REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, uno de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: FD01-X-2008-000006
Asunto Principal: FP02-V-2007-0000334

Vista la anterior resolución dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 3 de marzo de 2008, mediante la cual se declara “INCOMPETENTE para decidir la inhibición del ciudadano Juez Ejecutor de Medidas de los Municipio Heres y Raúl Leoni de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar e Independencia del Estado Anzoátegui, declinado (sic) en el Juzgado 3º (sic) del Municipio Heres del Estado Bolívar el conocimiento y decisión de la presente incidencia”, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la competencia para conocer de la mencionada incidencia de inhibición planteada por el Juez Ejecutor de Medidas, observa:

El presente proceso trata de una incidencia de inhibición planteada por el ciudadano Luis Jesús Hernández, Juez Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, con motivo de una comisión conferida por este Juzgado, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento interpuesto por RIMON SOUBHI KOUEIFATI AMADT, contra LAFAIETE FERNANDEZ MONTEIRO, fundamentada dicha inhibición en la causal 18ª del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber enemistad manifiesta entre el Juez Ejecutor y el Apoderado de la parte actora, abogado MARCOS AZIZ SUBERO.
Recibida la mencionada incidencia de inhibición por el Juzgado Segundo de Primera Instancia ya mencionado, este procede a declararse incompetente para conocer de la inhibición planteada, declinando la competencia en este Juzgado, fundamentando dicha decisión así:

Ahora bien, reflexionando sobre el punto de la competencia para decidir las recusaciones o inhibiciones del Juez Ejecutor este sentenciador observa que el referido operador de justicia actúa por comisión que le confieren los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia. Por consiguiente, la competencia para resolver el incidente de recusación o inhibición del Juez Ejecutor la tiene el Juez comitente de acuerdo con lo que al efecto disponen los artículo 95 del Código de Procedimiento Civil y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En este sentido, el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.

Así las cosas, si bien es cierto que el artículo 48 de la citada ley expresa que ”la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad”, sin embargo el artículo 53 ejusdem prevé un caso de excepción cuando se trata de jueces comisionados ya que, en este supuesto, el juez que debe conocer la inhibición o recusación es el juez de la causa (comitente).

En efecto, el mencionado artículo 53 dispone:

De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados al presidente; y en los unipersonales el juez.

Asimismo los artículo 239 y 241 del Código de Procedimiento Civil disponen:

239: Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente.

240: Si el juez comisionado estuviere comprendido en alguna causa legal de recusación, la parte a quien interese podrá proponerla o excitar al comitente a que use la facultad de revocar la comisión.

En este mismo sentido el autor Humberto Enrique III Bello Tabares (Teoría General del Proceso, Tomo II, pag. 214, Edit. Livrosca. Caracas 2004) expone:

En caso que la recusación se interponga contra secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, interpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que deba decidir la incidencia –juez de la causa- oirá dentro de los tres días de despacho siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria de ocho días, debiendo decidir al noveno; en el supuesto de tratarse de recusación de asociados, peritos, prácticos e intérpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declaradas con lugar, se fijará oportunidad –día y hora-, para celebrar el acto de elección de los nuevos; en el supuesto de declararse con lugar la recusación de secretarios y alguaciles, el juez designará a quien haya de suplirlos.

De los artículos y cita precedentemente expuestos se evidencia que en principio, cuando la inhibición o recusación es planteada por o en contra del juez de la causa, corresponde decidir al juez de alzada o los suplentes del inhibido o recusado, conforme lo dispone el artículo 48 de la ley, pero cuando el inhibido o recusado es un funcionario distinto al juez que conoce de la causa, como por ejemplo secretarios, alguaciles, jueces asociados, jueces comisionados, peritos, intérpretes y demás auxiliares de justicia, el funcionario que corresponde conocer es al juez de la causa, conforme lo estipula el artículo 53.

En el caso de los Tribunales especializados en ejecución de medidas, como es el caso de autos, el artículo 70 de la ley establece:

Los Juzgados de Municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas. Los juzgados especializados en ejecución de medidas tienen competencia para cumplir las comisiones que le sean dadas por los tribunales de la República, de acuerdo con la ley.

Siendo en consecuencia las atribuciones de los tribunales ejecutores de medidas cumplir con las comisiones que les otorguen los demás tribunales de la República, y considerando que los “reclamos” interpuestos contra las decisiones tomadas por los tribunales comisionados solo pueden plantearse para ante el comitente exclusivamente, como lo dispone el artículo 239 del código adjetivo, es claro que los tribunales de los cuales emanan la comisión deben decidir, igualmente, las inhibiciones o recusaciones planteadas por o contra el juez ejecutor de medidas, ya que estos no actúan como jueces de la causa o de mérito sino por comisión conferida por los demás tribunales de la República, en los términos previstos por el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acepta la competencia declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial y en consecuencia se declara COMPETENTE para conocer de la inhibición planteada por el ciudadano Luis Jesús Hernández, Juez Ejecutor de Medidas de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. Así se decide.

En atención a la competencia de este Juzgado para decidir la inhibición planteada observa:

Visto el escrito de fecha 13 de febrero de 2008, suscrita por el Abogado Luís Jesús Hernández Rodríguez, Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y Raúl Leoni del Estado Bolívar e Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se INHIBE de conocer y ejecutar el desalojo en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que sigue RIMON SOUBHIK KOUEIFATI AMADT contra LAFAIKETE FERNANDEZ MONTEIRO, conforme a lo dispuesto en el Ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice así:

Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”


Exponiendo que:

"Vistas las anteriores INHIBICIONES que corren insertas en las Comisiones signadas bajos los Números: FP02-C-2006-0062 y FP02-C-2006-00094, de las cuales se puede evidenciar que existe enemistad manifiesta entre el abogado MARCOS AZIZ SUBERO y mi persona, motivo por el cual me he abstenido de conocer de la ejecución de dichas medidas, todo de conformidad con lo dispuesto en el causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: (omissis) .
En virtud de lo antes expuesto es por lo que me INHIBO de conocer y ejecutar la presente medida de DESALOJO DE INMUIEBLE, que fuera librada por el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo del juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por el ciudadano: RIMON SOUBHI KOUEIFATI AMADT en contra del ciudadano: LAFAIKETE FERNANDEZ MONTEIRO (…). .Es todo".-

Ahora bien, señalado lo anterior se observa que los hechos expuestos por el juez ejecutor, al proceder a inhibirse está hecha en forma legal y fundada en la causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo exige el artículo 88 ejusdem, cuestión por la cual este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la inhibición propuesta. Así se decide.
Se ordena remitir el presente cuaderno de inhibición al juzgado de origen a fin de que tome nota de esta decisión y oportunamente sea remitida la comisión conferida al respectivo suplente. Líbrese el correspondiente oficio.
Déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de este Juzgado, en Ciudad Bolívar, al primer (01) día del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Dr. Noel Aguirre Rojas La Secretaria,
Enelide Arredondo.
La anterior decisión fue publicada en su fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), dándose cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Enelide Arredondo
Resolución Nº PJ0262008000016