Sobreseimiento Definitivo

Vista la Solicitud formulada por la ciudadana Abog. Meralda Rondón Chavarri, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescente del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en virtud de la cual estima que en el presente caso, se desprende que la comisión del delito de: Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, atribuido a la adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, se encuentra evidentemente prescrito, de conformidad con el artículo 108 del Código Penal, aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 615 ejusdem, toda vez que se trata de un hecho punible que no admite privación de libertad como sanción definitiva y el lapso de prescripción es de Un (1) Años, tomando en consideración que los hechos sucedieron en fecha 15/03/2007, según consta en la denuncia hecha por la ciudadana Denny Mariagni Carolina Torrealba Hernández, hasta la presente fecha ha transcurrido Un (1) años y Quince (15) días, tiempo suficiente para que en consecuencia se extingue la acción Penal, atendiendo al contenido del Artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 48 numeral 8, Eiusdem. Este Tribunal al examinar las actuaciones que constan en el presente expediente ajusta su criterio con el de la vindicta pública, toda vez que no existe evidencia en autos, que se haya interrumpido el curso de la prescripción, por lo que estima ajustado a derecho la petición Fiscal. Y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con los artículos 561 literal “D” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3° y 48 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución respectivo. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSÉ RAFAEL URBANEJA T.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARIA FERNANDA PADILLA.





Resolución: PJ0132008000072