Al respecto esta Sentenciadora observa; el amparo no es una medida, es una acción, definida por la doctrina de “…carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a causas extremas en las que sea violadas a los solicitantes de manera, directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes…” (sentencia de fecha 15-02-2000 de la Sala Constitucional. Caso: Juan Álvarez Jímenez. Exp. Nro. 00-0008).
Los requisitos de admisibilidad, se encuentran previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los de improcedencia en el artículo 4 ejusdem, y su declaratoria in limine litis se configura cuando el Tribunal actuando en Sede Constitucional, evidencia que la acción se encuentra incursa en cualquiera de las causales previstas en los artículos precedentes, y que no es necesario admitirla, por cuanto, es inoperante celebrar la audiencia constitucional para declarar inadmisible o improcedente la acción de amparo, que pudo ser dictaminado así antes de poner en funcionamiento el Órgano Jurisdiccional, porque así se evidenciaba del escrito presentado por el accionante, en otras palabras, si del escrito presentado por el accionante en amparo, se evidencia que el mismo es inadmisible o improcedente, debe declararse in limine litis, es decir, sin llevar a cabo la celebración de la audiencia constitucional.
En el presente caso, el Juez a quo consideró que el amparo es admisible y así lo estableció en la parte motiva de la recurrida al indicar que cumplía con los requisitos de admisibilidad, sin que hubiese sido necesario el despacho saneador establecido en el artículo 18 ejusdem, sin embargo, declaró su improcedencia in limine litis, es decir, consideró la recurrida que el mismo no procedía, por cuanto: 1. No había violación de derechos contitucionales; 2. Existía una solicitud de régimen de convivencia provisional en un juicio de responsabilidad de crianza tramitado por ante la Juez Unipersonal Nro. 5 de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, y 3. Que la recusación incoada contra la Juez que conoció de la causa no suspendía el curso de la misma; en este sentido, quien aquí decide considera que si el criterio del a quo, fue basado en todos los señalamientos anteriores y no tenía cabida por la vía extraordinaria de amparo hacer la pretensión; en nuestro criterio las consideraciones expuestas lo que hacía era inadmisible la Acción de Amparo y no improcedente como lo declaró el a quo. Y así se establece.
En este orden de ideas, resulta obligante para esta Alzada declarar parcialmente con lugar la presente apelación en razón de que el amparo debió ser declarado inadmisible y no improcedente como lo declaró el Juez a quo, y así se decide.
Por último, las apelantes en fecha 26-12-2007 consignaron escrito fundamentando la apelación, sobre el cual esta Alzada no hace consideraciones del mismo, por cuanto, son fundamentos de fondo que no pueden ser analizados dado el pronunciamiento de inadmisibilidad de la Acción de
Amparo interpuesta; y así se decide.