REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
197º y 148º
VISTO: Sin conclusiones de las partes
ASUNTO: FP02-V-2007-000790.-
N° de Resolución: PJ02420008000026
PARTE ACTORA: HUBER FLORES MANDUCA venezolano, mayor de edad, con domicilio en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nro. 13.327.236.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Dres HECTOR ANDRES BENCHOCRON NUÑEZ , HUGO MARQUEZ ESPOSITO, RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI Y ALCIDES RAFAEL SANCHEZ NEGRON, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos 30.598, 31.634, 31.713, 35.713 y 3.755, respectivamente como consta en Poder Especial que corre al folio 13.-
PARTES DEMANDADA: PABLO OSCAR URICARE, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad N° 11.169.943-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial se le designo Defensor Judicial recayendo el cargo en la Dra, SORY HERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N°100.326, como consta al folio 144.-
PRETENSION
INTRODUCCION
Que por contrato autenticado el día 18-10-2006, en la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, anotado bajo el N° 54 , Tomo 123 de los Libros de Autenticaciones respectivo el cual acompaña en original marcada con la letras “B” su mandante cedió en arrendamiento al ciudadano PABLO OSCAR URICARE(IDENTIFICADO) un Inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Los Turpiales, Torre C, Apartamento 3-1, piso 3, entre las calles La piscina y la Granja del Sector La Sabanita de esta Ciudad.-
Que se pacta en la Cláusula Cuarta que la duración del contrato sería por el termino fijo de un año, contado a partir del 15-09-2006.de Ciudad Bolívar.-
Que la Cláusula Décima establece que el canon de arrendamiento mensual es la suma de Bs. F 250, que el Arrendatario pagará en la forma previstas en la cláusula novena.
Que así mismo se pactó en el cláusula Décima Primera que son causas expresa para solicitar la resolución del presente contrato la falta de pago de dos mensualidades de arrendamiento, vencido que sea 15 días continuo de la fecha de su exigibilidad sin haberse producido el pago correspondiente daría derecho a solicitar la resolución del contrato y la desocupación del inmueble, así como el pago de la totalidad de los cánones arrendaticios con los daños y perjuicios que pudieran ocurrir a la vivienda, lo cual quedo reafirmado en la misma Cláusula conforme a la cual, en pacto resolutorio expreso, el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumida por el arrendatario le autorizaría a acceder a la jurisdicción para solicitar la resolución del contrato y reclamar, además los daños y perjuicios que el incumplimiento hubiere causado, así como los gastos judiciales y extrajudiciales a que hubiere lugar por el mismo motivo
Que en todo caso vale decir convertida la duración del contrato en tiempo determinado, el medio legalmente autorizado para reclamar jurisdiccionalmente la extinción del vinculo jurídico por falta de pago del canon arrendaticio lo es la resolución del contrato de arrendamiento al cual se refiere el artículo 33 de la Ley de arrendamiento Inmobiliarios.-
Que es el caso que el arrendatario ha mantenido una conducta reiterada contraria al principio de la Buena fe que debía regir la ejecución de los contratos, pues se ha rehusado a realizar el pago de la pensión dentro del lapso establecido en la cláusula Décima Primera.
Que con este proceder obviamente ha querido sustraerse, tanto de la obligación que tiene de acatar lo pactado en su alcance, como de todas las consecuencias que se derivan del contrato según la equidad, el uso y la ley, Empero, no se percató que con proceder tan desleal incurrió sostenidamente en causal suficiente para justificar el acceso a la jurisdicción a fin de obtener la tutela de la resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento de la obligación de cancelar oportuna y debidamente, conforme a lo pactado en el contrato, el canon de arrendamiento, con la adición de los daños y perjuicios causados por dicho incumplimiento, así como todas indemnización a las cuales tengo derecho a partir de la mora del arrendatario.-
INSOLVENCIA DEL ARRENDATARIO
Que el contrato de arrendamiento que vincula a su representante con el ciudadano PABLO OSCAR URICARE se rige, en el tiempo , bajo la vigencia de la normativa de la Ley de Arrendamiento de 21-10-1999.
La Ley de arrendamiento Inmobiliario, Rectora de la vigencia del contrato establece en su artículo 51
“Cuando el arrendador de un inmueble REHUSARE expresa a tacita recibir el pago de la pensión de arrendamiento VENCIDA, de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente que actué en nombre y descargo del arrendamiento, consignaría por ante el Tribunal…..Dentro de los quince días siguientes al vencimiento de la mensualidad” ………….
Que se prevé también ahora, bajo la normativa vigente, la consignación de la pensión arrendaticia como medio liberatorio y con fines de solvencia (art 56 de la Ley) pero sólo cuando concurran, como presupuesto de validez, que la arrendadora se rehuse a recibir el pago, que la pensión arrendaticia esté vencida ( por ende sea exigible) y que la consignación se haga dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidades. Cualquier pago hecho sin la concurrencia de esos tres presupuesto será invalido y, consecuencialmente inhábil para los fines de solvencia de la arrendataria.-
Que de modo si el arrendatario hubiere hecho alguna consignación que no lo hizo sería una consignación no legítimamente efectuada y, por ende el arrendatario no habrá logrado el estado de solvencia perseguido.
Que es una de las dos obligaciones principales del arrendatario, ex artículo 1592 del código civil, la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos en el negocio arrendaticio; de modo que será las estipulaciones contractuales, en aplicación del principio de la autonomía de la voluntad, las que determinaran si las pensiones de arrendamiento se cancelan por periodo anticipado Omsk cancelan por periodo vencidos.
Que conforme la cláusula Novena del contrato que ha aportados para el proceso marcado “B”, se pactó que el canon lo cancelaría el arrendatario dentro de los cinco primeros días de cada mes de las mensualidades adelantadas consiguientemente, cualquier pago incluido el pago por consignación ante un Órganos Jurisdiccional, hecho ANTES O DESPUES DEL VENCIMIENTO DEL CONTRATO ERA ANTES Y ES HOY EXTEMPORANEO y por consiguiente, efectuado fuera de la previsión normativa del contrato ya que conforme a la Cláusula novena debió pagar como lo allí indicado , quedando el arrendatario en absoluto estado de insolvencia.
Que marcado con la letra “C”, acompaña un legajo instrumental constante de 11 folios los cuales contiene el informe emanado de los tribunales de municipio donde se indica que el arrendatario no ha hecho ninguna clase de consignaciones a favor de su mandante desde el momento en que se firmo el contrato hasta la presente fecha. Con esa actitud de no querer ni desocupar ni pagar pretender y sigue pretendiendo el arrendatario, soslayando el principio de la buena fe que debe regir la ejecución contractual, mantener en un estado de insolvencia y que si hubiera ejecutado directamente su obligación, sin mala fe, la relación jurídica hubiera fluido en términos de armonía, respeto y solvencia legitima.
Que ha buscado una explicación a tan absurda conducta y al desleal proceder del arrendatario. Por lo que es evidente, la mala fe del arrendatario PÁBLO OSCAR URICARE, quien no la cancelado a su mandante los canones de arrendamiento retrasados y tampoco a querido entregar la vivienda.
Que queda demostrado así que el arrendatario ha estado insolvente en la entrega del inmueble o el pago de los establecido en las cláusulas invocadas, siendo también de doctrina y jurisprudencia que el arrendador no esta obligado a recibir pagos extemporáneo por tardíos.
Que de ello se concluye que el arrendatario PABLO OSCAR URICARE no ha entregado la vivienda desocupada, no ha pagado ni ha hecho CONSIGNACIONES LEGITIMA lo cual, obviamente , la colocaron también en estado de insolvencia con a su obligación de cancelar la penalidad en los términos contractuales convenidos.
Que lo anterior se agrega que el arrendatario no canceló o consignó )ni siguiera regular o legítimamente) las penalidades arrendaticias correspondiente a los meses de marzo hasta junio del presente año, lo cual agrava su estado de insolvencia, tal como se puede observar de los recaudos marcados con las letras “D”.
Que estando además insolvente la falta absoluta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo hasta junio del 2007, (las cuales nunca canceló directamente, ni tampoco consignó ante Tribunal) Tal estado de insolvencia, en lo fundamental, está probado con los legajos documentales que acompañó marcado “D”, de los cuales se desprende claramente y sin lugar a dudas, que el arrendatario PABLO OSCAR URICARE, se encuentra insolvente en la entrega del inmueble y en el pago de las penalidades de arrendamiento correspondiente a los meses antes mencionados (desde marzo hasta junio 2007, ambos meses inclusive.-Que como lo ha dicho el arrendatario nunca canceló ni consignó los meses de marzo hasta junio 2007, agravándose así su estado de insolvencia.-
Que en consecuencia siendo este un contrato típico de tracto sucesivo, el pago tardío o extemporáneo de las mensualidades no puede ser validado por algún pago tempestivo, ni siquiera si fueren varios, pues la obligación incumplida permanecerá para siempre con tal carácter.
Que de todo se ve que durante la vigencia del contrato el arrendamiento incurrió en el incumplimiento obligacional suficiente para sustentar la resolución del contrato de arrendamiento por insolvencia en el pago de las penalidades por los cánones arrendaticios.-
que por lo demás y en obsequio de un mayor apoyo normativo a la pretensión que los trae ante esta sede jurisdiccional, téngase presente que, por tener los contratos fuerzas de ley entre las partes (art.1.159 del código civil, en lo adelante deben ejecutarse de buena fe tanto en lo expresamente pactado, como en sus consecuencia (art. 1,160,cc) razón por la cual las obligaciones que se asuman por virtud de los mismos se deben cumplir exactamente como se contraigan (art. 1264 c.c) Es por ello que, con fundamente en este ultimo dispositivo legal, si por el negocio locativo queda el arrendatario obligado a entregar el inmueble a la finalización del contrato o a pagar una penalidad como pago del canon de arrendamiento por mensualidades adelantadas como es del caso , no puede pretender el arrendamiento no hacer entrega de la vivienda o no cancelar el canon penal pautado, porque de hacerlo contrariaría lo normado en el señalado artículo 1264 del cc.-
Del mismo modo, dado que dentro de las dos obligaciones principales de la arrendataria está la de pagar el canon en los términos convenidos en el negocio arrendaticio (art. 1592 num.2° cc), todo arrendatario de bien inmueble a tiempo determinado debe pagar en la fecha contractuales pactada o entregar el inmueble en el momento convenido y sólo si su arrendador se niega a recibir el pago en esa oportunidad, podrá liberarse mediante consignación en tribunal (art.51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios).
DE LA BUENA FE
Que todo pacto jurídico ( el contrato entre ellos ) se debe cumplir bajo los postulados de la buena fe, “Vale decir” como s expresa los Ospina, con entera lealtad, con intención recta y positiva, para que así pueda realizarse cabal y satisfactoriamente la finalidad social y privada a que obedece su celebración” .
Que ese postulado de la buena fe se presenta así como un complemento del principio que atribuye a los contratos fuerza de Ley entre las partes, pues las prestaciones obligacionales que de ellos surgen se deben ejecutar con lealtad, aportando cada parte contratante en la ejecución de su prestación, de una manera espontánea, la buena voluntad necesaria para que se pueda cumplir el fin perseguido con la celebración del contrato.
Que de no existir el postulado de la buena fe se facilitaría como ha querido la arrendataria de si mandante que el deudor ejecutara caprichosamente su pretensión, a sabiendas e intencionalmente, deja de cumplir las obligaciones que le impone un acto jurídico, incurre en violación del postulado de la buena fe, con lo cual comete una falta dolosa que la hace responsable de todos los perjuicios causado al acreedor”.
Que desde el momento mismo de la celebración de un contrato sinalagmático, las partes saben que este debe producir obligaciones reciprocas, y no solamente a cargo de una de ellas……luego, la excepción de incumplimiento del contrato, mediante la cual cada de las partes puede enervar la acción ejecutiva instaurada por la otra parte, mientras esta no cumpla o no se allane a cumplir en la forma y tiempo debidos, y la acción resolutoria del contrato, que se encamina a restituir al contratante cumplido al estado anterior a la celebración, o sea, a permitirle la repetición de la ya dado o pagado por él al otro contratante incumplido, son consecuencia indispensables del postulado de la buena fe en la ejecución de los contratos sinalagmático, cuya naturaleza, por ley y por equidad, implica la reciprocidad de las obligaciones que generan”-
INCUMPLIMIENTO DEFINITIVO
Que ha dicho que el arrendatario se encuentra en estado de absoluta insolvencia, lo cual le trae a plantear ante la jurisdicción la resolución del contrato de arrendamiento del inmueble arrendado, cuyo fin ultimo, como ha dicho también no es otro que el desalojo del mismo arrendatario.
Que esa insolvencia, que permite la resolución tanto por la previsión normativa del artículo 1.167 del Código Civil como por el pacto resolutorio contenido en las cláusulas del contrato, ha colocado al arrendatario en estado de incumplimiento definitivo con respecto al interés de su mandante, quien desea desvincularse definitivamente de toda relación contractual con su arrendatario, incumplidor sostenido y actuante de mala fe en la ejecución del contrato.
Que tratando el tema del incumplimiento, ……..luego de manejar el “incumplimiento definitivo” en los casos en los cuales un “obstáculo impeditivo del cumplimiento strictu sensu permite pronosticar con certeza que ya no podrá advenir en el futuro un cumplimiento en sentido objetivo, toma como referencia la hipótesis del termino esencial previsto expresamente en nuestro derecho en la venta mercantil(art.143 Comercio), y agrega los casos de resolución de pleno derecho del contrato Oper Legis (art.1531 c.c.) ……y artículo 141 Comercio) o en virtud de una Clausula resolutoria expresa… pactada por las partes de la relación contractual en ejercicio del principio de la autonomía de su voluntad (art. 1159C.c., ) para el caso del retardo del deudor en el cumplimiento de su obligación.
Que declare resuelto un contrato bilateral implica, en efecto, excluir el cumplimiento en especie de la obligación del deudor retardado, privándole así de la posibilidad de valerse de un cumplimiento tardío con el aditamento de los daños y perjuicios moratorios para fundar sobre el mismo su pretensión de obtener la reciproca pretensión de su acreedor,
Que pues traer su retardo como un incumplimiento definitivo, susceptible de abrir al acreedor del incumplimiento la vía para la obtención de daños y perjuicios compensatorio, fundado en el carácter culposo de tal retardo, en lugar de acordársele simplemente los daños y perjuicio moratorios.
Que plantea el autor ORSINI, sólo une diferencia entre el caso del término esencial”, por un lado y los casos de la resolución de pleno derecho Ope Legis o en virtud de clausula resolutoria expresa, por el otro: en el primero “la naturaleza misma del término excluye la idea de simple retardo, en tanto que en los dos casos la producción del efecto resolutorio se deja a la discreción del propio acreedor.
Que en ambos casos, sin embargo, la razón decisiva para tratar el retardo, habiendo como un incumplimiento definitivo depende de la consideración de haber desaparecidos ya el interés del acreedor en el cumplimiento en sentido estricto”.
DEL AJUSTE MONETARIO POR INFLACIÓN
Que en el ordenamiento jurídico venezolano, como lo expresa el autor JOSE MELICH ORSINI, no todo incumplimiento de la obligación genera responsabilidad civil, la cual sólo se da cuando el incumplimiento haya sido culposo, es decir, que el deudor haya sido puesto en mora , que no es suficiente ni basta que la obligación sea exigible y que el deudor esté en condiciones de ejecutarla. ………………….
Que la mora del deudor opera, según lo establecido en el artículo 1269 del Código Civil, por el solo vencimiento del plazo, si el mismo está establecido en la convención (dies interpellat pro hominis) y por un requerimiento u otro acto equivalente que haga evidente la voluntad del acreedor de exigir el cumplimiento cuando en la convención no se ha estipulado plazo.
Que puesto en mora el deudor, asume todos los riesgos de su conducta contraria al cumplimiento normal y tempestivo de su obligación, salvo que logre demostrar que el mismo fue consecuencia de una causa extraña que no le sea imputable (FUERZA MAYOR, CASO FORTUITO, HECHO DE UN TERCERO, CULPA DEL ACREEDOR), tal es la previsión normativa del artículo 1271 del Código Civil.-
Que si el incumplimiento se hace definitivo (Imposibilidad total de cumplimiento), deberá resarcir a su acreedor los llamados por la doctrina daños y perjuicios compesantorios, y si el incumplimiento permite todavía la ejecución con un cumplimiento retardado, entonces deberá resarcir los denominados daños y perjuicios moratorios .
Que en todo caso, y así está admitido en la doctrina nacional desde 1967, el retardo culposo del deudor en el cumplimiento de una obligación dineraria le obliga a indemnizar todos los daños y perjuicios (no solo los intereses de mora) , lo cual permite incluir dentro de esos daños la depreciación del poder adquisitivo de la moneda, atendiendo sobre todo a que “la obligación de reparar el daño está sujeta al principio de la integridad de la reparación y según la cual, el propósito de la reparación del daño en dinero es restablecer lo más exactamente posible el equilibrio patrimonial.
Que cuando un país sufre un proceso de inflación crónica, el merito, el monto, expresado en dinero, del daño puede quedar afectado poe el transcurso del tiempo……..
Aceptado el principio de integridad de la reparación, entonces, los efectos de la evaluación o depreciación monetaria, desde la fecha que se causó el daño hasta la fecha depreciación, los debe sufrir el agente del daño y no la victima VER SENTENCIAS DE FECHA 30-09-1992, 28-10-1987, 05-12-1996 y 14-08-1997, de las Sala de Casación Civil, Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, los dos ultimas de la Sala Político Administrativo, respectivamente del Máximo Tribunal de la República, bajo la denominación de Crte Suprema de Justicia……………..
DE LOS INTERESES DE MORA POR IMPAGO DE LOS CANONES
Que como la norma de aplicación preferente a la establecida en el artículo 1277 del Código Civil, y lo que establece el artículo 27 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.-}
Que visto ya de acuerdo a sentencias ya transcrita en este mismo escrito la posibilidad de exigir el pago de los intereses de mora en el pago de obligaciones que tiene por objeto sumas de dinero, lo cual constituye el resarcimiento de daño causados por el atraso en el pago, además del pago del ajuste por inflación, lo cual constituye no una indemnización sino parte de la obligación misma no ejecutada. ……..Que con base en ello, demandaran los intereses moratorios en el cuerpo del petitum de esta demanda.
PRETENSION RESOLUTORIA
Que la pretensión resolutoria precisamente la que ejerce en su nombre y representación la que persigue resolver por vía de la jurisdicción un contrato sinalagmático, a fin de permitir al contratante que no lo es el arrendatario demandado por este escrito, todo con el propósito de hacer volver las cosas como es lo común al estado en que se encontrarían si el contrato no se hubiera celebrado.-
Que el incumplimiento del deudor ha dicho calificado doctrinante colombiano, “ rompe el equilibrio contractual y acarrea serias consecuencia al acreedor: inicialmente lo privará de la obligación que pretendía obtener con la celebración del contrato; además, por lo general, le ocasionará perjuicios al frustrarle la obtención de los beneficios que el cumplimiento de su contratante la hubiera reportado, y, si la obligación encuentra su origen en un contrato bilateral, el incumplimiento por parte del deudor podría ocasionarle al acreedor la perdida de lo que ha dado si la ejecución ya se ha realizado total o parcialmente), o se ha obligado a dar si la obligación está sujeta a plazo o condición y aquel no se ha vencido o está no se ha cumplido), como consecuencia del contrato”)……………………..
PETITORIO
Que por todos las razones de orden fáctico y jurídico que antecede, comparece ante este Juzgado, en unos del poder de acción que le confiere a su conferente la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para pretender en nombre de su mandante por medio de esta demanda, como en efecto lo hace que el ciudadano PABLO OSCAR URICARE, identicazo, que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Que se encuentra en ESTADO DE INSOVENCIA, en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo hasta junio del 2007, lo cual le hace incurrir, sin excusa alguna, en la causal de resolución de contrato de arrendamiento prevista en el contrato de arrendamiento y el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario sine die que ha acompañado a esta demanda.-
SEGUNDO: En que, por esos ESTADO DE INSOLVENCIA, debe resolverse el contrato y por ende desalojar el inmueble arrendado, suficientemente identificado en la primera parte de este escrito y en la cláusula primera del contrato entregándolo a su mandante libre de todo uso y ocupación.-
TERCERA: La indexación, de todos y cada uno de los meses insolutos y de los que sigan venciendo hasta la ejecución del convenimiento o de la sentencia que se dicte en el proceso que se inicia con la presentación de este demanda, indexación que solicita se acuerde determinar por una experticia complementaria del fallo, si no hay solución autocompuesta del litigio con reconocimiento expreso de dicha indexación
CUARTA: En cancelar, conforme lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento cuya cancelación se pretende con esta demanda, calculados dichos interés a la tasa pasiva promedio de las seis principales entidades financieras del país, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela.-
QUINTO: En cancelar el monto de canon de arrendamiento desde Junio hasta Septiembre del presente año o hasta la definitiva resolución del contrato de arrendamiento, además del pago de los servicios públicos que pueda adeudar el demandado.-
MEDIDAS CAUTELARES
Con fundamento en lo establecido en el ordinal /° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitan se decrete medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, acordándose el deposito en su persona.-
SEÑALAMIENTOS FINALES
Estiman la demanda en la cantidad de Bs.:F-1000
ADMISION.
En fecha 06-08-2007 se admite cuanto ha lugar en derecho y de acuerdo a la norma establecida en los artículo 33 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se ordenó anotarla en el Registro de Causas respectivo y se ordenó la citación de la parte demandada Ciudadano PABLO OSCAR URICARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.169.943 y de este domicilio; para que comparezca por ante este Juzgado al (2do.) día de Despacho siguiente después de citado, entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a dar contestación a la presente demanda, que le sigue en su contra el ciudadano HUBER FLORES MANDUCA, representada por su Co- Apoderado Judicial Dr RACHID RICARDO HASSANI, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 35.713 de este domicilio.-
3.-DE LA CITACION
- En fecha 22-10-2007, el alguacil titular de este Juzgado LUIS MANUEL HERNANDEZ, al folio 92 expone, que se traslado en fechas 09-10-2007, 22-10-2007, en la dirección indicada, siendo imposible localizar al Ciudadano PABLO OSCAR URICARE(identificado) por cuanto se mudo del domicilio antes mencionado de lo cual deja constancia expresa.-
- En fecha 24-10-2007, la parte actora consigna diligencia solicitando al Tribunal se sirva citar a la parte demandada atraves de carteles. Siendo acordado el mismo en fecha 02-11-2007, de conformidad con el artículo 223 del código de Procedimiento Civil, como consta al folio 109 del presente asunto.-
- En fecha 08-11-2007, 13-11-2007, respectivamente la parte actora consigna sendo carteles de citación publicados en los DIARIO EL LUCHADOR Y EL PROGRESO a los fines legales consiguientes.-
- En fecha 22-11-2007, la Secretaria titular de este Juzgado LOYSI MERIDA AMATO, hace constar que se traslado en esta misma fecha siendo las 10:30 a.m. en la dirección señalada por la parte actora, con el fin de fijar cartel de citación a la parte demandada dando cumplimiento a la establecido en el artículo 223 del código de procedimiento civil.-
4.- DE LA CONTESTACION:
Al folios 157 al 158 del presente asunto estando en el lapso legal la parte demandada a través de defensor judicial debidamente juramentada y emplazada procede a contestar la demanda en los siguientes términos:
Que es el caso que fue nombrada defensora judicial del demandado en la presente causa, de acuerdo a lo que establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para salvaguardar el derecho a la defensa consagrada en nuestra constitución Bolivariana, pero no es menos cierto que en diversas oportunidades se dirijo a la dirección de su defendido, tanto en hora de la mañana como en hora de la tarde y ha sido imposible dar con su paradero, solo ha conseguido entrevistar a varios vecinos y todos concluyen que el ciudadano PABLO OSCAR URICARE no ocupa el inmueble a que hace referencia la parte demandante, en consecuencia se le hace difícil establecer una verdadera y efectiva defensa, tal y como juró al momento de aceptar el referido nombramiento, sin embargo procede y expone lo sucedido
I
DE LOS HECHOS
NO ADMITIDO COMO CIERTO
PRIMERO: Negó, rechazo y contradijo todos y cada uno de los puntos alegados en el libelo de demanda que inicio el presente procedimiento por el ciudadano RACHID RICRADO HASSANI EL SOUKI; en su carácter de de Co-apoderado Judicial del ciudadano HUBER FLORES MANDUCA.
SEGUDO: Negó, rechazo y contradijo en su totalidad el contrato de arrendamiento señalado e identificada en el escrito de demanda marcado con la letra “B”, así como todas y cada una de sus cláusulas, que supuestamente fue celebrado entre HUBER FLORES MANDUCA y su protegido.-
TERCERO: Negó, rechazó y contradijo que su representado se encuentre insolvente por falta de pago de los cánones de arrendamiento a que hace referencia la parte demandante.-
CUARTO: Negó, rechazó y contradijo que su representado se encuentre insolvente en la entrega del inmueble a que hace referencia la parte demandante.
QUINTO: Negó, rechazó y contradijo que su representado se encuentre insolvente en el pago de las penalidades de arrendamiento a que hace referencia la parte demandante.
SEXTO: Negó, rechazó y contradijo que su representado deba cancelar los cánones de arrendamiento a que hace referencia la parte demandante.-
SEPTIMO: negó rechazó y contradijo que su representado deba desalojar el inmueble a que hace referencia la parte demandante.-
OCTAVO: negó rechazó y contradijo que su representado deba desalojar el inmueble a que hace referencia la parte demandante.-
NOVENO: Negó, rechazó y contradijo que su representado deba cancelar la indexación de todos y cada uno de los supuesto meses insolutos a que hace referencia la parte demandante y de los que se sigan venciendo hasta la ejecución del convenimiento o de la sentencia que se dicte en este proceso.
DECIMO: Negó, rechazó y contradijo que su representado deba cancelar los intereses de mora causados por el supuesto atraso en el pago de lo cánones de arrendamiento a que hace referencia la parte demandante
DECIMO PRIMERO: Negó, rechazó y contradijo que su representado deba cancelar el monto de canon de arrendamiento desde el mes de Julio hasta el mes de Septiembre de año 2007, o hasta la definitiva resolución de contrato de arrendamiento a que hace referencia la parte demandante, así como el pago de los servicios públicos que supuestamente adeuda o puede adeudar su defendido
DECIMA SEGUNDA: Negó, rechazó y contradijo que su representado deba cancelar la cantidad de 1000 Bs. F, a que hace referencia la parte demandante
5.- DE LA PRUEBAS: SU ANAISIS Y VALORACION
PARTE DEMANDANTE
Estando en la oportunidad legal a través de su Co-apoderado Judicial jDr. RICARDO HASSANI EL SOUKI, lo hace en lo siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
Invoco el merito Favorable de autos, en especial los recibos insolutos que se encuentren en el expediente.-
CAPITULO SEGUNDO
Promueve las testimoniales de los Ciudadanos
SANAD TAUFIC NASSER RIVERO Y WILLIAM MOGOLLON ZURITA todos identificados
CAPITULO TERCERO
Ratifica los documento que anexa al libelo a favor de su mandante marcado con la letra “C y D”. Con esta prueba pretende demostrar que el arrendatario debe los cánones de arrendamiento del apartamento.-
CAPITULO CUARTO
Solicitó que se traslado y constitución de en un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Los Turpiales, Torre C, apartamento 3-1, piso 3 entre las calle la Piscina y la granja del sector La Sabanita de esta Ciudad, a los fine que se que se deja constancia 1.- Si en la mencionada vivienda se encuentra alguna persona viviendo.- 2.-las condiciones en que se encuentra dentro de la vivienda.- 3.- Quien se encuentra dentro de la vivienda.-Con esta prueba pretende demostrar que el demandado dejó abandonada la vivienda y nunca lo entrego a su representado.-
CAPITULO QUINTO
Consigna en este acto un legajo de recibos desde el mes de Julio del 2007, hasta el mes de Marzo de 2008, sobre los cánones de arrendamiento insolutos que ha dejado de cancelar el arrendatario. Con esta prueba pretende demostrar que el arrendatario se encuentra en mora con su representado.-
PARTE DEMANDADA
Estando en el lapso legal y a través de su Defensora Judicial SORY HERNANDEZ lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO I
Invocó el merito favorable de lo alegado en la contestación a la demanda, muy especialmente donde negó, rechazó y contradijo en su totalidad el contrato de arrendamiento señalado e identificado en el escrito de demanda, marcado con la letra “B”,así como todas y cada una de sus cláusulas, que supuestamente fue celebrado entre HUBER FLORES MANDUCA y su protegido, todo ello con la finalidad de mostrar que actualmente su defendido no se encuentra en posesión del bien inmueble objeto de la presente causa , por ende ha comparecido para realizar la entrega del inmueble.-
CAPITULO II
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
Conforme lo señalado el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil promueve en calidad de testigo a los ciudadanos
1.- RAYNE FERNANDEZ CEDEÑO
2.- GUILLERMO URBANI BRITO, todos identificado, el objeto de la presente prueba se encamina a demostrar que el inmueble objeto de la acción propuesta no se encuentra ocupado por su defendido.-
PRONUNCIAMIENTO PREVIO:
En la presente causa se pretende la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano PABLO FLORES MANDUCA y la ciudadana JUDITH FLORES MANDUCA; sin embargo la acción es interpuesta por el ciudadano HUBER FLORES MANDUCA, sin que conste en autos la cualidad de éste para actuar, se indica en el libelo de demanda que según documento autenticado en fecha 18-10-2006 el demandante cedió en arrendamiento al demandado de autos un inmueble ubicado en el conjunto residencial Los Turpiales, torre c, Apartamento 3-1, piso 3 entre calles la piscina y la Granja del Sector la Sabanita de esta Ciudad; Ahora bien del examen de dicho documento que corre inserto al folio 15 al 18 se desprende que quien celebro el contrato de arrendamiento sobre el inmueble descrito es la ciudadana JUDITH FLORES MANDUCA , con el ciudadano PABLO FLORES MANDUCA y no el ciudadano HUBER FLORES MANDUCA, quien es el demandante en la presente causa; En este sentido es importante tener claramente definido quien tiene cualidad para actuar en la presente causa, siendo importante saber de que se trata ésta: al respecto me permito citar: "Cualidad: Elemento, circunstancia o carácter, natural o adquirido, que distingue a una persona o cosa.// Calidad de manera de ser..."(G. Cabanellas). así mismo , la legitimación o cualidad, según plantea el Dr. Arístides Rengel Romberg, "expresa una relación entre sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda por esta razón"(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III El Procedimiento Ordinario, pp.63).
Por otra parte es importante resaltar que la materia de la cualidad reviste un eminente orden publico, lo que evidentemente hace indispensable su examen por parte del juez en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia; Aun cuando lo concerniente a la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado, cosa que no ocurrió en la presente causa por cuanto la defensora judicial designada , nada dijo al respecto , es importante señalar que ha sido reiterada la jurisprudencia en cuanto a el pronunciamiento de oficio sobre el particular, así tenemos Sentencia del 29 de Junio de 2006, TSJ, Sala Político Administrativa. ( Ramírez y Garay 997-06, tomo CCXXXIV, PP 555)
Analizada la situación anterior es prudente señalar que ya en ocasión al pronunciamiento de la solicitud de medida de secuestro realizada por el actor este tribunal le indicó en el cuaderno separado, en fecha 13 de diciembre de 2007, Resolución PJ024200700099 “ … La finalidad que se persigue es el aseguramiento de la eficacia práctica del fallo que deba recaer en el proceso y se fundamenta en el análisis de una simple probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido.
Siendo así observa esta juzgadora que tan importante como es el derecho del actor lo es el del demandado, por lo que del estudio del asunto en cuestión se desprende que no existe relación entre el demandante y el demandado de conformidad al contrato de arrendamiento que cursa a los folios 15 al 18 y demás recaudos que se acompañan con el libelo de la demanda al indicarse que la relación arrendaticia es entre la ciudadana JUDITH FLORES MANDUCA y el ciudadano PABLO OSCAR URICARE y no entre éste ultimo y el ciudadano HUBER FLORES MANDUCA, quien funge en el presente asunto como demandante, sin que conste en autos su represtación a la arrendadora, suficientes razones para que esta juzgadora considerando por todo lo antes expuesto tenga serias dudas en la procedencia de las medidas preventivas solicitadas cuando se puede apreciar que quien demanda no es la misma persona que suscribe el contrato de arrendamiento con el demandado de autos, por otra parte es importante destacar que siendo el contrato de arrendamiento el documento fundamental en esta clase de procedimiento mal puede pasarse por alto la situación mencionada, teniendo en cuenta la consecuencia de la procedencia de la medida, para la cual no debe existir ninguna duda pudiendo convertirse en alguna situación irreversible.”
De las apreciaciones dadas precedentemente sin conocer el merito de la causa se puede concluirse que no habiéndose demostrado la cualidad de la parte actora en autos es impretermitible, como es la consecuencia legal desechar la demanda. Así se decide.-
En fuerza de lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se DECLARA IMPROCEDENTE la demanda interpuesta.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los 09 días del mes de Abril del año 2008.- 197° DE LA INDEPENDENCIA y 149° DE LA FEDERACION.-
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MERLID FIGUEREDO. La Secretaria
Abg. LOYSI MERIDA AMATO
Publicada en esta misma fecha conste que se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 09:30 A.M.-
LA SECRETARIA
ABG. LOYSI MERIDA.
MEF/Lm/paquirma
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