RESOLUCION
Por cuanto el día siete (07) de Abril del año dos mil ocho (2.008), se inició Audiencia Preliminar de conformidad con los artículos 576, 578 literal ”d” y por cuanto no se había logrado antes la CONCILIACIÓN, entre las partes, la Defensa propone la Conciliación, este Tribunal procedió a intentar la misma explicando dicha figura, interviene el Ministerio Público, quién comparte el planteamiento de la Defensa, en virtud de que el hecho punible atribuido al adolescente imputado es el de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, conducta que afecta el interés colectivo. No obstante el carácter educativo del proceso aplicable a los adolescentes en conflicto con la ley penal, sugiere la búsqueda de la concientización a través de medios aleccionadores y que moldeen la conducta de los jóvenes; logrando que la Conciliación no genere impunidad, sino que la misma es un mecanismo válido para solucionar el conflicto penal.
En la Homologación del ACUERDO CONCILIATORIO, celebrado entre las partes, se determinaron las obligaciones pactadas y el plazo para su cumplimiento, este Tribunal considera pertinente y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, realizar la Resolución respectiva en el presente Auto pronunciado por este Despacho en la causa seguida en contra del adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
RESOLUCIÓN
De conformidad con las Atribuciones establecidas en los artículos 555 y 527 literal “a” y 565, 566, 567 , 576 Y 578 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Resuelve:
PRIMERO
Por considerar que el delito imputado al adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, es de aquellos establecidos por el legislador como menos grave, debido a que no se encuentra dentro de los que contemplan sanción privativa de libertad, como lo es el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por cuanto no se encuentra contemplado en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por consiguiente estima este Juzgador que procede la fórmula de solución anticipada planteada por las partes de conformidad con el artículo 576 en su primer aparte de la mencionada Ley Especial, como es la Conciliación, establecida en el artículo 564, 565 y 566 Ejusdem. Así mismo, dicha solución anticipada, es instrumento aplicable para una mayor celeridad procesal en la conclusión del mismo, lo que representa una oportunidad que se le brinda a los adolescentes quienes se encuentran en plena formación, lo que se traduce en que no tendrá que enfrentar las circunstancias de un Juicio, por demás innecesario y de conformidad con lo establecido en el artículo 8, de la Ley Especial, que contempla el interés Superior del Niño en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, se suspende el proceso a prueba quedando interrumpida la prescripción por el plazo acordado en el acuerdo conciliatorio, homologado por este Tribunal, el cual es de seis (06) meses, contados a partir de la fecha de la Audiencia de Conciliación, efectuada en fecha 07-04-2008, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO
DATOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO
XXXXXXXXXXXXXXXXXXX,
TERCERO
HECHOS IMPUTADOS
El Ministerio Público imputó al adolescente los hechos ocurridos en fecha 22/09/2007, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, los funcionarios del Comando Regional Nro 8 de la Guardia Nacional, con Cede esta Ciudad Cumpliendo Orden de Operaciones Seguridad Urbana Heres 1-27, específicamente en punto de Control móvil a la altura de avenida 5 de Julio, Frente a la CANTV, de esta Ciudad, avistaron que se acercaba un vehículo Marca Chevrolet, color Dorado con fanal de taxi, con dos ciudadanos abordo, ordenándole al conductor que se estacionara a un lado de la vía, tomando medidas de seguridad y le ordenaron que desocupara la unidad, para realizarle una requisa corporal bajándose del vehículo, un (01) ciudadano de piel morena, vestido con pantalón negro, con franela blanca, cuando le estaba realizando los respectivos cacheo, a quien se le detecto a la altura del tobillo del pies izquierdo, dentro de la medida un (01) envoltorio de papel aluminio, en el cual tenia un porción de color marrón, de presunta sustancia de estupefaciente, de la denominada marihuana, seguidamente se realizo una requisa al vehículo, en el cual se encontró en la guantera abierta del asiento del acompañante del conductor, se encontraba una supuesta armar de fuego, de color negro, presumiendo que la portaba el que venia sentado en ese asiento, también se incauto la cantidad de Noventa Mil Bolívares, en billetes de papel moneda de las siguientes denominaciones: Un (01) billete de cincuenta mil bolívares serial A46738112 y Dos (02) billetes de veinte mil bolívares seriales B52434729, todo esto en presencia de dos testigos que se desplazaban por el sector, quienes fueron identificados como ciudadano: Martínez Requena Luis Eduardo, C.I. 8.896.001 de 41 años de edad, ciudadano Jesús Manuel Andrade C.I. 14.883.783, de 27 años de edad, en presencia de ellos se leyeron los derechos a los imputados.-
La Defensa Pública manifestó: “Por cuanto el delito Imputado por la Vindicta Pública no merece en la definitiva una sanción privativa de Libertad y como quiera que previo a esta audiencia, estuve conversando con mi defendido, quien me manifestó que estaba dispuesto a conciliar, ratifico en Audiencia la Formula de Solución Anticipada, y en ese sentido, mi representado se compromete a retomar sus estudios, en segundo lugar se compromete a someterse a tratamiento médico a fin de lograr su desintoxicación; en razón de lo anteriormente expuesto, solcito se le acuerde régimen de presentación periódica ante el Tribunal cada treinta (30) días, y asimismo, solicito se homologue el acuerdo conciliatorio y se suspenda el proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses, y otras que ha bien tenga el tribunal a imponer, así como las sugeridas por el Ministerio Público; de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que este delito no merece como sanción definitiva, la privación de libertad por cuanto están excluidos de las previsiones del parágrafo segundo del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Representación Fiscal manifiesta “Esta representación Fiscal está de acuerdo con la propuesta de la Defensa Pública, no obstante, y visto que el acusado se encuentra privado de libertad, motivo por el cual le será imposible cumplir con las obligaciones que ha bien tenga imponerle el Tribunal, es por lo que solicito que el lapso de suspensión del proceso sea superior al solicitado por la defensa, adicionalmente a ello, solicito la consignación de la constancia de inscripción y las notas certificadas y que el proceso se suspenda por el lapso de Seis (06) Meses, por último solicito la homologación por el lapso de seis (06) meses.
La Defensa por su parte expuso: “En mi condición de defensora del Joven Adolescente imputado por el delito de: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, precalificado por la fiscalía, en vista de la Conciliación acordada en audiencia, esta defensa no tiene nada que objetar y solicito a este tribunal homologue la referida conciliación”.
CUARTO
CALIFICACION JURIDICA
POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
QUINTO
OBLIGACIONES PACTADAS Y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO
Obligaciones de hacer. El adolescente, se obliga a: 1.- Retomar sus actividades educativas, y consignar constancia de inscripción y notas certificadas. 2.- Deberá someterse al tratamiento de desintoxicación propuesto por la defensa. 3.- Presentación una vez al mes ante el Medico Psiquiatra y ante este Tribunal, por el lapso de seis (06) meses, en caso de conseguir empleo estable, deberá consignar al Tribunal la respectiva constancia de trabajo. Todas las anteriores obligaciones serán por el plazo de SEIS (06) MESES, y se advierte al Joven Adulto que cualquier cambio que haga de residencia o de institución en la cual se encuentre cursando estudios, deberá manifestarlo a la Fiscalía del Ministerio Público o en su defecto a este Tribunal. Se suspende el proceso a Prueba por el lapso de seis (06) meses. Remítase la presente causa al Ministerio Público. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE RAFAEL URBANEJA T.
LA SECRETARIA DE SALA.
ABG. MARIA FERNANDA PADILLA.
Resolución: PJ0132008000075
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