REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, veintidós (22) de abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO: AZ51-R-2005-000079

JUEZ PONENTE: ZELIDETH SEDEK DE BENSHIMOL

PARTE ACTORA: CARLOS JOSE TRUJILLO RANGEL, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-11.737.032.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARLET JOSEFINA CORDERO DE VERA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.779.

PARTE DEMANDADA: CAROLINA ALEXANDRA CONCHADO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.422.630.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JAIME ELIAS BENAZAR SILVA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.059.

NIÑA: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.

MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar, antes denominado Régimen de Visitas. (Definitiva).

SENTENCIA APELADA: De fecha cuatro (04) de marzo de 2005, dictada por la Juez Unipersonal Nº II del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Régimen de Visitas, hoy denominado Régimen de Convivencia Familiar.

Cumplidas las formalidades legales de la Alzada, quien suscribe en su condición de ponente, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a referir los términos en que quedó trabada la controversia y en tal virtud, se observa:

Alega el actor en su libelo debidamente asistido de abogado, que sostuvo una relación de pareja de aproximadamente trece meses con la madre de su hija, mudándose a vivir con ella en la casa de sus padres; que de dicha relación nació una niña que lleva por nombre SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN; que al transcurrir varias semanas su relación cambió totalmente, solicitándosele que se marchara de su casa; que una vez que ocurrió esto, la señora Carolina le ponía constantes excusas para ver a su hija; que la niña fue presentada únicamente por su mamá, ocultándosele y manifestándosele que la niña estaba muy pequeña y que aún no le hacia falta documentación; que para cerciorarse que su hija no había sido presentada se trasladó el día 12/05/04 a la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia San Bernardino y pudo constatar que en fecha 13/04/04, la niña había sido presentada por su mamá; que en esa oportunidad pudo reconocer a su hija, agregándosele a la partida de nacimiento la nota marginal correspondiente; que es el caso que se le ponen trabas para que él pueda ver a su hija, por lo que solicita se fije un régimen de visitas (hoy Régimen de Convivencia Familiar) de conformidad con lo establecido en los artículos 385, 386, 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que una vez acordado el régimen de visitas, pueda trasladar de paseo a su hija a la casa de sus abuelos paternos, para poderle brindar todo el amor, cariño, afecto, por parte de todo el grupo familiar.

Por su parte, la madre de la niña dio contestación a la solicitud, manifestando que en relación a lo alegado por el actor en su libelo, hace las siguientes observaciones. Que es cierto que en la relación de pareja que mantuvo con el ciudadano Carlos Trujillo, fue procreada una niña que lleva por nombre SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, quien nació el 19/02/2004; que es cierto que el ciudadano Carlos Trujillo se mudó con ella a vivir a la casa de su padres, por cuanto él no se ocupó de proporcionar una vivienda digna para su hija y para ella; que acepta los hechos antes señalados, pero niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes el resto de las aseveraciones formuladas por el ciudadano Carlos Trujillo, en el escrito de solicitud, en los siguientes términos: Que no es cierto que sostuvieron una relación de pareja de aproximadamente trece meses, ya que lo cierto es que lo conoció en su período de educación universitaria y mantuvo un noviazgo el cual tuvo una duración de siete meses, luego de transcurrido cuatro años se reencontraron y le dijo que aún era soltero motivo por el cual comenzó una nueva relación sentimental; que al transcurrir cuatro meses de haberse iniciado dicha relación, se entera que había quedado embarazada y le comunicó al prenombrado ciudadano acerca de su estado de gravidez, proponiéndole éste que abortara por cuanto él conocía de esos procedimientos y donde los practicaban, cuestión a la que se negó rotundamente por cuanto sus principios son diferentes a ese tipo de propuesta; que una vez ocurrido lo antes señalado, estando el embarazo en pleno desarrollo y encontrándose junto a él, recibió un mensaje de texto en el teléfono celular, en el que pudo leer que le decían poco hombre y ladrón, motivo por el cual le increpó acerca de lo que había visto, preguntándole sobre quién era esa persona, obteniendo por respuesta que era su esposa; que dicha situación era totalmente desconocida por ella, es decir, que era casado; que al enterarse, le reclamó el engaño al que la había sometido a lo que éste respondió que era cierto, pero que esa situación se resolvería ya que se encontraba separado y estaba esperando la disolución del vínculo que lo unía a su cónyuge, prometiéndole delante de sus padres que antes de nacer la niña, ya estarían casados; que se mudó a vivir con ella en casa de sus padres, quienes a pesar de las circunstancias, le brindaron todo el afecto y apoyo como si fuera un hijo más; que durante ese tiempo nunca prestó ningún tipo de colaboración económica; que el nacimiento de su hija se dio con anterioridad de haberse disuelto el vínculo matrimonial que mantenía el padre, evidenciando el incumplimiento a su compromiso de que antes que naciera la niña estarían casados; que no es cierto que transcurridas varias semanas del nacimiento de su hija, la relación cambió, pidiéndosele que se marchara de su casa, ya que lo cierto es que durante el tiempo que el referido ciudadano vivió en el hogar de sus padres antes y después del nacimiento de su hija, mostró ser una persona irresponsable y mentirosa, indiferente tanto sentimentalmente como materialmente, con una conducta opuesta a la que debe tener un buen padre de familia, ya que nunca colaboró con los gastos del hogar, ni tampoco con los de su hija, siendo él quien en principio manifestó que contribuiría mensualmente con los gastos del hogar y de su hija, lo cual no cumplió, terminando sus padres y ella cubriendo todos los gastos; que el ciudadano Carlos Trujillo en un principio y motivado a que su trabajo requiere su traslado a la zona de oriente, él solamente se ausentaba del hogar por un lapso no mayor a cuatro días, regresando el fin de semana y en los últimos meses e incluso luego de nacer su hija, él ni siquiera pernoctaba el fin de semana con ellas; que uno de los tantos motivos por lo que le manifestó que era mejor separarse y que se marchara de la casa, era porque estaba próximo el asueto de semana santa y él ni siquiera se preocupó de pasar por la casa de la playa (en Higuerote) donde estaba con su hija y se trasladó directamente a Caracas, sin tomarse la molestia de estar junto a su hija; que en cuanto a la irresponsabilidad de Carlos Trujillo, le informa al Tribunal que cuando la niña contaba con un mes de nacida, una noche se levantó llorando como suelen hacerlo los recién nacidos y como no lo dejaba dormir, le dijo que si no existía una pastilla para que la niña durmiera toda la noche y a los pocos días volvió a decir lo mismo, así como decía que por qué no dejaba a la niña durmiendo sola en su habitación o con los abuelos; que no es cierto que le argumentó excusas al señor Carlos para que viera a su hija, ya que lo cierto es que al mismo nunca se le ha negado su derecho a estar y compartir con la niña por cuanto en cada oportunidad que tuvo de ver a su hija lo hizo, luego de irse de su casa, llevándose hasta el televisor, DVD y el codificador de Directv que supuestamente había comprado para el entretenimiento de su hija; que estas visitas fueron muy pocas, siendo la realidad del caso, que desde su separación, el padre realizó dos visitas a la niña en Caracas, una en el mes de mayo y la otra en el mes de junio; que el padre visitó a su hija en la casa de la playa ubicada en Higuerote, tal como se evidencia de los controles de entrada de propietarios y visitantes del Conjunto Residencial Palma Real; que es cierto que presentó a la niña con sus apellidos, pero tal posición la asumió, en primer lugar, debido a los falsos datos suministrados por Carlos Trujillo, en la Clínica, donde indicaba que estaba casado con ella hacía ocho meses lo cual no es cierto, y en segundo lugar, porque luego de irse de la casa se desentendió de ellas y ante la indiferencia que él había tomado con esta obligación paternal, porque cuando hubo de efectuar erogaciones propias del embarazo y del parto y subsecuentemente de inmobiliario, como cuna, bañera y todos aquellos implementos de indispensable compra para una situación tan delicada como la de autos, el señor Carlos Trujillo no honró su responsabilidad; que no es cierto que le haya dicho al señor Carlos Trujillo que la niña era muy pequeña y no necesitaba documentación todavía, ya que ella misma le solicitó su colaboración para que su hija gozara de este derecho, por cuanto en diversas oportunidades el referido ciudadano le había dicho que ni siquiera pensara en salir con ella porque no lo iba a permitir aun y cuando él sabía que por su trabajo y por sus vínculos familiares era posible que en algún momento tuviera que viajar; niega que haya puesto trabas al padre y a la familia de éste, puesto que en ningún momento le ha negado el derecho a su hija de mantener relaciones personales y contacto directo con su padre y su familia, pero él no se pasea en el detalle de la corta edad de la niña (aún lactante) y de los cuidados que han de prestársele debido a su escasa edad; que por lo tanto y como colofón, manifiesta que no se opone a que el padre pueda disfrutar de un régimen de visitas con su hija, pero que el mismo, sea acordado tomando como elemento primordial el detalle de la escasa edad de la niña, quien amerita atenciones que sólo su madre puede prestarle, más no un régimen que le permita llevársela fuera de su casa, hasta tanto el ciudadano Carlos Trujillo, no demuestre ser una persona responsable moral y materialmente hablando y la niña tenga una edad superior a la de un lactante; que ofrece que visite a su hija durante dos horas, cada quince días, y si así lo desea, haciéndose acompañar por los abuelos paternos u otros familiares que quieran brindarle su amor, pero siempre dentro de su casa, recordándole su ineludible obligación alimentaria para con su hija y que hasta la fecha no ha cumplido.

Pruebas aportadas por la parte actora.
Conjuntamente con el libelo, produjo las documentales siguientes:
Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 1662 de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, la que esta Alzada valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre la niña de autos y sus padres, ciudadano CARLOS JOSE TRUJILLO RANGEL y CAROLINA ALEXANDRA CONCHADO FERNÁNDEZ, y así se establece.

Pruebas aportadas por la parte demandada.

Copia certificada de la sentencia de Divorcio de los ciudadanos CARLOS JOSE TRUJILLO RANGEL y MELINA KAYSO ASSAL, dictada en fecha 24 de marzo de 2004, la cual corre inserta al folio treinta y cinco (35) del referido asunto principal Nº AP51-V-2005-004044, y que se valora con el mérito probatorio que emerge de los documentos públicos, todo en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, resultando irrelevante a la cuestión de fondo aquí debatida, y así se establece.

Copia de control de entrada de propietarios y visitantes del Conjunto Residencial Palma Real, el cual esta Alzada desecha, por cuanto es un instrumento privado emanado de tercero, que no fue ratificado en el proceso, tal como lo manda el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

INFORME INTEGRAL:
Se trata de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de once (11) meses de nacida, quien proviene de la unión, actualmente disuelta, entre los ciudadanos Carlos Trujillo y Carolina Conchado, está bajo la guarda de la madre y recibe las atenciones directas de la abuela materna, quien la cuida mientras la madre trabaja; se le observó en adecuadas condiciones de presentación personal, vestida y calzada con indumentaria de calidad, se notó apegada afectivamente a su madre y a su abuela materna con quienes se veía en confianza; los padres de la niña se separaron definitivamente en el mes de abril del año 2004; al conversar con cada uno de ellos se observó que no tienen una opinión favorable respecto del otro progenitor, cada uno responsabiliza al otro de la culminación de su relación y refieren que no existía independencia al momento de tomar decisiones, toda vez que la familia específicamente la madre de la otra persona, ejercía influencia y participaba en la resolución de situaciones que sólo a la pareja les competía; se pudo detectar durante la investigación que los padres de la niña han presentado dificultad para llegar a acuerdos en beneficio de su descendiente, ello por cuanto en principio el padre introdujo la presente solicitud de régimen de visitas, alegando su interés en tener la posibilidad de ver a la niña durante un mayor período de tiempo y fuera del hogar materno; posteriormente la madre solicita obligación alimentaria, ambas solicitudes introducidas ante un tribunal, evidenciándose así que estos progenitores recurren a terceros para resolver asuntos que les competen a ellos y que son propios del ejercicio de sus roles como padres; estas dificultades pudieran estar enraizadas en problemas no resueltos por ellos durante su pasada vida de pareja y en la forma cómo deciden establecerse como tal; en este sentido ambos padres coinciden en referir que su unión se debió más a la presión por asumir su responsabilidad ante un embarazo no planificado, que a un verdadero interés en conformar una familia, además de ello no llegaron a independizarse habitacionalmente, pues se residenciaron en el hogar de los padres de la señora Carolina Conchado, todo lo cual se reflejó en la calidad de la relación que llevaron durante su unión, esto aunado a que el tipo de trabajo del señor Carlos Trujillo requería que viajara con frecuencia y se ausentara del hogar por días, lo que no permitió que el vínculo entre él y la madre de la niña se consolidara; adicionalmente, se suscitaron inconvenientes entre el señor Carlos Trujillo y el padre de la señora Carolina que hicieron que este ciudadano echara de su hogar al padre de la niña, en el mes de abril de 2004, este episodio determinó de manera definitiva la separación entre los padres de la pequeña, no obstante, continuaron latentes sus conflictos; cabe destacar que ante el Juez que conoce del caso se fijó un régimen de visitas provisional, en el cual el padre compartiría todos los sábados en horario de 10:00 a.m. a 12:00 m.; según la progenitora, este acuerdo se ha estado incumpliendo por parte del padre, lo cual la mantiene inconforme, toda vez que el progenitor no se comunica para notificar su inasistencia y le impide a ella cumplir con sus compromisos planificados, en el caso del padre, éste refiere su deseo de poder llevar a la pequeña fuera del entorno materno y que pueda compartir con la familia de él, cada quince días, durante una mañana o una tarde completa.
En cuanto a lo que se refiere al aspecto psicológico del ciudadano Carlos Trujillo, fue evaluado en fechas 11/10/04 y 08/11/04, no asistió a la cita pautada para el día 25/10/04, notificó el motivo de su inasistencia; alta estatura, fuerte contextura, tez blanca; asistió en adecuadas condiciones de presentación personal; en cuanto a los antecedentes de salud reportó haber sido intervenido quirúrgicamente en cuatro oportunidades, una por padecimiento de quiste pilonidal y otras tres por hernia discal; su percepción de la problemática actual es: “mi pareja en este momento la señorita Carolina Conchado… no nos entendimos; el régimen de visitas viene porque aunque ella nunca se ha negado, siempre hay un no, porque ella esta cansada, o esta de viaje”; el ciudadano Carlos proviene de un hogar estructurado, en el cual sus padres tienen veintisiete años unidos; se infiere que la disciplina en su hogar se ha caracterizado por la inconsistencia entre la autoridad paterna y materna, impresionando una atmósfera laxa en cuanto a la imposición de la normativa; de su vida afectiva-sexual relató, que su primera unión legal de seis meses de duración, fue con una joven de nombre Melina a quien describió como una malcriada; su segunda unión (de hecho) fue con la señora Carolina Conchado, quien había sido su novia durante cinco años antes de casarse, y con quien se refiere es la persona con la que desea contraer matrimonio; entre los diversos motivos que generaron la disolución de la relación señaló, que la mamá de la ciudadana Carolina tiene un amor enfermizo por ella y que influye mucho sobre la misma; de la integración de la entrevista y pruebas psicológicas administradas, se extraen las siguientes conclusiones: se trata de un joven que presenta una adecuada expresión y fluidez del lenguaje, buen nivel de vocabulario, aunque proyecta una fachada de seguridad y capacidad de persuasión; en las pruebas psicológicas refleja falta de flexibilidad y constricción de su personalidad e inmadurez emocional, negador de la realidad, ocultador, hay en él falta de valoración de la normativa social; en otros aspectos, manifiesta baja tolerancia a la frustración y falta de concentración; deja ver una fuerte dependencia materna, sin embargo, existe paradójicamente desvalorización y descalificación de la figura femenina; por otra parte, pone de manifiesto ciertos rasgos de narcisismo y escasa capacidad autocrítica; asume relaciones basado en aspectos superficiales y sin verdadero compromiso hacia la pareja, razón por la cual sus relaciones con la misma son conflictivas, describió a su ex pareja como inmadura.
En cuanto a la ciudadana Carolina Conchado, fue evaluada en fechas 01/11/04 y 02/12/04; es una joven que aborda el proceso de evaluación con responsabilidad, se mostró comunicativa, espontánea; en lo que respecta al motivo de la evaluación, señaló que fue novia del padre de su hija hace cinco años y que luego decidió terminar el noviazgo, luego se aparece nuevamente en su vida en febrero de 2003; señala que él le dijo que era soltero, que tuvieron cuatro relaciones de intimidad y quedó embarazada; la examinada proviene de un hogar estructurado en el cual no se detectaron indicadores de disfuncionalidad en su dinámica; percibe a su reducido grupo familiar con un concepto positivo, se describió a sí misma como perseverante, inteligente, correcta en las cosas que hace, muy responsable, cariñosa y señala como auto-crítica el hecho de ser sentimental; su auto concepto concuerda con lo apreciado desde el punto de vista psicológico; de su vida afectiva-sexual señaló, que el ciudadano Carlos fue su segunda pareja; éste es percibido como jocoso, divertido, todo con su mamá… dice una cosa hoy y mañana otra; argumenta que la ruptura de la relación se produce por la desatención de su pareja hacia ella, las diferencias en cuanto a las obligaciones económicas, en aspectos relativos a la intimidad como pareja; en cuanto al régimen de visitas, incluso la madre de la niña propuso que éste sea supervisado por cuanto el padre incumple el establecido en reunión conciliatoria el día 25 de septiembre del año 2004, el cual pautaba que el contacto con su hija se daría todos los sábados de 10:00 a.m. a 12:00 m., además de que ha observado actitudes extrañas del padre hacia la niña tales como darle besos en la boca a la niña; los resultados arrojados para el momento de la evaluación son los siguientes: Se trata de una persona abordable, de capacidad intelectual superior al promedio, de adecuada organización perceptivo-motora, con habilidad para organizar y planificar ideas, revela tendencia a la introversión, estabilidad emocional, es seria, con propensión a ser dominante, altamente sensible desde el punto de vista emocional, sobreprotegida, cultivada desde el punto de vista social, portadora de principios y valores, no se estima patología mental alguna en la examinada.
La niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, fue llevada a evaluación por su madre y abuela apreciándose en excelentes condiciones de cuidado y salud, su desarrollo pondo-estatural es superior a lo esperado para su edad.
En cuanto a las conclusiones y recomendaciones del referido informe se señala, que la niña de autos es una niña de once (11) meses de nacida, es la única descendiente de los ciudadanos Carolina Conchado y Carlos Trujillo, se encuentra bajo la guarda de su madre y de acuerdo a sus características físicas, de presentación personal, sociabilidad y apego hacia la madre y la abuela, impresiona que está siendo bien atendida por las personas responsables de sus cuidados; la señora Carolina Conchado no presenta patología mental alguna que le impida continuar su rol de madre como hasta ahora lo ha venido ejerciendo, es una persona estable emocionalmente; el señor Carlos Trujillo presenta disturbios emocionales caracterizados por inmadurez, baja tolerancia a la frustración, escasa perseverancia en las relaciones afectivas, específicamente de pareja, notándose en esto último, descalificación de la figura femenina, por lo que se considera recomendable asistencia psicoterapéutica; las condiciones habitacionales que presenta el hogar de los abuelos paternos de la niña, permiten el adecuado desenvolvimiento de los integrantes de este grupo familiar, ello por cuanto la vivienda reúne atributos que garantizan su privacidad, bienestar y confort; estas condiciones en las que se desenvuelve el grupo pudieran ser extensibles a la niña Andrea Alexandra en caso de acordarse visitas en este hogar; es importante destacar el hecho de que los padres de la pequeña no han podido superar las diferencias que los hicieron llegar a la separación y por el contrario, continúan acrecentándolas, lo que pudiera repercutir negativamente en el bienestar emocional y económico de la niña, razón por la cual ambos padres deben recibir orientación psicológica con miras a desarrollar un estilo de comunicación apropiado en beneficio del desarrollo integral de su pequeña hija.

Esta Alzada valora con mérito probatorio pleno, el Informe Integral anterior, en aplicación de los artículos 1.422 y 1.427 del Código Civil, infiriéndose del mismo, que efectivamente, existe un desacuerdo entre ambos padres, en lo que se refiere al régimen de visitas de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, el cual se fijó los fines de semana, de manera alterna, pudiendo el padre buscarla a las dos de la tarde y regresarla el mismo día a las cinco de la tarde, siendo que la progenitora, a lo largo de la evaluación, manifestó su negativa en dejar que la niña sea trasladada fuera de su hogar. Sin embargo, quedó demostrado que la infante puede disfrutar de las comodidades tanto del hogar materno como paterno y que estaría en buenas condiciones en cualquiera de los dos; igualmente se desprende del mismo, la necesidad de orientación que requieren ambos padres para mejorar la comunicación y para obtener herramientas que les permitan un adecuado desempeño en su rol como padres, sin que emerja del texto de dicho informe, que exista alguna dificultad impeditiva del derecho que tiene la niña de autos a frecuentar a su progenitor, por lo que esta Alzada considera ajustado a derecho que se dé continuidad al Régimen de Visitas donde el padre pueda compartir con ella un determinado espacio de tiempo, a los fines de posibilitar el sano desarrollo de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, por lo que en criterio de quien aquí sentencia, la presencia de la figura paterna, juega un rol importante en la formación intelectual, psicológica y emocional de la niña, y de allí que no se ajusta a derecho la solicitud pretendida por la apelante y consecuentemente el mismo debe cumplirse a cabalidad en los términos establecidos a saber: El ciudadano CARLOS TRUJILLO tendrá el derecho de retirar a la niña del hogar materno cada quince (15) días, los días sábados que corresponda, a las dos de la tarde (02:00 p.m.) y retornarla al hogar materno el mismo día a las cinco de la tarde (05:00 p.m.); el período navideño será dividido en dos etapas: 1) 24 de diciembre y 1 de enero y, 2) 25 de diciembre y 31 de diciembre. Así los padres deberán acordar cuál de los períodos compartirán con la niña, durante los dos días que le correspondan al padre durante la navidad, pudiendo el ciudadano Carlos Trujillo retirar a la niña del hogar materno a las dos de la tarde (02:00 p.m.) y retornarla el mismo día a las cinco de la tarde (05:00 p.m.).

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana CAROLINA ALEXANDRA CONCHADO FERNÁNDEZ en contra de la sentencia de fecha 04 de marzo de 2005, dictada por la Juez Unipersonal Nº II de este Circuito de Protección, la cual SE CONFIRMA.

Cabe destacar, la imperiosa necesidad de instar a las partes plenamente identificadas, a dar estricto cumplimiento a lo decidido por este Órgano Jurisdiccional, ya que, de lo contrario estarían incurriendo en desacato a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con las consecuencias subsiguientes por lo que en caso contrario estaría obligado el administrador de Justicia, a tomar decisiones correctivas pertinentes al caso; igualmente se les advierte, que se abstengan de obstaculizar el cumplimiento de esta decisión, por cuanto tal actitud pudiera ser sancionada, y así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. LETICIA MORILLO MOROS
LA JUEZ PONENTE,

DRA. ZELIDETH SEDEK DE BENSHIMOL
LA JUEZ,

DRA. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.


LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT

En horas de despacho del día de hoy se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:10 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT
LMM/ZSdeB/ESCS/DFA
AZ51-R-2005-000079