REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR.


DECRETANDO CUMPLIMIENTO DE MEDIDA


Revisada como ha sido la presente causa seguida al Joven-Adulto. IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal; corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento o no por parte de éste adolescente de la medida de Libertad Asistida, que le fuera impuesta; y en virtud del escrito presentado por la ciudadana Abg. JACQEULINE SAAVEDRA, en su condición de Defensor Público Primero de la Sección de Adolescentes, mediante el cual solicita el Cumplimiento de la Medida impuesta, en este sentido antes de decidir hace las siguientes observaciones:

En fecha 15-07-2005, este Tribunal ordenó Ejecutar la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo en Función de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró penalmente responsable al joven-adulto: IDENTIDAD OMITIDA, y decretó como sanción definitiva Medida de Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año , por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal siendo impuesto de dicha ejecución el 04-10-2005.

En fecha 03-05-2006, este Tribunal práctica el Cómputo de la Sanción impuesta, fijando como fecha de culminación el 04-10-2006..

En fecha 10-05-2006, se realiza la correspondiente revisión de la Medida de Libertad Asistida, impuesta al joven-adulto: IDENTIDAD OMITIDA, y acuerda mantener la misma, por cuanto cumple con los objetivos para lo cual fue impuesta y no es contraria al proceso de desarrollo del joven-adulto..

En fecha 03-07-2006 se ordena la Ubicación y traslado inmediato, a la sede de este Tribunal, del precitado, a fin de que se dé por notificado del auto de fecha 10-05-2006.

En fecha 02-02-2007, en virtud de que no se logrò la Ubicación del precitado, se ordenó su Captura, y una vez fuera efectuado, presentarlo ante este Tribunal.

En fecha 16-03-2007, se realiza la captura del joven-adulto: IDENTIDAD OMITIDA, por parte de la Guardia Nacional del Destacamento de Fronteras Nro. 85. Se dicta auto mediante el cual, acuerda dejar sin efecto la Orden de Captura, en virtud, que de los Informes que cursan a la presente causa, donde relacionan las presentaciones, del Joven-adulto, reflejando que dejo de cumplir con regularidad las mismas, por lo que con ello dejo de cumplir con la Medida de Libertad Asistida, así mismo, que el hecho punible, no amerita sanción de Medida Privativa de Libertad. Se da por notificado, y se compromete a cumplir con la Medida, con presentaciones cada treinta (30) días.

En fecha 19-11-2007. se realizó nueva Revisión de Medida, sustituyendo la Medida de Libertad Asistida por Reglas de Conducta por el lapso de tres (03) meses.

En fecha 26-11-2007, se da por notificado del auto de Revisión de Medida, y a partir de esta fecha empieza a cumplir los tres (03) meses de la Medida de Reglas de Conducta.

Ahora bien, notificado como ha sido el Joven-Adulto de la Medida de Reglas de Conducta impuesta por este Tribunal, y de la fecha de culminación de la misma, y en virtud de que la única regla por cumplir era la de consignar la Carta de Trabajo, y constando en las actas de la presente causa al folio Nro. 234, prueba de que el joven-adulto: IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra trabajando, en la Cooperativa minera “Apanau” 732. R.L. en consecuencia, este Tribunal en virtud de lo expuesto y habiendo verificado las referida constancia, decreta la Cesación de las Reglas de Conducta por cumplimiento de la misma.

En consecuencia, considera este juzgador, que el joven-adulto: IDENTIDAD OMITIDA, ha cumplido a cabalidad con sus presentaciones y obligaciones impuestas por este Tribunal, quedando de esta forma suficientemente evidenciado en autos que ha dado total cumplimiento a las sanciones impuestas; y habiendo transcurrido el lapso establecido de Tres (03) MESES, para el cumplimiento de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, y cumplido como ha sido por parte del referido joven, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; de conformidad con los artículos, 645 y 647, literales “e” y “h”, en justa concordancia con el articulo 621 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente, decide: Decreta: CESACION DE LA MEDIDA, por cumplimiento de REGLAS DE CONDUCTA , prevista en el artículo 620 literales “B” de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente, en beneficio del Joven-Adulto: IDENTIDAD OMITIDA. suficientemente identificado en las presentes actuaciones, considerando que se ha logrado el desarrollo de las capacidades del mismo y la adecuada convivencia con su entorno social y familiar, tal como lo establece el artículo 629 de la misma Ley Orgánica en mención. En consecuencia se ordena librar las correspondientes boletas de citación y notificación a las partes. Ofíciese lo conducente a la Coordinación de Libertad Asistida y a la División de Servicios Judiciales de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.