REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 02 de abril de dos mil ocho (2008)
197º y 149º


ASUNTO: AH51-X-2008-000230

JUEZ PONENTE: ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL

MOTIVO: Inhibición de la Dra. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ, Juez Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibido como fue el presente asunto en esta Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, y estando dentro de la oportunidad de Ley para resolver la Inhibición formulada por la Dra. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ, Juez Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto signado bajo el Nº AP51-V-2005-001730, contentivo de la demanda de Obligación de alimentos, por considerar que existe una causal legal de inhibición que le impide seguir conociendo de dicho asunto, inhibición que fundamentó en el numeral 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, manifestando lo siguiente:

“…1. A mediados del mes de enero del presente año 2007, más específicamente en la semana del quince (15) al diecinueve (19) y en razón de habérseme vencido la prórroga otorgada por la propietaria del inmueble en el cual habitaba en calidad de arrendataria desde hacía aproximadamente tres (03) años, me encontraba yo en la búsqueda urgida de un inmueble para adquirir, el cual para mi satisfacción ubiqué luego de muchos y fallidos intentos, en la Urbanización Las Acacias Parroquia San Pedro. Ahora bien, como quiera que la naturaleza de las funciones que desempeño como Jueza Unipersonal N° XV en éste Circuito Judicial LOPNA desde el tres (03) de marzo de 2006, me impiden hacer uso del tiempo mínimo necesario para ocuparme de los trámites pertinentes, contraté los servicios de la profesional del derecho MARIA ISABEL SALAZAR CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.928.912 y de profesión abogada, inscrita en el Inpreabogado con el N° 53.875, a los fines de que llevara a cabo las gestiones conducentes para la compra del mencionado inmueble (es decir, contacto con el vendedor, trámite de documentos requeridos para la adquisición de crédito hipotecario, así como, para la firma de la opción de compra venta y para la subsiguiente protocolización de la venta definitiva).
2. Luego de múltiples diligencias tendentes a lograr lo ya antes dicho (es decir, la adquisición de mi parte de un inmueble para ser utilizado como vivienda principal); es en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2007, cuando definitivamente fue protocolizado el documento de compra de un apartamento ubicado en la Urbanización Las Acacias.
3. A propósito de las referidas gestiones realizadas por la mencionada profesional del derecho y en virtud del sentimiento de gratitud que se generó en mí como consecuencia de ello, se han estrechado entre nosotras verdaderos lazos de afecto y amistad que a mi humilde juicio pueden afectar mi imparcialidad durante el desarrollo del presente procedimiento.
4. En fecha 03/12/2007, recibido como fue el asunto asignado con las letras y los números AP51-V-2005-001730 respectivamente, por medio de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, contentivo de la demanda de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana MENFIS DEL CARMEN ALVAREZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.784.470, en contra del ciudadano HOMER ANGEL RIOS FERRER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.378.990, anótese los libros respectivos. En tal virtud, vista la Inhibición planteada por la Abg. AGUEDA DOMINGUEZ, en su carácter de Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de Noviembre del año en referencia. En consecuencia, habiendo sido distribuido a esta Sala de Juicio a mí cargo el referido asunto, se dictó auto mediante el cual me abocaba al conocimiento del mismo en el estado en que se encontraba.
5. En fecha 29/02/2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas en la fecha de hoy 29 de Febrero de 2008, siendo las 10:12 AM, se recibe de la abogada MARIA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 53.875, diligencia constante de un (01) folio útil y un (01) anexo (cuya copia se anexo), mediante la cual solicita la ciudadana Jueza que se inhiba de la presente causa, por cuanto existen verdaderos lazos de afecto y amistad.-




6. Ahora bien, aún cuando pudiere considerarse que lo expuesto en la presente inhibición no resulta perfectamente ajustable ó aplicable a las causales previstas taxativamente en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, imposible es obviar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 07 de Agosto de 2003 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, establece criterio mediante el cual se expresa entre otras cosas lo que a continuación nos permitimos transcribir: “…Nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige”;…). En esta misma sentencia se expresan los requisitos que deben confluir en un juez, dando cabida así a las garantías que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2) Ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez.”.

En consecuencia, es criterio de quien suscribe la presente acta, que tales situaciones constituyen motivos suficientes para comprometer mi imparcialidad, resultando impropio de mi parte acometer el conocimiento de una causa en la cual mí objetividad profesional se ve afectada, repercutiendo esto luego en mí imagen y mí reputación y trayendo como consecuencia que mi ánimo de Juzgadora se vea clara subjetiva e indefectiblemente perturbado para seguir conociendo del presente asunto, operando el impedimento contra la ciudadana MARIA ISABEL SALAZAR CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nros. V-6.928.912 apoderada judicial de la parte demandada en el presente procedimiento. Por los argumentos expuestos con antelación, solicito ante la Corte de Apelaciones correspondiente, que la presente INHIBICIÓN sea declarada con lugar…”.


La Juez Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el ordinal 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 82 encabezamiento:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(….)
13. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.”

Ahora bien cursa en los autos, diligencia de fecha 29 de febrero de 2004 suscrita por la abogado MARIA ISABEL SALAZAR CASTILLO, actuando en su condición de Defensora Judicial del ciudadano HOMER ANGEL RIO FERRER, peticionando a la Dra. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ, se inhiba de seguir conociendo del presente asunto por cuanto la profesional del derecho “le prestó servicios profesionales de importancia durante el transcurso del año 2007. Por otra parte durante el tiempo que tengo conociendo a la precitada Jueza, se han estrechado entre nosotras verdaderos lazos de afecto y de amistad, lo que me permite sostener que la DRA. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ, me honra con el inmenso homenaje de su amistad íntima. Por estos motivos le solicito que sin más dilación y a tenor de lo dispuesto en los ordinales 12° y 13° del artículo 82 en concordancia con lo previsto en el artículo 84 ejusdem, se desprenda del conocimiento de la causa, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes...”, es decir, que existe la necesaria evidencia de lo alegado por la Jueza inhibida en el sentido de que aportó elementos suficientes para que prospere su inhibición por lo que se declarará procedente en la parte definitiva del presente fallo, con fundamento en el ordinal 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y no por el ordinal 12 del mismo artículo, por cuanto los hechos invocados por dicha Jueza inhibida no encuadran en ese ordinal, con independencia de los alegatos de la profesional del derecho respecto de quien obra la presente inhibición, y así se establece.

En consecuencia, esta Corte concluye que se da en el presente caso el supuesto del artículo antes transcrito, ya que cuando la Juez Unipersonal XV, en fecha 12 de marzo de 2008, decidió “Inhibirse de seguir conociendo de la causa” por considerarse incursa en la causal invocada, está actuando conforme a derecho y se estiman valederas las razones dadas por ella misma, en vista de que la Inhibición es una facultad que la Ley otorga al Magistrado y será el fuero interno de éste, el elemento fundamental que califique la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de la causa y la cual, a su juicio, le impide ser en la definitiva todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a la que está obligada como Juez.

Por todo lo antes expuesto esta Alzada considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 13° del Código de Procedimiento Civil la inhibición formulada por la Dra. YUMILDRE CASTILLO HERDE, Jueza N° XV del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se encuentra ajustada a derecho.

Por las razones anteriores, esta Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Inhibición planteada por la Dra. YUMILDRE CATILLO HERDÉ, en su carácter de Juez Unipersonal N° XV del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de marzo de 2008, de conformidad con lo establecido en el ordinal 13 de el artículo 82 y 88, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y agréguese al Expediente N° AH51-X-2008-000230, y una vez quede firme la presente decisión, remítase copia certificada de la misma, junto con oficio a la Jueza Inhibida y al Juez que se encuentra conociendo actualmente del asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, dos (02) de abril de de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. LETICIA MORILLO MOROS
LA JUEZ PONENTE,

DRA. ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL
LA JUEZ,

DRA. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT


En el mismo día de despacho de hoy, siendo las se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT






ASUNTO: AH51-X-2008-000230
LMM/ZSdeB/ESCS/DFA/ZSdeB.
MOTIVO: Inhibición