ASUNTO: FP02-V-2008-000494.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Vista la solicitud de fecha 03 de Abril de 2008, presentada por el ciudadano JONNY JOSÉ GUTIERREZ, debidamente asistido por los abogados en ejercicio JOSÉ TORREALBA y JESÚS RAFAEL REAL GAMARGO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 26.961 y 30.306; este Tribunal, LA DECLARA INADMISIBLE, por ser contraria a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que no contiene el objeto de la pretensión.
En materia de filiación, el reconocimiento del hijo solo puede ser realizado de manera voluntaria o judicial.
En materia de filiación, a falta de reconocimiento voluntario, la pretensión de inquisición de paternidad tiene por objeto el reconocimiento judicial por parte del Tribunal.
Sobre este aspecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. AA60-S-2007-001985 de fecha trece (13) días del mes de marzo de dos mil ocho, dictó Sentencia donde estableció:
“Se entiende por filiación, en sentido estricto, la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre o la madre y el hijo. En cuanto a los padres, se denomina paternidad o maternidad y, en cuanto al hijo puede ser matrimonial o extramatrimonial.
Con respecto a la filiación matrimonial, la misma implica que el padre y la madre ya eran cónyuges entre ellos para la época de la concepción del hijo, determinándose un nexo de parentesco consanguíneo que relaciona simultáneamente al hijo con su madre y con su padre, por efecto del matrimonio que une a estos últimos, es decir, que el hecho mismo de la concepción o del nacimiento del hijo dentro del matrimonio de sus padres demuestra necesariamente la existencia de manera conjunta de la maternidad y la paternidad. La primera (maternidad), por el hecho absoluto y notable del parto de la madre y, la segunda (paternidad), por la presunción juris tantum, basada en el hecho que los esposos han cumplido el deber de cohabitación y la mujer el deber de fidelidad a su marido”.
En el caso sub iudice, la parte actora solicitó la práctica de una prueba de Filiación Heredo Biológica, sin que interpusiera mediante demanda la pretensión adecuada.
La prueba de Filiación Heredo Biológica solo puede ser promovida dentro de un juicio de inquisición o impugnación de paternidad o reconocimiento, pero en ningún momento como pretensión principal, ya que para el legislador, la prueba de filiación Heredo Biológica tiene por objeto la demostración de la paternidad o la impugnación del reconocimiento.
Por lo antes expuesto, se evidencia que la solicitud presentada al no contener el objeto de la pretensión, es contraria al Numeral 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y debe declararse inadmisible por ser contraria a derecho de conformidad con lo dispuesto en el articulo 341 ejusdem.
Cúmplase y archívese el expediente.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)

DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
LA SECRETARIA DE SALA

DRA. MARTA TORRES AROCHA
LA ASISTENTE

ISABEL CARDENAS