REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 23 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2006-000119
ASUNTO : FP01-D-2006-000119
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Identificación de las Partes:
JUEZ: SAIDIA ALVAREZ SILVERA
FISCAL 9° MINISTERIO PÚBLICO: MERALDA RONDÓN
ACUSADO(IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSORA PRIVADA: MARIA DOLORES CUBA
SECRETARIA: JENNIFER MARTINEZ
Corresponde a este Tribunal de Juicio, visto el debate oral y privado contra el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), conforme lo estipula el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, redactar la correspondiente Sentencia en los siguientes Términos:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos del presente proceso quedaron fijados en la acusación formulada por la Fiscal 9° del Ministerio Público Abg. MERALDA RONDON y en el auto de enjuiciamiento, de la siguiente manera: “…Los hechos del presente proceso quedaron fijados en la acusación formulada por la Fiscal 9° del Ministerio Público Abg. MERALDA RONDON y en el auto de enjuiciamiento, de la siguiente manera: “…de los hechos ocurridos el día en fecha 03-07-2006 aproximadamente las 12:00 horas de la tarde , el ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXX, se encontraba sentado en una banquito en la Unidad Educativa Talento Deportivo Bolívar ubicada en los bloques de la Paragua, en ese momento pasa el adolescente XXXXXXXXXXX, acompañado de otro sujeto, y le dice chamo, ven acá, no grites, no digas nada, si llegas a decir algo, te voy a dar un tiro, lo apuntó con arma de fuego, le quitó los zapatos y al instante pasaba una comisión policial perteneciente a la Comisaría de Heres y le manifiestan lo sucedido, quienes le dieron captura al adolescente, encontrándole entre sus ropas, a la altura de la cintura un arma de fuego, tipo revolver, contentivo de dos cartuchos, quienes proceden a la aprehensión. Dada las consideraciones narradas, así como del resultado de la investigación, para esta representante del Ministerio Público existen serios elementos para considerar que la acción desplegada por el acusado XXXXXXXXXXXXXX se subsume en el tipo penal que configura los delitos de Robo Agravado, delito este previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
La Defensora Privada Abg. María Dolores Cubas, expuso: “Buenos días ciudadana Juez, representante Fiscal del Ministerio Público, secretaria de Sala, procediendo en este acto con el carácter de Defensora Privada del hoy joven adulto XXXXXXXXXXXX siendo la oportunidad de la apertura a Juicio Oral y Privado en razón de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es menester hacer las siguientes observaciones: se desprende de las actuaciones que conforman el expediente que en reiteradas ocasiones, el Ministerio Público ha insistido en la notificación de la víctima, a los fines de verificar la culpabilidad o no de mi defendido y, a pesar de las reiteradas notificaciones, ha sido imposible que el mismo haga acto de presencia; a todo evento, esta defensa alega, tal como lo ha dicho mi defendido, que en ningún momento fue la persona que causó el daño al joven que se encontraba en el Liceo de la Paragua. Que si bien es cierto, dadas las circunstancias de que los agentes policiales aprehendieron a mi defendido, el mismo se encontraba transitando por el sitio, lo cual en nada comporta la responsabilidad que se le quiere atribuir. Respecto al punto de que le fue encontrado un arma de fuego en su poder sabemos que nuestro código es muy explicito a lo que se refiere a la prueba de arma de fuego, es decir, debe existir testigo suficientes que acrediten la presencia de la misma para verificar entonces si la persona tenía en su poder el arma de fuego, lo que hace entonces la calificación del delito de Robo Agravado.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Durante el desarrollo del debate, rindió declaración la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXX, Testigo en la presente causa penal, Funcionaria Aprehensor adscrito a la Policía de Heres y expuso: “En fecha 03 de Junio de 2006, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana, encontrándome de servicio en compañía del agente Dennos Carvajal, a la altura de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, avistamos una muchedumbre de personas, quienes nos informaron que dos sujetos habían despojado a un adolescente de un par de zapatos y un celular, nos dieron las características de los sujetos, procedimos a hacer un recorrido y por materiales La Fuente, avistamos dos personas que andaban vestidos como nos habían señalado, les dimos la voz de alto y uno de ellos se dio a la fuga y al otro se le incautó a la altura de la cintura un revolver y dos balas sin percutir, siendo mi compañero quien le hizo el cacheo al adolescente, y luego lo trasladamos hasta la Comisaría de Heres.
Declaración de DENNYS RAMÓN CARVAJAL PRADO, testigo en la presente causa penal, Distinguido de la Policía General del estado Bolívar, adscrito actualmente a la Comisaría de Brisas del Orinoco, y manifestó: “Eso fue un procedimiento efectuado en fecha 03 de Junio de 2006, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, en la parte alta de la ciudad, avistamos un grupo de personas, quienes nos informaron que dos individuos habían efectuado un robo a un adolescente de un par de zapatos y un celular, nos dieron las características de los sujetos y procedimos a hacer un recorrido, logramos avistar a dos sujetos, uno de ellos tenía unos zapatos en las manos y en la huída los soltó, a uno de ellos una vez se detuvo se le practicó un cacheo y tenía un arma de fuego, el otro se dio a la fuga y agarró hacia los farallones y luego lo trasladamos hasta la Comisaría de Heres. Es todo.
De estas declaraciones se desprende que presuntamente luego de suceder los hechos, por información de varias personas, los funcionarios proceden hacer un recorrido en busca de los sospechosos, logrando avistar a dos sujetos uno de los cuales tenia los zapatos en la mano, y en la huida los soltó, logrando detener al acusado y al hacerle el cacheo respectivo le encontraron un arma de fuego, estos testimonios al ser comparados entre si, son coincidentes y coherentes en relación a la detención del acusado; en tal sentido el Tribunal les da pleno valor. No pudiendo adminicularlo con ningún otro elemento que demostrara las circunstancias de los hechos, y la participación del acusado.
En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público ofertó entre otros como medio probatorio la testimonial de los funcionarios CASTRO LUIS Y LENI ORJUELA, RAMON VENTURA ACEVEDO Y DOUGLAS RONDÓN, la declaración de la victima XXXXXXXXXXXX, y la del testigo presencial XXXXXXXXXXXXXX, no pudiendo esta Juzgadora valorar el acervo probatorio por incomparecencia de los mismos al debate oral.
Por lo tanto el Ministerio Público no trajo al debate pruebas suficientes que demostraran la culpabilidad de los acusados; los dos testimonios evacuados en este caso hace imposible desvirtuar la presunción iuris tantum de inocencia del acusado, tales declaraciones no es prueba de cargo suficiente para dictar una sentencia condenatoria. Pudiéndose concluir que es una prueba notoriamente insuficiente para demostrar la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO y por ende la culpabilidad del acusado.
El Tribunal no pudo valorar el acervo probatorio ofrecido en el debate en relación a la víctima, y demás expertos y testigos por cuanto ninguno de éstos comparecieron a Juicio, prescindiéndose de dichos medios de prueba y solicitando la Fiscal sentencia absolutoria en la presente causa.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho explanados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al acusado (IDENTIDAD OMITIDA) identificado plenamente en autos, de los hechos que le fueron atribuidos por la Fiscal 9°, Abg. MERALDO RONDON Representante del Ministerio Público como el delito de ROBO Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Absolución que se dicta, de conformidad con el artículo 602 literales b) y e) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Decreta el cese inmediato de las medidas cautelares que le fueren impuestas al acusado, de conformidad con el único aparte del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA.- Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Único de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito judicial Penal, dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que fue dictada en la audiencia celebrada el 21-04-08. En Ciudad Bolívar a los veintitres días del mes de Abril de 2008.
ABOG. SAIDIA COROMOTO ALVAREZ SILVEIRA
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE
ABG. JENNIFER MARTINEZ
SECRETARIA DE SALA
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