REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR.

AUTO DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

Presentado como fue el adolescente: XXXXXXXXXXXXXX , a quien la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, en materia de Responsabilidad Penal del adolescente, de este Circuito Judicial, imputó la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de XXXXXXXXXXXXXXXX. Oídas las exposiciones de las partes, menos el imputado, quien se acogió al precepto contenido en el numeral 5°, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como revisadas las Actas Procesales que integran la presente causa, este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve de la siguiente manera: PRIMERO: En cuanto a las observaciones que establece la defensa privada, efectivamente son circunstancias de fondo que deben ser debatidas en juicio; ahora bien, del Acta Policial, suscrita por Filgueira Gregorio y Jiménez Carlos, quienes narran las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión; acta de denuncia suscrita por el Ciudadano XXXXXXXXXXXXXXX; acta de entrevista de los funcionarios actuantes donde ratifican lo plasmado en el acta policial; inspección técnica número 952, realizada al lugar de los hechos; regulación real número 319, realizada a prendas de vestir y equipo de telecomunicaciones, reconocimiento real número 154, realizada a un facsímil y a un arma de fuego. Por lo que, existen suficientes indicios a los efectos de determinar que el hoy adolescente presuntamente participó en los hechos señalados en ésta audiencia; de ello, se desprende que se produjo el hecho punible de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; de lo dicho anteriormente, se hace presumir la participación del adolescente en el hecho precalificado. SEGUNDO: Respecto al procedimiento a seguir en el presente caso, se decreta el Ordinario, tal como lo solicita el Ministerio Público, no obstante que se trata de una aprehensión realizada bajo los supuestos de la flagrancia, por cuanto a criterio de la Representación Fiscal, aún faltan diligencias que practicar, delito éste que es perseguible de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito. TERCERO: Tratándose de un delito que, es de los que admite como sanción definitiva la privativa de liberad, faltando diligencias que practicar y la no presencia de la víctima a los fines de ilustrar mas al Tribunal sobre los hechos, se acuerda medida cautelar sustitutiva de la detención, conforme a lo establecido en el artículo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es decir, presentación de dos fiadores de reconocida honorabilidad, una vez efectiva la misma, quedará el referido adolescente, bajo presentación periódica cada Ocho (08) días por ante éste Tribunal; quedando recluido en la Entidad Socio-Educativa de Varones de esta Ciudad, a la orden de éste Juzgado, hasta tanto se materialice la fianza. Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.- Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público en su oportunidad. Ofíciese lo conducente a la Comisaría de Maipure y a la Casa de Formación Integral de Varones (INAM).-. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DR. JOSE RAFAEL URBANEJA TRUJILLO

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. ENIRDA SEPULVEDA