Sobreseimiento Definitivo

Vista la Solicitud formulada por la ciudadana Abog. Omaira Calderón Salazar, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de la cual estima que en el presente caso, se desprende la comisión del delito de: Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Vigente, para la fecha de la tramitación e inicio de la correspondiente averiguación penal en fecha 06-02-1980, hecho que le fue atribuido al adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXXX, exponiendo a éste Despacho que el referido acontecimiento, se encuentra evidentemente prescrito, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que se trata de un hecho punible que no admite privación de libertad como sanción definitiva, tomando en consideración que los hechos sucedieron en fecha 06/02/1980, según consta en la denuncia hecha por la ciudadana Nohelia Josefina Farfán de Hernández, motivado a las lesiones que sufriere el niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quién fuere hijo de la denunciante. Este Tribunal al examinar las actuaciones que constan en el presente expediente, observa que hasta la presente fecha a trascurrido un lapso de Veintiocho (28) años un (01) mes y 24 días, tiempo suficiente para que opera la prescripción en la presente causa, por lo que éste Tribunal, ajusta su criterio con el de la Vindicta Pública, toda vez que no existe evidencia en autos, que se haya interrumpido el curso de la prescripción, por lo que estima ajustado a derecho la petición Fiscal. Y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor del hoy adulto: XXXXXXXXXXXXXX, con Cedula desconocida para este Tribunal, de conformidad con los artículos 561 literal “D” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3° y 48 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución respectivo. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSÉ RAFAEL URBANEJA T.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. ENIRDA SEPULVEDA.





Resolución: PJ0132008000086