REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 7 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-001439
ASUNTO : FP01-P-2006-001439


Sobreseimiento Definitivo


Procesado: IDENTIDAD OMITIDA.

Pasa este Tribunal a considerar las razones de hecho y de derecho del Sobreseimiento solicitado por las partes el día 01/04/08 en el cual se dio inicio al juicio oral y privado en la causa que se le sigue al acusado IDENTIDAD OMITIDA, antes de abrir el debate por lo que este tribunal acordó decretar el sobreseimiento de conformidad con los artículos 173 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia son los mismos los siguientes:


De los Fundamentos de Hecho y de Derecho:

Se inició la presente causa en fecha 15/11/02, en virtud de Denuncia interpuesta por la ciudadana Yhajaira del Valle Páez, en la cual dejan constancia, que cuando se encontraba en la parada de autobuses, ubicada en la avenida principal del barrio 25 de Marzo, San Félix, cerca al mercado, cuando de repente escuchó un disparo y sintió cuando el imputado la golpeó con la punta de una escopeta en la nuca y mientras la apuntaba, le ordenó que le hiciera entrega de su cartera, inmediatamente ésta comenzó a gritar, y el imputado la despojó rápidamente de la cartera, y salió corriendo. En ese preciso momento, iba pasando por el lugar, una comisión de la policía Municipal, que habían escuchado la detonación y avistaron a un grupo de personas corriendo, entre quienes se encontraba el imputado IDENTIDAD OMITIDA, llevando en sus manos la escopeta con la cual había constreñido a la víctima, y cuando estos le dieron la voz de alto soltó el arma y trato de saltar la reja de ferretería El Gordo, pero no logró su objetivo, ya que cayó aparatosamente, circunstancia esta que fue aprovechada por los efectivos para practicar la aprehensión y cuando le hicieron la revisión corporal, localizaron en su poder la cartera propiedad de la victima, e igualmente recuperaron el arma de fuego que portaba el imputado, tipo escopeta.

Advierte el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la institución de la “PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL”; señalando que los delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, les prescribe la acción a los Cinco (05) Años. De allí que el lapso antes citado, deberá contarse conforme al Código Penal. Dicho texto legal indica en su artículo 109, que comenzará la prescripción, para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración.

De los hechos imputados por el Ministerio Público ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes, de la Extensión Territorial de Puerto Ordaz, en fecha 16/11/02 y conforme las actas que integran el Procedimiento Ordinario, pudo evidenciarse que el día en que ocurrió el hecho delictivo fue el 15/11/02, lo cual a la fecha del día 01/04/08 ha transcurrido un lapso de Cinco (5) Años, Cuatro (4) Meses y Dieciséis (16) días.

Ahora bien y de acuerdo a lo contemplado en el artículo 110 del Código Penal, la PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA, se interrumpe por la requisitoria que se libre contra el reo sí éste se fugare. Así y conforme lo pauta el parágrafo tercero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta prescripción extraordinaria contemplada en el Código Penal en su artículo 110, la cual es denominada por la doctrina como especial o judicial, NO SE APLICA PARA EL SISTEMA PENAL DE LOS ADOLESCENTES SOLO PARA LOS ADULTOS, tal como pauta expresamente y de forma indubitable el parágrafo tercero del mencionado artículo 615 “Ejusdem”. De tal manera que una cosa distinta es el contar los lapsos de inicio de la acción dependiendo, la fecha de la perpetración para los delitos consumados, para los fracasados desde el último acto de la ejecución y en los continuados desde el día en que ceso la ejecución en los delitos continuados y otra diferente es, la interrupción para la evasión o proceso a prueba, en cuyo caso trátese de aquéllas causas donde se determinó una conciliación y el proceso se suspende o donde se decretase un sobreseimiento provisional o cuando el adolescente se fugare.

Corolario de lo anterior, la prescripción de la presente causa deberá ser contada, a partir del día 15/11/02 en que sucedieron los hechos, hasta el día 01-04-08, en el cual se llevó a efecto la audiencia oral, han transcurrido exactamente Cinco (05) Años, Cuatro (4) Meses y Dieciséis (16) días.

Tal como consta en los hechos expuestos por este decisor. De allí que el mismo estado se coloca límites al derecho de perseguir y castigar los delitos y las personas que culpablemente los cometió; uno de esos límites al “IUS PUNIENDI”, lo conforma precisamente la institución de la Prescripción.

La Prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria, permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos. El fundamento doctrinario atribuido a la Prescripción radica en dos concepciones, la primera se encuentra referida al olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo y la segunda, la justifica como una sanción por negligencia del acusador. Particularmente nuestro Código Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente han acogido la primera concepción, es decir, “de olvido presunto del delito y este olvido ha suprimido la necesidad de castigar y es reconocido por la ley como presunción invencible”.

El transcurso del lapso dado por las legislaciones penales y en nuestro caso el tiempo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente involucrado en hechos delictivos o punibles, cuando ha pasado cinco años en los casos de hechos punibles merecedores de privación de libertad, situación esta que perfectamente encuadra en el hecho objeto del proceso seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado. Ello comporta una necesidad social fundada en la realidad de las cosas, lo que aconseja poner término a la persecución penal, tal como lo expresa el autor Dr. Arteaga Sánchez (p.308/1997, octava edición Derecho Penal Venezolano. MC Graw Hill Jurídicas) “…El tiempo realiza su labor y, en definitiva, impone a la sociedad sus condiciones. Se trata pues, de exigencias prácticas, de una parte, y del olvido del hecho y de sus consecuencias, de la otra, lo que hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra ya como inoportuno e innecesario, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado por la ruptura del equilibrio ético a causa del delito”.

De lo anterior comprendemos que, la prescripción de la acción penal, obra como lo señala el autor Mendoza, de pleno derecho; por cuanto la misma se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y sí el imputado o acusado no la alega, el Juez debe acogerla.

En consecuencia, considera este decisor que el continuar persiguiendo el delito que ha ocupado a este Tribunal, así como a la persona a quien se le presume la comisión del mismo y debido al transcurrir del lapso previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, lo cual extingue la responsabilidad penal que pudiera atribuírsele al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 458 y 470 respectivamente del Código Penal Vigente.

Dispositiva

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Sede Ciudad Bolívar, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en los artículos 109 del Código Penal, en la causa seguida al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 458 y 470 respectivamente del Código Penal Vigente Como consecuencia de la declaratoria de prescripción se acuerda el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del procesado plenamente identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de acuerdo a lo pautado en el artículo 537 de la ley especial. Así se decide. Quedaron las partes notificadas en audiencia. Notifíquese a la victima. Ofíciese lo pertinente. Diarícese. Cúmplase.


La Juez de Juicio


Abg. Saidia Álvarez Silveira
La Secretaria de Sala


Abg. Jennifer Martínez