AUTO DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
Presentado como fue el adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abga. Eglis González Graffe, imputó la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ISRAEL JOSE BONALDE MUÑOZ. Oídas las exposiciones de las partes, así como revisadas las Actas Procesales que integran la presente causa, este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve de la siguiente manera: PRIMERO: Con respecto a lo solicitado por la defensa, de que declare ilegal las actuaciones policiales, por cuanto fueron vulnerados en la aprehensión los derechos del adolescente, así como la no flagrancia, ya que le repicaron al teléfono de la víctima, que se encontraba en posesión del hoy presentado, tal como consta del acta de denuncia, considera quien decide que la detención del adolescente se realizo bajo los supuestos de la flagrancia y consta en las actas procesales acta de denuncia por lo que se desestima la petición de la defensa, por considerar el tribunal que la aprehensión fue realizada ajustada a derecho, igualmente considero que existen suficientes indicios que comprometen la responsabilidad del adolescente en los hechos imputados, por tener este la posesión del bien propiedad de la víctima. De las actas procesales se evidencia, específicamente al folio cuatro (4) Acta Policial, suscrita por los funcionarios Flores Richar y Rivas Kender, al folio Cinco (5), riela acta de denuncia, donde el Ciudadana Israel Bonalde, narra las circunstancias en que ocurrieron los hechos, siendo ratificadas en esta audiencia y actas de entrevista de los funcionarios que realizaron la aprehensión del hoy presentado, se evidencia al folio 10 factura de propiedad del objeto incautado. Por lo que, existen suficientes indicios a los efectos de determinar que el hoy adolescente tenía el teléfono celular, marca Nokia, propiedad del ciudadano Israel Bonalde, al momento de ser aprehendido por funcionarios policiales; de ello, se desprende que se produjo el hecho punible de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ISRAEL JOSE BONALDE MUÑOZ; de lo dicho anteriormente, se hace presumir la participación del adolescente en el hecho precalificado. SEGUNDO: Respecto al procedimiento a seguir en el presente caso, se decreta el Ordinario, tal como lo solicita el Ministerio Público, no obstante que se trata de una aprehensión realizada bajo los supuestos de la flagrancia, por cuanto a criterio de la Representación Fiscal, aún faltan diligencias que practicar, delito éste que es perseguible de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito. TERCERO: Tratándose de un delito que, por ahora no es de los que admite como sanción definitiva la privativa de liberad, se acuerda medida cautelar sustitutiva de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 582 Literales “C y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es decir, presentación periódica cada quince (15) días por ante éste Tribunal y prohibición de acercarse a la víctima y a sus familiares; quedando el adolescente en libertad desde esta misma sala. Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público en su oportunidad. Ofíciese lo conducente a la Comisaría de Maipure y a la Casa de Formación Integral de Varones (INAM). Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JOSE RAFAEL URBANEJA TRUJILLO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABGA. ENIRDA SEPULVEDA.
Resolución N°: PJ0132008000079.
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