DESESTIMACION DE DENUNCIA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en virtud de la solicitud de desestimación de la denuncia que interpusiera la representante del Ministerio Público Dra. Meralda Rondón, manifestando entre otras cosas: Que en fecha 01-03-2008, el ciudadano PADRON LOPEZ ALEXIS RAFAEL, compareció ante la Comisaría Policial de Heres, Departamento de Sustanciación del Estado Bolívar, y expuso: “Yo vengo a denunciar al ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXX, que en dos oportunidades le he manifestado que no coloque la música de su carro a alto volumen, ni acelere su carro, ya que tiene resonadores y producen un ruido que hace despertar a mi hija de sies meses de nacida y activa la alarma de mi vehículo, esto viene sucediendo aproximadamente cinco meses atrás, este ciudadano es menor de edad al parecer no entiende razones cuando le hice el segundo llamado de atención me dijo que hiciera lo que quisiera.” Una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, siendo la oportunidad para dictar decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal hace las siguientes observaciones.
Hechos de la Investigación
Que en fecha 01-03-2008, el ciudadano PADRON LOPEZ ALEXIS RAFAEL, compareció ante la Comisaría Policial de Heres, Departamento de Sustanciación del Estado Bolívar, y expuso: “Yo vengo a denunciar al ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXX, que en dos oportunidades le he manifestado que no coloque la música de su carro a alto volumen, ni acelere su carro, ya que tiene resonadores y producen un ruido que hace despertar a mi hija de sies meses de nacida y activa la alarma de mi vehículo, esto viene sucediendo aproximadamente cinco meses atrás, este ciudadano es menor de edad al parecer no entiende razones cuando le hice el segundo llamado de atención me dijo que hiciera lo que quisiera.”
Razones de Hecho y de Derecho en que se Fundamenta la Decisión
Los hechos anteriormente explanados a juicio de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, dieron origen para que ésta solicitara la desestimación de la investigación, toda vez que la denuncia interpuesta por el ciudadano PADRON LOPEZ ALEXIS RAFAEL, constituye un delito de acción privada, como lo es el delito de Amenazas, siendo éste delito enjuiciable solo a instancia de parte agraviada, por lo que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso por parte de la vindicta pública, por lo que consideró procedente solicitar la desestimación de la denuncia conforme a lo parámetros establecidos en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se aplican por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, de lo anteriormente narrado considera quien aquí decide necesario realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 301 el Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
”Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes, a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo, si luego de iniciada la investigación se determine que los hechos objeto del proceso constituye delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.”
Asimismo el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“Efectos. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El juez, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivara.
Si el Juez rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.
La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la victima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su publicación.”
Así las cosas, y una vez visto el escrito presentado por la representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público y revisadas las actas que integran el presente asunto penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada a derecho la solicitud hecha por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en consecuencia se ordena la desestimación del inicio de la averiguación que interpusiera el Ministerio Público en contra del adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXXXX, y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la Desestimación de la presente investigación que iniciara la representación del Ministerio Público en contra del Adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes a los fines legales consiguientes. Regístrese, Diarícese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. JOSE RAFAEL URBANEJA TRUJILLO
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. ENIRDA SEPULVEDA
Resolución N° PJ0132008000084
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