REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Tribunal de Juicio único de la Sección Adolescentes
Ciudad Bolívar, 30 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2007-000257
ASUNTO : FP01-D-2007-000257
SUSTITUCION DE MEDIDA CAUTELAR
Vista la solicitud formulada por el Abg. Sebastián Betancourt, recibida en fecha 25/04/08, en su carácter de Defensor Público del imputado adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado en autos, por medio del cual solicita el cese de la detención preventiva de su defendido y la sustituya por otra medida cautelar menos gravosa, en virtud de que se ha vencido el lapso establecido en el artículo 581 parágrafo primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal Único de Juicio hace las siguientes observaciones: Primero: El Adolescente fue presentado por ante el Tribunal Primero de Control, en fecha 28/12/07, acordándosele medida de detención preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Segundo: En fecha 28/01/08, en Audiencia Preliminar, el Tribunal de Control, acordó la Prisión Preventiva, de conformidad con el artículo 581 Literales A y B, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tercero: Se establece en el artículo 582 de la Ley Adjetiva Especial, que siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, aún de oficio, podrá aplicarla, lo cual se corresponde con los principios sustentados en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en la cual se exhorta a los Países que suscriban la Convención a adoptar dentro de su legislación penal, medidas alternas internamiento, en efecto el artículo 40 en su ordinal 4º de la Convención antes señalada dispone: “se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las ordenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanzas y formación profesional, así como, otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción”. De igual manera, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en su artículo 7 referido el Derecho a la Libertad Personal, establece en su ordinal 5º: “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un Juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el Juicio”. Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 establece que la libertad personal es inviolable, la persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Cuarto: El parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la prisión preventiva no podrá exceder de TRES (03) MESES, estableciendo que transcurridos los tres meses sin que se haya dictado una condenatoria, el juez hará cesar sustituyéndola por otra medida cautela menos gravosa, y si bien es cierto que la prisión preventiva se dicta en la Audiencia Preliminar, y la misma se efectuó 28/01/08, es decir que hasta la presente fecha tiene detenido Tres (3) Meses y Dos (2) días, lo cual violenta la brevedad que debe existir en los procedimientos penales de adolescentes, cuando existe una detención; sin que hasta la fecha se haya producido sentencia definitiva. Quinto: Por todo lo expuesto, este Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone una medida cautelar que permita el aseguramiento del proceso de forma idónea, necesaria y oportuna a razón de los hechos imputados por el Ministerio Público y en consecuencia: Acuerda CESAR, la medida de Prisión Preventiva, impuesta por el Tribunal de Control, en fecha 28/01/2008, sustituyéndola, por la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Literal “C” referido a la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal de Juicio. Librense Oficios correspondientes. Se ordena el traslado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Para el día viernes 02-05-08, a las 09:00 horas de la mañana. Diarícese Cúmplase. Notifíquese a las partes.
La Juez de Juicio
Abg. Saidia Álvarez Silvera
La Secretaria de Sala
Abg. Jennifer Martínez
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