RESOLUCION: FP0132008000085


AUTO DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

Presentado como ha sido el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, DESOBEDIENDIA A LA AUTORIDAD; este Tribunal oídas las exposiciones de todas y cada una de las partes, pasa a decidir, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley , de la manera siguiente: _En cuanto a lo manifestado por la defensa, con relación a que a su representado se le violó el debido proceso y en consecuencia de ello, su derecho a la defensa, alegando entre otras cosas que no hubo una denuncia por parte de la victimas, que el adolescente no fue aprehendido en flagrancia, considera este tribunal que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito; siendo innecesaria la denuncia alegada por la defensa. Por lo que este Tribunal desestima la petición de la defensa de declarar la nulidad de las actuaciones. En cuanto a la aprehensión, invoca la defensa de que fue ilegal, ya que la misma no se hizo bajo los supuestos de la flagrancia, este tribunal desestima dicho planteamiento; por cuanto considera que la aprehensión fue hecha a poco de cometerse el hecho, el adolescente presentaba como él mismo lo manifestó en la audiencia, su ropa llena de sangre y antes de llegar al Centro Asistencial Médico Rural, se dirigió a la Comandancia Policial donde según su versión participó al funcionario de guardia los hechos, y este le recomendó buscara asistencia médica, y es allí en el Centro Asistencial, donde según las actas policiales se hace la aprehensión del adolescente; por lo que, considera éste Tribunal que están dados los supuestos del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece la detención en flagrancia; por lo que se califica la misma y se ordena continúe por el procedimiento ordinario, tal como lo solicitó el Ministerio Público, ya que faltan múltiples diligencias que practicar._En cuanto a la segunda petición, alegada por la defensa, en la que insta a este Tribunal a que se pronuncie, si durante la audiencia y en atención al dicho de la víctima indirecta de que fue él (refiriéndose a la víctima indirecta), quién ocasionó la lesión punzo penetrante a su representado, estaríamos en presencia de un acto delictivo, perseguible de oficio, si fuera determinado que es cierto lo manifestado por la victima o a todo efecto, de no ser cierto el dicho de la victima estaríamos en presencia de un delito en audiencia; este Tribunal analizada la solicitud ordena remitir copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior quien es el órgano investigador, a los fines que correspondan._En cuanto a la tercera petición de la defensa sobre la calificación del hecho investigado subsumiendo la misma en los supuestos del articulo 65 del Código Penal, considera quien a aquí decide con vista a las actas procesales y al dicho de la víctima y presunto responsable, que no están cubiertos los extremos exigidos en el referido artículo, considerando que estamos en la etapa de investigación y no son suficiente los elementos para calificar el hecho como legitima defensa, por lo que queda desestimada dicha solicitud._En cuanto a la cuarta petición; con relación a la precalificación de los hechos, según los supuestos del artículo 422 de Código Penal, considera este tribunal que no están dados los supuestos requeridos en dicho artículo, hago notar a las partes y en especial a la defensa que estamos en la etapa de investigación y hasta éste momento, no se reflejan los parámetros del articulo en referencia, relativo al homicidio en duelo, en riña o en resguardo del honor._Con relación a la precalificación por parte del Ministerio Publico, la cual subsumen los hechos en los supuestos del articulo 406 del Código Penal es decir, Homicidio Intencional Calificado, alegando motivos fútiles o innobles, considera este tribunal que vistas la actas que conforman el presente expediente, en especifico, riela al Folio Cinco (05), acta policial por flagrancia, Informe Medico riela al folio (08), aunado a los elementos aportados en audiencia por el dicho de la victima indirecta, así como por el dicho del adolescente presuntamente responsable del hecho investigado, no se cumplen los supuesto exigidos para admitir dicha precalificación; por lo que este tribunal desestima la misma y comparte la precalificación expuesta por la defensa en cuanto la los supuesto del articulo 410 Código Penal, el cual refleja el HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL. Este Decisor se permite leer en audiencia el encabezamiento del artículo 410 Código Penal que establece. “…El que con Actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte, a alguno…”; considerando que existen indicios que pueden comprometer la responsabilidad penal del adolescente en lo hechos investigados, siendo admitida esta precalificación jurídica dada por la defensa._En cuanto a la medida a imponer y a los efectos de lograr la vinculación del adolescente en los hechos investigados, y su comparecencia a la Audiencia Preliminar, considera quien aquí decide, con fundamento al Parágrafo Primero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la privación de libertad es una medida sujeta al principio de excepcionalidad, considerando apropiado imponer la medida sustitutiva de la privativa de libertad, prevista el articulo 582 literales “G , F y C” eiusdem, una vez materializada la fianza, el adolescente dará cumplimento a los literales “F”, que establece la prohibición de Acercarse a la victima indirecta o a sus familiares y la establecida en el Literal “C”, que establece la presentación periódica cada quince (15) días por ante éste Juzgado, una vez que se materialice la fianza. Desestimándose de esta manera la medida establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El adolescente una vez cumplida con la fianza, quedará en libertad desde esta misma sala comprometido a cumplir con la medida cautelar impuesta conforme a los literales “f y c” del artículo 582 de la Ley Especial. Se ordena remitir las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalia Novena Especializada del Ministerio Publico, y copia certificada de la presente acta a la Fiscalia Superior del Estado. El tribunal se reserva el lapso, para la publicación íntegra de la Sentencia. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión a fin de que ejerzan los recursos legales correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, ACC.

ABOG. JOSE RAFAEL URBANEJA TRUJILLO

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. ENIRDA SEPULVEDA.