán ajustarse en forma automática y proporcional, una vez al año en el mismo porcentaje en el cual le sea incrementada la capacidad económica del actor, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”

Mediante diligencia de fecha de 11 de de marzo de 2008, suscrita por el ciudadano CEFERINO TELLO, debidamente asistido por abogado, apeló de la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2007, invocando como sustento de su apelación lo siguiente:

“En horas despacho del día de hoy 11 de marzo de 2008, comparece ante este Tribunal el ciudadano CEFERINO Tello Povea, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. 24.978.485, asistido por el Dr. Narciso Corniel abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 10.254 y expone: siendo la oportunidad legal, APELO formalmente a la decisión dictada por este tribunal, en fecha 19-12-2007, mediante la cual se me fija una pensión de alimentos para mi hija (se omite la identificación por mandato del Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por un monto de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (BS.1.229.580,oo) mensuales, equivalente al monto actual de dos (02) salario mínimos. No tengo trabajo fijo, trabajo en la economía informal; tengo dos niños, de cuatro año y siete (07) meses respectivamente; no poseo vivienda propia, es decir vivo alquilado, además de ello debo ayudar al sustento ... omissis… madre que tiene 75 años de edad; igualmente apelo de la fijación del bono especial adicional por un monto de 2.459.160,00 bolívares para cubrir gastos navideños de mi citada niña, oportunamente probare lo antes alegado…”


II

Hechas las observaciones anteriores, entra esta Corte Superior Segunda a pronunciarse sobre el fondo del presente recurso, bajo el análisis siguiente:

Cabe destacar que en fecha 02 de octubre de 2007, tuvo lugar la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, lo cual no se verificó por lo que estamos en presencia del primer elemento de la ficta confessio (confesión ficta), establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, debe tenérsele como contumaz, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de poder alegar hechos nuevos, quedando de tal forma su actividad probatoria limitada a desvirtuar la pretensión del actor en base a los hechos que éste hubiere alegado en su demanda. Así se establece.

Esta Alzada considera oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Corte Superior Primera de este Circuito Judicial, que acogiendo la jurisprudencia del 16 de diciembre de 2005 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en recentísima sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2006 en el asunto AP51-R-2005-009503 (Haydee Velásquez Urbaez contra Juan Giacalone Diluvio) bajo la ponencia de la Dra. ZELIDETH SEDEK DE BENSHIMOL, en la cual se señaló:

“…la Alzada considera necesario acotar, que la prueba que el contumaz puede aportar al proceso, es aquella configurada por la contraprueba de las pretensiones del demandante, pues no puede defenderse con elementos probatorios que versen sobre hechos nuevos y que debieron alegarse en la contestación, vale decir, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria, y de allí que no puede establecerse validamente que en el caso tenía la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa consignando las pruebas en fecha 14 de febrero de 2005.
(…)
En recentísima doctrina contenida en la sentencia Nº 06234 de la Sala Político Administrativa del 16 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, juicio de Alexia Ramos de Verde contra FOGADE, expediente Nº 2002-1124, se estableció lo siguiente:
“…por otra parte, es oportuno señalar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria, ya que no podía defenderse con alegaciones sobre hechos nuevos ni traer elementos probatorios sobre los mismos, pues éstos debieron ser expresados en la oportunidad adecuada para ello como lo era la contestación a la demanda. Debe ceñirse estrictamente a traer al proceso la contraprueba de las pretensiones del demandante; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas”. (Subrayados de la Alzada).

En ese orden de ideas expresado, no puede admitirse validamente lo pretendido por el recurrente, en cuanto a su manifestación de formular alegatos con circunstancias fácticas que no fueron formuladas en su oportunidad, y en consecuencia no forma parte del thema decidendum, en virtud que lo único que podía realizar el inasistente a la contestación, -y en el lapso procesal- era la contraprueba de los alegatos de la actora expuestos en el libelo de demanda, por lo cual resulta necesario para esta Alzada acogerse al criterio antes plasmado y aplicarlo al caso de marras. Así se establece.

En el caso que nos ocupa, el demandado no trajo a los autos la contraprueba de los hechos alegados para fundamentar la petición del accionante, y siendo que éstos no resultan contrarios a derecho, sino protegidos por el ordenamiento jurídico, debe prosperar en toda y cada una de sus partes la demanda. Y así se establece.

Ante la contumacia del demandado, la actora no estaba obligada a demostrar los hechos libelados, tal como lo establece el artículo 362 Código de Procedimiento Civil, que fija los parámetros en el sentido que la contumacia del demandado de no asistir a la contestación y luego de no demostrar nada que le favorezca libera a la parte actora absolutamente de la carga probatoria; en consecuencia, se debe ratificar la obligación alimentaria fijada por la Juez a quo. Y así se establece.




III
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano CEFERINO TELLO POVEA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-24.978.485, asistido por el abogado NARCISO CORNIEL, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.254, contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2007, dictada por la Juez Unipersonal XI de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia apelada, en consecuencia, se fija como obligación alimentaria mensual la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.229.580,00), lo que en la actualidad representa MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTÍMOS (Bs. F. 1.229,58), es decir, el equivalente a dos (2) Salarios Mínimos mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 5.318, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007, cantidad que deberá ser cancelada los primeros tres (03) días de cada mes. De la misma forma, se fija un (01) bono especial adicional, para cubrir gastos escolares, por la misma cantidad fijada como obligación alimentaria, es decir, MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTÍMOS (Bs. F. 1.229,58), pagadera los primeros tres (03) días del mes de septiembre y se fija otra bono especial adicional, pagadera dentro de los primeros tres (03) días del mes de diciembre, por la cantidad de DOS MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON DIECISÉIS CENTÍMOS (Bs. F. 2.459,16), a fin de cubrir los gastos navideños de la adolescente. Dichos montos deberán ajustarse en forma automática y proporcional, una vez al año en el mismo porcentaje en el cual le sea incrementada la capacidad económica del actor, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Y así se decide.
Publíquese, regístrese, agréguese al expediente Número AP51-R-2008-003948.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. OFELIA RUSSIAN CURIEL
LA JUEZA, LA JUEZA PONENTE,


DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO
LA SECRETARIA,


Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez horas y treinta y ocho minutos de la mañana (10:38 a.m.).

LA SECRETARIA,


Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO





ORC/RIRR/TMPG/Andy Rosales
Motivo: Revisión de Obligación Alimentaria (Hoy Obligación de Manutención).
Asunto: AP51-R-2008-003948.-