SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la manifestación de voluntad efectuada por el adolescente acusado: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de admitir los hechos, ocurridos en fecha 18-03-2008, que dieron lugar al acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, y a la Audiencia Preliminar de fecha 14-04-2008, donde fue admitida la acusación fiscal por la presunta comisión de los delitos de: ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORIA Y ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 455 y 455 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, declarando el adolescente libre de todo apremio, coacción y sin juramento, manifestando en audiencia su deseo de admitir los hechos, por lo que éste Tribunal luego de Admitir la Acusación Fiscal, y cumplidas las formalidades de Ley, impone al adolescente, de la figura procesal de Admisión de los Hechos, contemplada en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, quien luego de oír una breve explicación de la figura procesal, y al ser preguntadas de forma directa respondió: “…Admito los hechos por los que me están acusando…”, interviene la defensa, y solicita al Tribunal que vista las declaraciones de su representado, el mismo sea impuesto de la sanción de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal luego de haber oído la exposición del acusado, así como lo argumentado por la Defensa, procede de conformidad con la figura procesal de Admisión de los Hechos, contemplada en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en justa armonía con el Literal “f” del artículo 578 eiusdem, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Especial.
Este Tribunal antes de pronunciarse observa: PRIMERO: se ADMITE totalmente la acusación fiscal por los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Juana del Valle Márquez, y ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano José Alberto Colina, por considerar quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente acusado en el hecho imputado por la Vindicta Pública como se observa en los medios probatorios cursantes a los folios 33 y 34 de la presente causa, así como de la intervención de la víctima en la presente audiencia. SEGUNDO: De igual forma, se admiten los medios de pruebas que corren insertos a los folios Treinta y Tres (33) al Treinta y Cuatro (34) de la presente causa, ya que se observa que no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el ciudadano Juez se dirige al adolescente a los fines de explicarle sobre las formulas de solución anticipada, específicamente la figura procesal de admisión de los hechos, se le preguntó si entendía las bondades procesales contenidas en la formula de solución anticipada, a lo que respondió que “si”, se le garantiza nueva mente el respeto de sus derechos constitucionales, asimismo, se le pregunto si está dispuesto a declarar y que de hacerlo sería sin juramento, libre de coacción y apremio, cediéndole la palabra al adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, quien manifestó: su intención de acogerse a la figura procesal de Admisión de los Hechos, quien luego de identificarse nuevamente ante el Tribunal expuso: “Admito los hechos por los que me están acusando”, se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: “Vista la admisión de los hechos que a viva voz hiciere mi representado, solicito la imposición de la sanción respectiva”. Dicho esto, el Tribunal se pronuncia: CUARTO: Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, luego de haber oído lo expresado por el adolescente acusado, en cuanto a la admisión de los hechos, y vista la solicitud de la Defensa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, por encontrarse incurso en la comisión del delito de: ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Juana del Valle Márquez, y ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano José Alberto Colina. QUINTO: Este Tribunal en conocimiento como esta de que la Unida de Formación Integral de Adolescente (Libertad Asistida), ubicada en Vista Hermosa, se encuentra en Proceso de Transferencia, considera conveniente, apartarse de la Sanción solicitada por el Ministerio Público de Libertad Asistida, e impone al adolescente la sanción prevista en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en Reglas de Conducta, por cuanto es criterio de este Tribunal que si bien es cierto que la Libertad Asistida, solicitada por la vindicta pública como sanción definitiva, es una de las mas completas, por cuanto existe mayor posibilidad de ayuda especializada y seguimiento al trasgresor de la ley, sin embargo, no es menos cierto que el Instituto Nacional de Asistencia al Menor (INAM) se encuentra en transición, es por lo que este juzgador considera mas idónea, la aplicación de las Reglas de Conducta, en consecuencia, tal sanción se impone bajo las siguientes condiciones: 1- No acercarse bajo ninguna circunstancia a las victimas. 2- Debe retomar sus estudios, a través de cualquiera de las Misiones Educativas del Estado o Instituciones Públicas, y deberá consignar la respectiva constancia de inscripción y constancia de notas. 3- Deberá someterse mensualmente a una entrevista psiquiátrica y psicológica una vez al mes, con los especialistas adscritos al equipo Multidisciplinario de los Servicios Judiciales. 4- Deberá mantener una actividad laboral que le permita satisfacer sus necesidades económicas y de esa forma mantenerse alejado de hechos que comprometan su responsabilidad penal e interfieran en su desarrollo integral. Las anteriores obligaciones serán cumplidas por el lapso de un año (01) a partir de la presente fecha. Considera el Tribunal que la sanción aplicada al adolescente es proporcional al hecho cometido y al daño causado, así como a las circunstancias en que el hecho se produjo, a la edad del adolescente sancionado y a su capacidad de cumplir la medida; por lo que se hace procedente la aplicación de la señalada sanción. Considera quien decide que el adolescente necesita herramientas que le orienten y contribuyan ha elevar su auto-estima, adquirir valores, así como asumir retos y cumplir metas que le permitan tomar confianza en si mismo, lo que redundara en el adecuado desarrollo de las capacidades del adolescente sancionado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia a lo anterior, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara Penalmente Responsable al adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la comisión de los delitos de: ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Juana del Valle Márquez, y ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano José Alberto Colina. Se impone al adolescente de marras, la sanción prevista en el artículo 620 literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consiste en REGLAS DE CONDUCTA, la misma está definida en el artículo 624, por el lapso de un (1) año. Cesa cualquier otra medida. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución respectivo, en su oportunidad legal. Dada, firmada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes, Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del 2008.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. JOSE RAFAEL URBANEJA TRUJILLO.
LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. ZOSSIRET HIDALGO.







Resolución: PJ0132008000078.