SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la manifestación de voluntad efectuada por las adolescentes acusadas: XXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de admitir los hechos, ocurridos en fecha 01-03-2008, que dieron lugar al acto conclusivos presentado por el Ministerio Público, y a la Audiencia Preliminar de fecha 07-04-2008, admitiendo parcialmente este Tribunal, la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 y los numerales “1,2,3 y 10” del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el numeral “1” del artículo 83 ejusdem, declarando las adolescentes libre de todo apremio, coacción y sin juramente manifestando por separado en audiencia su deseo de declarar y admitir los hechos, por lo que éste Tribunal luego de Admitir parcialmente la Acusación Fiscal, y dar respuesta a las excepciones opuestas por las partes en la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, impone a las identificadas adolescentes, de la figura procesal de Admisión de los Hechos, contemplada en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, quien luego de oír una breve explicación de la figura procesal contemplada en el artículo 583 de la Ley Especial, y al ser preguntadas de forma directa respondieron por separado: “…Admito los hechos …”, interviene la defensa, y solicita al Tribunal que vista las declaraciones de sus representadas, las mismas sean impuestas de la sanción de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal luego de haber oído la exposición de las acusadas, así como lo argumentado por la Defensa, procede de conformidad con la figura procesal de Admisión de los Hechos, contemplada en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en justa armonía con el Literal “f” del artículo 578 eiusdem, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Especial.

Este Tribunal antes de pronunciarse observa: PRIMERO: Oída la excepción opuesta por la Defensa, la misma se resuelve en los siguientes términos: Este Tribunal comparte la observación hecha por la Defensa de las adolescentes acusadas, por cuanto en la audiencia de presentación el Ministerio Público precalifico los hechos como Robo de Vehículo Automotor, y el Tribunal admitió dicha precalificación, y posteriormente el Ministerio Público en su acusación acusa adicionalmente un nuevo delito como lo fue el de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ahora bien, este Tribunal comparte el razonamiento de la defensa en cuanto a que el delito de Robo Agravado debió ser imputado previamente, tal criterio quedó establecido mediante Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 21/12/2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuloeta Merchán, la cual establece que el Ministerio Público para ejercer la acusación por la comisión de un nuevo hecho punible, debe hacer una imputación previa, de no ser así estaríamos en presencia de la violación del debido proceso, al vulnerar el derecho a la defensa del ciudadano objeto de proceso penal, establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en numeral 1° del artículo 49 que: “…toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga…”, en base a lo anteriormente planteado este Tribunal, no puedo omitir la violación del debido proceso en la presente causa, como tampoco puede desconocer el contenido de la sentencia emitida en Sala Constitucional, debido al carácter vinculante que reviste la misma, en razón de ello, este Tribunal desestima el delito de Robo Agravado, acusado por la vindicta pública en su acto conclusivo, por cuanto se omitió el debido proceso al no ser imputadas oportunamente las adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXX; Y así se decide. SEGUNDO: se ADMITE parcialmente la acusación fiscal por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR JOSE MORILLO ITAO, de igual forma, se admiten los medios de pruebas que corren insertos a los folios Cincuenta y Dos (52) y siguientes de las presentes actuaciones, ya que se observa que no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO:, no obstante; el Tribunal le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público, toda vez que vista la admisión parcial de la acusación y por cuanto el delito admitido no merece en la definitiva, sanción privativa de Liberta, señale al Tribunal, la sanción que se pudiere aplicar a tal efecto, quien manifestó: “En ese sentido voy a ejercer el recurso de Revocación, de conformidad con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se acaba de señalar que la imputación por el delito de Robo Agravado no puede basarse en nuevos hechos, y esta representación fiscal desea indicar que no se trata de nuevos hechos, ya que son los mismos hechos que fueron imputados en la audiencia de presentación, y dado que una vez revisadas las actas se hizo necesario el cambio de calificación jurídica, con fundamentos en los elementos de convicción que obtiene el Ministerio Público en el curso de las investigaciones, en caso de que el la representación fiscal no tomara en cuenta la calificación jurídica planteada en el acto conclusivo, estaría incumpliendo con sus funciones, es por ello que se tomaron en consideración los mismos hechos, y es importante destacar que la aprehensión de las adolescente hoy acusadas se debió al delito de Robo, en consecuencia, el Tribunal en la búsqueda de la justicia debe hacer uso del recurso de revocación y reconsiderar la calificación admitida, por cuanto a criterio de esta representación fiscal es procedente, ya que son los mismos hechos imputados, sobre todo cuando de las actas se evidencia que a las adolescentes de marras se les incautaron los celulares y pertenencias de la victima, quedando así evidenciado el perjuicio, aún y cuando la victima se ha reservado el derecho de declarar en la presente audiencia. No obstante, si el Tribunal mantuviere la aceptación parcial de la acusación por el delito de Robo de Vehículo Automotor en Grado de Complicidad, solicito se imponga a las acusadas de Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años, tal como lo prevé el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Esta defensa reitera lo ya expuesto, y observa que la imputación hecha por la representante fiscal en su oportunidad, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, aún y cuando dicha imputación fue realizada luego de la declaración de la víctima en la audiencia de presentación, quien nunca expresó que mis representadas llegaron a despojarlo del vehículo, esto llama poderosamente la atención de la defensa por cuanto la Representación Fiscal, pareciera que actúa de mala fe, toda vez que luego de escuchar a la victima solicita una sanción mas grave que las que corresponde a este tipo de delito, por cuanto ha quedado evidenciado que la conducta de mis asistidas fue accesoria. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Si el Tribunal va a desestimar la calificación planteada en la acusación solito que se mantenga la admitida en la audiencia de presentación, y esta representación quiere dejar claro que no se está actuando de mala fe, por cuanto de las actuaciones se desprende que hubo Robo Agravado, y es importante señalar que la precalificación hecha en la audiencia de presentación no es necesario que se mantenga invariable hasta la presentación del acto conclusivo, eso lo va a determinar el curso de las investigaciones. Oído el Recurso de Revocación interpuesto por la Vindicta Pública, así como la replica y contra replica ejercida por las partes, este Tribunal decide: CUARTO: Este Tribunal en cuanto al recurso de revocación, quiere dejar claro, en especial a la Representante del Ministerio Público, que este juzgador debe velar por el cumplimiento del debido proceso, recogido en nuestra Carta Magna y mas aun en pleno conocimiento de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el no reconocimiento por parte del Tribunal, del debido proceso, seria incurrir en error inexcusable, no solo por desconocimiento de Sentencia Vinculante sino por desconocer principios elementales de todo proceso penal y en este caso el contenido del numeral 1° del articulo 49 de nuestra Constitución. Por lo que este Tribunal desestima la acusación por el delito de Robo Agravado, planteada por el Ministerio Público; no se trata de un capricho del Tribunal; es notorio que hubo una omisión del Ministerio Público, quien a todo evento debió imputar con la existencia de esos hechos el delito que hoy expone en su acusación. Con animo de ilustrar en el presente caso podríamos estar en presencia de lo conocido en la doctrina como concurso ideal de delito, en este caso el Robo de Vehículo Automotor, seria el hecho que en principio origino el delito y el Robo Agravado, delito que es cometido en la perpetración del delito principal, los cuales debieron ser precalificados en la audiencia de presentación; en cuanto a admitir los dos (02) delitos, quien aquí decide, ratifica la admisión parcial que hiciere del acto conclusivo por el delito de: Robo de Vehículo Automotor en Grado de Complicidad, con base en el contenido del artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en la sentencia supra indicada, así como en las actas procesales, el Tribunal coloca a disposición de las partes, la referida sentencia, a los efectos de compartir el conocimiento impartido con la referida doctrina jurisprudencial. En consecuencia, este Tribunal declara SIN LUGAR el recurso de Revocación ejercido por la Representación del Ministerio Público. QUINTO: Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, luego de haber oído lo expresado por las adolescentes acusadas, en cuanto a la admisión de los hechos, y vista la solicitud de la Defensa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PENALMENTE RESPONSABLE a las adolescentes XXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXX, respectivamente por encontrarse incursas en la comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio de Víctor José Morillo Itao. SEXTO: Se impone a las adolescentes la sanción prevista en el artículo 620 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Reglas de Conducta y Servicio a la Comunidad descritas en los artículos 624 y 625 ejusdem. Con relación a la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, se imponen las siguientes Reglas de conducta: 1- Retomar sus estudios en cualquiera de las misiones educativas que a tal efecto tiene destinadas el Estado. 2- No debe reunirse con personas de dudosa reputación. 3- No debe cometer otro hecho punible.4- No debe portar armas de ningún tipo.5- Debe presentarse cada ocho (08) días, por el lapso de Un (01) año y Cuatro (04) meses, por ante el Comando del Destacamento 82 de la Guardia Nacional ubicado en la población de Tocomita de Ciudad Piar. En cuanto a la sanción de Servicio a la Comunidad, la misma será cumplida por el lapso de seis (06) meses, cuatro (04) horas semanales, en la Iglesia Católica de la población de Tocomita. En relación a la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, se impone la sanción de Reglas de Conducta bajo las siguientes condiciones: 1- Continuar sus actividades educativas y terminar satisfactoriamente el sexto 6° grado de educación básica, asimismo, deberá inscribirse y aprobar el primer 1° año de bachillerato. 2- No consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes, psicotrópicas o alcohólica. 3- No portar ningún tipo de arma. 4- No reunirse con personas de dudosa reputación. 5- Presentarse cada ocho (08) días por el lapso de Un (01) año y Cuatro (04) meses por ante el Comando del Destacamento 82 de la Guardia Nacional ubicado en la población de Tocomita de Ciudad Piar. En cuanto a la sanción de Servicio a la Comunidad, la misma será cumplida por el lapso de seis (06) meses, cuatro (04) horas semanales, en la Escuela Estadal de la población de Tocomita. Considera el Tribunal que la sanción aplicada a las adolescentes es proporcional al hecho cometido y al daño causado, en ocasión a la participación de las adolescentes en el hecho sancionado, así como las circunstancias en que este se produjo, considerando la edad actual y la capacidad para cumplir la Medida; se hace procedente la Imposición a las adolescentes de marras, la sanción de: REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, previstas en el artículo 620 literal “b y c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, definida en los artículos 624 y 625 eiusdem, por considerar quien decide que las adolescente necesita elevar su nivel de cultura, elevar su auto-estima, adquirir valores, así como cumplir metas que le permitan asumir confianza en si mismo, lo que redundara en el adecuado desarrollo de las capacidades de las adolescentes sancionadas. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia a lo anterior, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara Penalmente Responsable a las adolescentes: XXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXX, por la comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio de Víctor José Morillo Itao. Se impone a las adolescentes de marras, la sanción prevista en el artículo 620 literales “b y c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consiste en REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, la misma está definida en los artículos 624 y 625 eiusdem, por el lapso de: las Reglas de Conducta, un (1) año y cuatro (04) meses y los Servicios a la Comunidad, por seis (06) meses, simultáneamente. Cesa cualquier otra medida. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución respectivo, en su oportunidad legal. Dada, firmada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes, Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, a los Nueve (09) días del mes de Abril del 2008.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. JOSE RAFAEL URBANEJA TRUJILLO.
LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIA FERNANDA PADILLA.



Resolución: PJ0132008000074.