REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Único Sección Adolescentes de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 30 de Abril de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2007-000194
ASUNTO : FP01-D-2007-000194



SENTENCIA ABSOLUTORIA



IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

JUEZ: SAIDIA ALVAREZ SILVERA

FISCAL 9° MINISTERIO PÚBLICO: MERALDA RONDÓN

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

DEFENSORA PÚBLICA 1º: JACKELINE SAAVEDRA

SECRETARIA: JENNIFER MARTINEZ




Corresponde a este Tribunal de Juicio, visto el debate oral y privado contra el acusado (identidad omitida), conforme lo estipula el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, redactar la correspondiente sentencia en los siguientes términos:




ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO


Los hechos del presente proceso quedaron fijados en la acusación formulada por la Fiscal 9° del Ministerio Público Abg. MERALDA RONDON y en el auto de enjuiciamiento, de la siguiente manera: “…los hechos ocurridos en fecha 01 de Octubre de 2007, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXX, salía de la Universidad de Oriente, cuando dos sujetos se le acercaron solicitándole que les entregara sus pertenencias a lo cual no hizo caso, procediendo a lanzar las pertenencias por encima de la acera de la Universidad, sin embargo, los sujetos la tiraron al piso para luego despojarla de su teléfono celular, marca motorota, amenazándola con darle una puñalada, no teniendo otra solución que entregar todas sus pertenencias; teniendo conocimiento los funcionarios policiales de la Comisaría de Brisas del Orinoco, Cabo Primero Asdrúbal Betancourt, Sargento 1º Cruz Gregorio Díaz y Distinguido Josney Jiménez, a través de la Central de radio 171, quienes se trasladaron a la Calle Sucre del sector de la U.D.O., entrevistándose con el ciudadano de nombre XXXXXXXXXXXXX, quien no quiso dar más datos personales, por temor a su integridad física, este ciudadano tenía aprehendido al sujeto que vestía para el momento un pantalón Blue Jean, zapatos deportivos de color marrón, sin camisa, que presuntamente había despojado de sus pertenencias a la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXX, quien se presentó al lugar reconociéndolo como el que había despojado de su teléfono celular K1, de color azul, marca Motorota, serial 0331372258, el cual al ser perseguido por el ciudadano XXXXXXXXXXXXX, lo lanzó a un solar de un vecino del mismo sector.
En consideración a las circunstancias y hechos anteriormente narrados y del resultado de la investigación realizada existen serios elementos para considerar que la conducta desplegada por el acusado de autos se subsume en el tipo penal que configura el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXX.


La Defensora Martha Pérez Núñez, expuso: “Buenas tardes, en mi carácter de Defensora Pública en materia de Responsabilidad Penal del adolescente rechazo la acusación formulada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en contra de mi asistido XXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de Robo Impropio por cuanto considera la Defensa que no están claros los elementos traídos al debate oral y con lo que se pretende presuntamente demostrar la responsabilidad penal, cabe destacar que en transcurso del debate oral demostraré la inocencia de mi defendido y que el mismo no participó en el hecho que se le pretende imputar, así mismo y en razón del principio de la comunidad de la prueba me adhiero a las pruebas promovidas por la ciudadana representante del Ministerio Público y como antes dijo la Defensa en el transcurso del debate demostraré la inocencia de mi defendido, es todo”.-





HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Durante el desarrollo del debate, rindieron declaración los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXX, testigo en la presente causa penal, Funcionario Aprehensor adscrito a la Policía de Heres y expuso: “El hecho acaecido fue en fecha 01 de Octubre de 2007, como a las 10:30 horas de la mañana cuando se recibe llamada de la central de radio 171 para que nos trasladáramos a la Calle Sucre del sector de la UDO por cuanto a una estudiante le habían arrebatado un celular, al llegar al lugar indicado me informado que el sujeto había sido aprehendido por la comunidad y una persona de nombre XXXXXXXXXXXXXXX quien no aportó otros datos personales, y aún cuando en el momento en que es aprehendido no se le encuentra el celular porque supuestamente en la carrera cuando era perseguido lo lanzó pero en la requisa se consigue el celular en el solar de una casa y la victima reconoció el celular como de su propiedad y también reconoció a la persona, es todo”.-

Declaración del testigo funcionario policial HENYERBER JOSÉ ROJAS MORENO quien expuso: “Nosotros recibimos llamada de la central de radio informando que nos trasladáramos al sector de la UDO, Calle Sucre, sobre un presunto robo, al llegar al sitio ya tenían aprehendido al adolescente, pero en su poder no tenía nada y a la victima se la habían llevado a un centro asistencial y en ese momento no se encontraba presente en el sitio, luego procedimos a llevar al detenido a la Comisaría.

Declaración del funcionario policial ASDRUBAL SIMON BETANCOURT BOLÍVAR, en su condición de Testigo quien expuso: “Ese día nos llamaron de la central de radio, servicio 171, llegamos al sitio y nos entrevistamos con un ciudadano quien manifestó que la persona que tenían aprehendida había despojado a una persona de un celular, luego se pasó el procedimiento hasta la Comisaría. Es todo”.

De estas declaraciones se desprende que estos funcionarios policiales fueron los que detuvieron al acusado procediendo a trasladarlo hasta la Comisaría; no teniendo conocimiento de los hechos, sino por referencia de las personas que tenían aprehendido al acusado, no pudiendo ni siquiera entrevistar a la victima, pues la misma en ese momento ya no estaba presenten el lugar de los hechos. Estos testimonios no pueden ser valorados por el Tribunal para acreditar la responsabilidad penal del acusado; no pudiendo adminicularlo con ningún otro elemento que demostrara las circunstancias de los hechos, y la participación del acusado. Ya que el dicho policial no da cuenta de otros medios o circunstancias que configuren elementos de convicción que contribuyan al esclarecimiento del caso. El Juez debe confrontar el dicho de los funcionarios, con otros elementos informativos para reforzar el testimonio de los órganos aprehensores que efectivamente acrediten que estas circunstancias modales sucedieron tal y como lo reseñan, entonces se hace necesario un elemento objetivo, distinto al dicho de los funcionarios policiales.

En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público ofertó entre otros como medio probatorio la testimonial de la victima XXXXXXXXXXXXXX, para que declarara a cerca de las circunstancias que rodearon el hecho, y la conducta desplegada por el acusado, y la del funcionario JOEL CARVAJAL, quien practicó la regulación prudencial, y con su testimonio se podría demostrar el valor de lo despojado a la victima., no pudiendo esta Juzgadora valorar estas pruebas por incomparecencia de los mismos al debate oral.

Por lo tanto el Ministerio Público no trajo al debate pruebas suficientes que demostraran la culpabilidad del acusado; los tres testimonios evacuados en este caso hace imposible desvirtuar la presunción iuris tantum de inocencia del acusado, tales declaraciones no es prueba de cargo suficiente para dictar una sentencia condenatoria. Pudiéndose concluir que es una prueba notoriamente insuficiente para demostrar la materialidad del delito de ROBO PROPIO y por ende la culpabilidad del acusado.
El Tribunal no pudo valorar el acervo probatorio ofrecido en el debate en relación a la víctima, y demás testigos por cuanto ninguno de éstos comparecieron a Juicio, prescindiéndose de dichos medios de prueba y solicitando la Fiscal sentencia absolutoria en la presente causa.


DISPOSITIVA


Por los fundamentos de hecho y de derecho explanados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al acusado (IDENTIDAD OMITIDA) identificado plenamente en autos, de los hechos que le fueron atribuidos por la Fiscal 9°, Abg. MERALDO RONDON Representante del Ministerio Público como el delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal. Absolución que se dicta, de conformidad con el artículo 602 literales b) y e) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Decreta el cese inmediato de las medidas cautelares que le fueren impuestas al acusado, de conformidad con el único aparte del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA.- Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Único de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito judicial Penal, dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que fue dictada en la audiencia celebrada el 28-04-08. En Ciudad Bolívar a los 30 días del mes de Abril 2008.






LA JUEZ

ABG. SAIDIA ALVAREZ SILVERA


LA SECRETARIA

ABG. JENNIFER MARTINEZ