REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 16 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2007-000183
ASUNTO : FP01-D-2007-000183
SENTENCIA ABSOLUTORIA
JUEZ : ABOG. SAIDIA COROMOTO ALVAREZ SILVERA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MERALDA RONDON
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA: JACQUELINE SAAVEDRA
SECRETARIA: JENNIFER MARTINEZ
Corresponde a este Tribunal de Juicio, visto el debate oral y privado contra el acusado IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, conforme lo estipula el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, redactar la correspondiente sentencia en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos del presente proceso quedaron fijados en la acusación formulada por la Fiscal 9° del Ministerio Público Abg. MERALDA RONDON y en el auto de enjuiciamiento, de la siguiente manera: “…Del resultado de la investigación se evidencia que en fecha 15/09/2007 siendo aproximadamente las 11:35 horas de la mañana, la ciudadana García Cabrera Agdalia Nallys se encontraba en un negocio de Internet ubicado en la urbanización Los Próceres, manzana 28, local N° 19, cuando de pronto se presentó un sujeto identificado como IDENTIDAD OMITIDA, con una pistola y la apuntó diciéndole que le entregara el dinero y las tarjetas, llevándose solamente 3000Bs; después le avisó a unos amigos y juntos con unos vecinos lo persiguieron y lo agarraron luego llamando a una comisión policial, haciéndose presente unos funcionarios. Los mismos se entrevistaron con la víctima, quien manifestó que el adolescente le había robado, apuntando con un arma de fuego, procediendo luego los funcionarios a la aprehensión del adolescente. Dada las consideraciones narradas, así como del resultado de la investigación, para esta representante del Ministerio Público existen serios elementos para considerar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue quien despojó de su dinero y unas tarjetas a la ciudadana García Cabreras Agdalia Nallys, por lo que su conducta se subsume en el tipo penal que configura los delitos de Robo Simple, delito este previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. Es todo.”
La Defensa Pública señalo: “Buenas tardes ciudadano Juez, ciudadana Fiscal, secretaria de Sala, en mi carácter de Defensora Pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien esta fiscalía imputó por el delito de Robo Simple, en primer lugar, rechazo en todas y cada una de sus partes la acusación que hiciera la vindicta pública por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que acrediten al adolescente la participación de los hechos narrados por la Vindicta Pública, por lo que en el transcurso del debate demostraré que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA es inocente de tal imputación. En segundo lugar, escuchados los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública, con los que pretende demostrar la supuesta autoría y participación en el delito sindicado por la misma, esta Defensa Pública con fundamento en el principio de la Comunidad de la Prueba, regido en el actual Proceso Penal Acusatorio, me adhiero a las mismas. Es todo”.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Durante el desarrollo del debate, rindió declaración el ciudadano ADRIAN JOSE ROMERO, Funcionario Aprehensor adscrito a la Policía de Heres y expuso: “Se trató de un procedimiento realizado el 15 de Septiembre de 2007, aproximadamente en horas del mediodía, cuando recibimos llamada del servicio 171 para que nos trasladáramos al Barrio Santa Eduviges, por cuanto había ocurrido un robo en un Centro de llamada y presuntamente la comunidad lo tenía retenido, una vez en el sitio de los hechos, estaba la víctima quién señaló al joven como la persona que la había despojado de una cantidad de dinero, pero de la revisión corporal no se le incautó ni arma ni dinero, procediendo luego a realizar las diligencias pertinentes. Es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines que interrogue al testigo. respondió: “para el momento en que se realizó el procedimiento andaba en compañía del Cabo 2do. Roger Romero; tuvimos conocimiento del hecho por medio de la llamada de la Central de radio 171”.- De seguida se le cede la palabra a la Defensa Pública a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes; en tal sentido, el testigo, respondió: “Llegamos al sitio de los hechos como a las 12:00 ó 12:30 del mediodía; me entrevisté con la víctima, quién señalaba al joven como la persona que la despojó de una cantidad de dinero no especificada. Es todo”. A preguntas del Tribunal respondió: “Mi participación en el procedimiento fue proceder a la aprehensión del adolescente y trasladarlo a la Comisaría de Brisas del Orinoco”.
Declaración de la experto GERALDINE ALMEDO GRANATTI, funcionario Jefe del Área Técnica y Farmacéutico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quién previa juramentación, y una vez concedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas pertinentes; en tal sentido respondió: “Mi actuación corresponde a la práctica de Avalúo Prudencial realizado en fecha 15-09-2007, a la cantidad de 123.000 bolívares, hoy en día 123 bolívares fuertes. Es todo”. De seguida se le concede la palabra a la Defensa Pública a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes; en tal sentido, la experto, respondió: “El avalúo prudencial se realizó con motivo de un procedimiento reportado y la víctima informa de la cantidad de dinero de la cual fue presuntamente despojada. Es todo”.-
CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
La Representante del Ministerio Público, expuso “El presente juicio llevado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA se inició en fecha 28 de marzo del presente año y de las pruebas promovidas por esta representación fiscal, compareció el testigo Adrián José Romero, funcionario policial actuante en el procedimiento policial quien ha manifestado que una vez en el sitio de los hechos el adolescente se encontraba aprehendido y una señora le manifestó que había sido despojada de una cantidad de dinero; también compareció a rendir declaración la experto Geraldine Almedo Granatti, quien realizó avalúo prudencial de la cantidad de 123 bolívares fuertes.- Ahora bien, en cuanto a la victima, el Ministerio Público se trasladó en compañía de dos funcionarios policiales para ubicar a la ciudadana AGDALIA NALLYS GARCÍA CABRERA, pudiendo constatar que la manzana 2 no existe, la que existe es la manzana 1, casa Nº 6, siendo imposible ubicar a la victima de la presente causa, por lo que esta representación fiscal en vista de que las pruebas no son suficientes, solicito al Tribunal dicte Sentencia Absolutoria a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Literal “b” por no haber prueba de la existencia del hecho y literal “e”, por no haber prueba de su participación. Es todo”.
La Defensa Pública Penal, Abg. JACKELINE SAAVEDRA expuso: “Buenas tardes, en mi carácter de defensora pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifiesto que las pruebas presentadas en el transcurso del debate oral y privado no fueron suficientes para determinar la responsabilidad penal de mi representado, por lo que esta Defensa considera que al no haber quedado demostrada participación o autoría alguna en la comisión de un hecho punible y haber quedado incólume el principio de presunción de inocencia, es por ello que, conforme al artículo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito el decreto de una sentencia Absolutoria. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal pasa a valorar el acervo probatorio recibido en el debate de la siguiente manera: El testimonio del funcionario aprehensor ADRIAN JOSE ROMERO, quien expuso: “Se trató de un procedimiento realizado el 15 de Septiembre de 2007, aproximadamente en horas del mediodía, cuando recibimos llamada del servicio 171 para que nos trasladáramos al Barrio Santa Eduviges, por cuanto había ocurrido un robo en un Centro de llamada y presuntamente la comunidad lo tenía retenido, una vez en el sitio de los hechos, estaba la victima quien señaló al joven (señalando al acusado)como la persona que la había despojado de una cantidad de dinero, pero de la revisión corporal no se le incautó ni arma ni dinero, procediendo luego a realizar las diligencias pertinentes. A preguntas respondió: “para el momento en que se realizó el procedimiento andaba en compañía del Cabo 2do. Roger Romero; tuvimos conocimiento del hecho por medio de la llamada de la Central de radio 171”.- Llegamos al sitio de los hechos como a las 12:00 ó 12:30 del mediodía; me entrevisté con la victima, quien señalaba al joven como la persona que la despojó de una cantidad de dinero no especificada. “Mi participación en el procedimiento fue proceder a la aprehensión del adolescente y trasladarlo a la Comisaría de Brisas del Orinoco”. Es todo.
De esta declaración se desprende que el funcionario practicó la aprehensión conjuntamente con el funcionario policial Cabo Segundo ROGER ROMERO, quien no compareció a juicio a declarar las circunstancias de tiempo modo lugar en que sucedió la aprehensión del acusado, y así pudiera el Tribunal comparar ambas declaraciones a los fines de verificar si ambas coincidían al respecto; por lo que el solo dicho del funcionario ADRIAN JOSE ROMERO, es totalmente insuficiente para acreditar las circunstancias de hecho referentes a la detención del joven acusado.
Por otro lado tenemos la declaración de la experta GERALDINE ALMEDO GRANATTI, quién respondió: “Mi actuación corresponde a la práctica de Avalúo Prudencial realizado en fecha 15-09-2007, a la cantidad de 123.000 bolívares, hoy en día 123 bolívares fuertes. A preguntas respondió: “El avalúo prudencial se realizó con motivo de un procedimiento reportado y la victima informa de la cantidad de dinero de la cual fue presuntamente despojada. Es todo”.-
Esta declaración, solo nos da cuenta del valor del objeto del que fue despojada la victima., no pudiéndose confrontar con otros elementos informativos para reforzar su testimonio; de manera que con el dicho de un solo funcionario policial, y el dicho de la experta que practicó el avalúo prudencial, no dan cuentan de otros medios o circunstancias que configuren elementos de convicción que contribuyan al esclarecimiento del caso, en tal sentido, se requiere de alguna otra circunstancia que refuerce la existencia de prueba, o lo que es lo mismo, lo que algunos llaman la mínima actividad probatoria de cargo. En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público ofertó, entre otros, como medio probatorio la testimonial del funcionario policial ROGER ROMERO, Adscrito a la Comisaría de Heres, este testimonio, valdría como una actuación, por que iba a corroborar lo dicho por el funcionario, ADRIAN JOSE ROMERO, la cual con un solo dicho, no puede tener valor probatorio el acta policial levantada por ambos al momento de la aprehensión efectuada por ellos., el Ministerio Público no trajo al debate pruebas suficientes que demostraran la culpabilidad de los acusados; los únicos testimonios evacuados en este caso hace imposible desvirtuar la presunción iuris tantum de inocencia del acusado, tales declaraciones no es prueba de cargo suficiente para dictar una sentencia condenatoria. De modo que, la prueba de cargo, es aquella que va revestida de ese elemento objetivo y este no es el caso, por cuanto solo se contó con una parte de ella que fue el dicho de un solo funcionario policial, y de la experta, pudiéndose concluir que es una prueba notoriamente insuficiente para demostrar la materialidad del delito de ROBO SIMPLE y por ende la culpabilidad del acusado.
El Tribunal no pudo valorar el acervo probatorio ofrecido en el debate en relación a la víctima y al testigo por cuanto ninguno de éstos comparecieron a Juicio, prescindiéndose de dichos medios de prueba y solicitando la Fiscal sentencia absolutoria en la presente causa.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho explanados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al acusado IDENTIDAD OMITIDA identificado plenamente en autos, de los hechos que le fueron atribuidos por la Fiscal 9°, Abg. MERALDO RONDON Representante del Ministerio Público como el delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 457 del Código Penal. Absolución que se dicta, de conformidad con el artículo 602 literales b) y e) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Decreta el cese inmediato de las medidas cautelares que le fueren impuestas al acusado, de conformidad con el único aparte del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA.- Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Único de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito judicial Penal, dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que fue dictada en la audiencia celebrada el 14-04-08. En Ciudad Bolívar a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2008.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO
DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE
ABOG. SAIDIA COROMOTO ALVAREZ SILVERA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. JENNIFFER MARTINEZ
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