la parte actora apelante solicita la reposición de la causa señalando que se le cercenó su derecho a la defensa y al debido proceso alegando que la sentencia es inmotivada por cuanto la Juez tuvo una confusión y que en la misma motivación deben quedar establecidos los fundamentos de hecho y de derecho en que el Juez se apoya para sentenciar.
Al revisar las actas procesales, se desprende al folio 63, que el Tribunal a quo por auto de fecha 15 de noviembre de 2007, fijó el día lunes tres (03) de diciembre a las 10:00 a.m. para que tuviera lugar el acto oral de evacuación de pruebas y al folio 64, consta Acta levantada por el Tribunal a quo que señala: “…03 de diciembre de 2007, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada a fin de que tenga lugar la celebración del acto oral de evacuación de pruebas (…) se anunció dicho acto en la Mezzanina 1 de este Circuito Judicial, es por lo que se procede a dejar constancia de que ninguna de las partes compareció a dicho acto ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno...” (Negritas de la Alzada).
Luego en la sentencia definitiva, la Juez de la causa estableció:
“…Por auto de fecha 15/11/2007, se fijó para el día 03/12/2007, a las diez horas (10:00) de la mañana, la oportunidad para que tuviera lugar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente procedimiento. En fecha 03/12/2007, siendo la oportunidad fijada y hora para que tuviera lugar el acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia mediante acta levantada al efecto de la incomparecencia de las partes. (…) Ahora bien, esta Juzgadora observa, que abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho, quien en su escrito libelar consignó y promovió ciertas documentales, las cuales esta Juzgadora no procede a valorar, en razón de no haberse celebrado el acto oral de evacuación de pruebas, por causa de la incomparecencia de las partes, como ha quedado establecido, es nula la consignación de las documentales promovidas por la parte demandante, en razón a que la prueba documental de conformidad con lo previsto en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe incorporarse mediante lectura, en el propio acto oral de evacuación de pruebas, así nula las testimoniales ofrecidas y no evacuadas en dicha oportunidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”. (Negritas de la Alzada).
Sobre los actos procesales, el Profesor Rodrigo Rivera Morales en su obra, “Los Recursos Procesales”, destaca “…La realización de los actos procesales está sometida a determinados requisitos de forma, que están establecidos de antemano por las reglas de procedimiento, bien con carácter general para toda una serie de actos homogéneos, o bien como carácter específico para un acto concreto…”.
Ahora bien, es el criterio de esta Alzada, que la forma de los actos procesales tienen como función además de ser instrumento procesal, posibilita el correcto y eficaz desarrollo del proceso y es una garantía a la justicia. Satisfacen las formas de los actos en el proceso porque ordenan el mismo, impidiendo que quede al arbitrio del Juez y de las partes; cumple un orden en pro de las garantías de las partes a fin de que tengan certeza jurídica pues se prefijan el orden y los lapsos, evitando situaciones sorpresivas o erróneas; contribuye a simplificar y agilizar el proceso, pues los actos que no cumplan con las formas no producen los efectos jurídicos previstos y constituye garantía para terceros pues sabrán cuándo intervenir en caso que tengan interés en el mismo.
Esta Superioridad ha manifestado su criterio sobre este punto y así se desprende de sentencia emanada de esta Corte Superior Primera con ponencia de la Dra. Edy Siboney Calderón Suescún, en fecha 29 de febrero de 2008, caso: Parra vs. Naranjo, en Divorcio, en la cual se estableció lo siguiente:
“…En cambio, sí prospera la reposición de la causa en lo atinente a los actos conciliatorios debido a la ambigüedad de la hora en que debieron celebrarse, vale decir, la hora fijada en el auto de admisión fue a las 11:00 a.m. y la boleta librada a la ciudadana MARÍA GISELA NARANJO LORETO reflejaba las 10:00 a.m. En consecuencia, se repone la causa al estado de que el a quo fije por auto expreso día y hora de los actos conciliatorios, así como para la contestación de la demanda, -se repite-, con especificación expresa de la hora en que han de celebrarse los mismos, ello en razón de la disparidad de las horas en el auto del 28 de marzo de 2007 y la boleta del 24 de mayo de 2007…” (Cursivas de la Alzada).

En este orden de ideas, al revisar las actas procesales se evidencia que el auto dictado por el Tribunal de la causa de fecha 15 de noviembre de 2007, fijó el acto para la celebración de la evacuación oral de las pruebas a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día lunes 03 de diciembre de 2007 y el Acta que cursa al folio 64, señala que siendo el día 03 de diciembre de 2007, a las once de la mañana (11:00 a.m.) oportunidad fijada a fin de que tenga lugar la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, se anunció dicho acto en la Mezzanina 1 por lo que se procede a dejar constancia de que ninguna de las partes compareció, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; pues bien, el Juez a quo fijó la oportunidad para dar cumplimiento a esa fase probatoria del proceso, en un día y hora determinados, no obstante, el día fijado para ello, es decir, el 03 de diciembre de 2007, siendo la fecha fijada para que tuviera lugar el acto oral de evacuación de pruebas, levantó un Acta dejando constancia de ello, pero no lo hizo a la hora prefijada, es decir, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) como lo había señalado en el auto que la fijó, sino una hora más tarde a la ya fijada, es decir, a las once de la mañana (11:00 a.m.), sin motivar las razones que lo llevaron a ello, señalando que las partes no comparecieron al mismo ni por sí ni por medio de apoderado; posteriormente, en la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2007, señaló “…se considera que como consecuencia de no haberse celebrado el acto oral de evacuación de pruebas, por causa de la incomparecencia de las partes…”, con lo que crea inseguridad jurídica a las partes y violenta el debido proceso, siendo que ello vicia el procedimiento por el desfase de la hora fijada y la hora en que se aperturó el mismo, lo que obliga a esta Corte Superior dictaminar a favor de la partes contendientes, en el sentido que se reponga la causa al estado que se fije nueva oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas, previa notificación de las partes, y asimismo, se anulan todas las actuaciones posteriores dada la inseguridad procesal reflejada en el presente asunto, nulidad y reposición que se decretan en aplicación de los artículos 206, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.