AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la causa seguida al adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien la ciudadana Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial, acusó por la comisión del delito de: TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano: JULIAN BEATEZ CAÑA MARTINEZ. Oídas las exposiciones de las partes, menos el adolescente, quien se acogió al precepto contenido en el numeral 5°, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como revisadas las Actas procesales que integran la presente causa, este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, antes de decidir observa: En relación al alegato de la defensa, en base al cual solicita se decrete Sobreseimiento a favor de su defendido, por cuanto considera, que no existen fundados elementos de convicción en la acusación Fiscal, éste Decisor considera que de las actuaciones procesales, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en los hechos, aunque no está presente la víctima, riela en la causa al folio 05, denuncia formulada por la víctima, quien señaló que siendo aproximadamente las 08:00 de la noche del día 24-03-2007, se encontraba trabajando de taxi, cuando un sujeto le pidió una carrera y al llegar al sitio indicado el pasajero saco un arma de fuego y se monto otro sujeto que aparentemente lo estaba esperando, al llegar al sector de fanatractor, iba pasando una comisión policial y los detuvo, es por ello, que este Tribunal, resuelve: Primero: En relación al pedimento realizado por la Defensa Técnica del Adolescente hoy acusado, de que se decrete el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la inexistencia de suficientes elementos de convicción en contra de su defendido, que de alguna manera haga presumir la participación del mismo en los hechos por los cuales es acusado por la Vindicta Publica; en ese sentido, es criterio de quien aquí decide, que si existen en las presentes actuaciones elementos suficientes para considerar la presunta participación del adolescente en los hechos por los cuales se les acusa, toda vez que, cursa a los folios Noventa y Cuatro (94) al Noventa y Siete (97), ambos inclusive, del escrito acusatorio, que hacen presumir la responsabilidad del hoy acusado, en razón de ello, se desestima la solicitud de la defensa, en lo relativo a la Solicitud de Sobreseimiento. Segundo: De conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Admite en su totalidad la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Publico, en cuanto a los hechos, y en cuanto al derecho, en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JULIAN BEATEZ CAÑA MARTINEZ. Tercero: Se admiten las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo manifestado por la defensa en cuanto a su voluntad de acogerse al principio de la comunidad de la prueba. Ahora bien, admitida como ha sido la acusación, el Tribunal instruyó al adolescente, la figura procesal de Admisión de los Hechos, lo impone de la referida figura procesal, prevista en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Manifestado el acusado, no acogerse a la Admisión de los hechos. Cuarto: Habiendo escuchado la voluntad del adolescente de no admitir los hechos por los cuales se le acusa, el Tribunal ordena su Enjuiciamiento, de conformidad con los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Quinto: En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, este Juzgador considera que no es procedente la caución económica, por lo que procede a ratificar la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “c”, consistente en presentación periódica cada ocho (08) días ante el Tribunal de Juicio. De igual forma, es deber del adolescente consignar en la presenta causa la constancia de trabajo respectiva. Sexto: Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, de conformidad con el articulo 579 y 580 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. JOSÉ RAFAEL URBANEJA TRUJILLO.


LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIA FERNANDA PADILLA.-









Resolución: PJ0132008000070.