REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR JURISDICCION DEL TRABAJO
10 de Abril de 2.008
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-000108
ASUNTO : FP11-L-2007-000108
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: HECTOR MANUEL TORRES JURADO, ALEXIS DEL VALLE HERNÁNDEZ, AQUILES JOSÉ RODRÍGUEZ AMARO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-10.117.864, V-8.529.686, y V-12.658.612, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES: AUGUSTO JESÚS AZAHUANCHE MAÚRTUA, LUIS ALBERTO GRANADOS y TOMAS RAMON RAMIREZ ALVARADO, abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 91.888, 98.740 y 91.887, respectivamente.-
DEMANDADA: ESKORIA, C.A. y solidariamente HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, S.A., debidamente inscrita la primera en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 15 de Noviembre de 2.004, bajo el N° 15, Tomo 51-A Pro, y la segunda en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de Julio de 1970, bajo el Nro. 57, Tomo 59-A.
APODERADOS JUDICIALES (ESKORIA): JAVIER GÓMEZ MARRÓN, GABRIEL FARIA y STEFAN JAMBAZIAN TOVAR, abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 63.133, 54.950 y 45.742, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL (HEVENSA): BELZAHIR FLORES GONZALEZ, abogada en el ejercicio inscrita en I.P.S.A. bajo el N° 47.451.-
CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 22 de Enero de 2007, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, el Abogado, AUGUSTO JESÚS AZAHUANCHE MAÚRTUA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 91.888, actuando en sus carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos HECTOR MANUEL TORRES JURADO, ALEXIS DEL VALLE HERNÁNDEZ, AQUILES JOSÉ RODRÍGUEZ AMARO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-10.117.864, V-8.529.686, y V-12.658.612, respectivamente, a los efectos de demandar por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, a la Empresa ESKORIA, C.A. y solidariamente HORNOS ELECTRICOS DE VENEZUELA, S.A., debidamente inscrita la primera en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 15 de Noviembre de 2.004, bajo el N° 15, Tomo 51-A Pro, y la segunda en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de Julio de 1970, bajo el Nro. 57, Tomo 59-A. Correspondiendo al tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz admitirlo, haciéndolo en fecha 26 de Enero de 2.007. Por sorteo de distribución de fecha 12 de Abril del año 2007, correspondió al Tribunal Cuarto (OJO) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz mediarlo, el cual en fecha 14 de Agosto de 2007 dio por concluida la audiencia preliminar, procediendo a levantar el acta correspondiente, verificándose el acto de litis contestación, en fecha 21 de Septiembre de 2007.
En la fecha y hora prevista, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, difiriéndose el dispositivo del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictándolo en fecha 02 de Abril de 2.008, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alegan haber ingresado a prestar servicios para la Empresa HORNOS ELÉCTRICOS DE VENEZUELA, C.A., en fechas 04 de Mayo de 2.004, el ciudadano HECTOR MANUEL TORRES JURADO; 12 de Enero de 2.004, el ciudadano ALEXIS DEL VALLE HERNÁNDEZ; y el 09 de Mayo de 2.005 el ciudadano AQUILES JOSÉ RODRÍGUEZ AMARO, desempeñando los cargos de Operador, Mecánico y Operador respectivamente, relación que se mantuvo con esta Empresa hasta el día 11 de Mayo de 2.005, fecha en la cual son conminados a seguir trabajando en sus mismos puestos de trabajo, ejerciendo las mismas labores, en el mismo sitio de trabajo y con las mismas herramientas con las cuales venían trabajando, pero con la diferencia que estarían bajo las ordenes de una nueva Empresa denominada ESKORIA, C.A., la cual fue contratada por la Empresa HEVENSA para desarrollar trabajos en una determinada área de la planta perteneciente a HEVENSA, situación que a su modo de ver configuro una SUSTITUCIÓN DE PATRONO.
Por otra parte alegan que en la fecha que sucedió la alegada Sustitución de Patrono, (11/05/05), reciben su liquidación de Prestaciones Sociales, por parte de la Empresa HEVENSA, y continúan al día siguiente en sus labores pero esta vez bajo la responsabilidad de la empresa ESKORIA, C.A., sin notificarles que perderían los beneficios contractuales establecidos en la Convención Colectiva de la Empresa HEVENSA, situación que origino reclamos por parte de los actores, los cuales nunca fueron resueltos, sino que por el contrario en fecha 30 de Noviembre de 2.006 son objetos de un despido injustificado al ser informados por su nuevo patrono, la Empresa ESKORIA, C.A., que han decidido prescindir de sus servicios, sin que les fueran canceladas sus correspondientes Prestaciones Sociales, sino que las mismas fueron sujetas a la condición de que debían firmar cartas de renuncia para recibir el pago respectivo, accediendo estos en fecha 13 de Diciembre de 2.006, en virtud de la necesidad económica que presentaban al momento.
Por otra parte alegan que a la finalización de la relación de trabajo devengaban como salario básico diario la cantidad de Bs. 23,14.
Finalmente alegan que en virtud de haber continuado laborando en sus mismos puestos de trabajo y con las mismas condiciones debieron ser beneficiados por la Convención Colectiva de la Empresa HEVENSA, y por cuanto no fue así es por lo que reclaman conceptos consagrados en la referida Convención dejados de percibir, así como diferencias en sus Prestaciones Sociales a causa de la incidencia que ocasionan estos conceptos en su salario, los cuales al no haber sido tomados en consideración representa una diferencia a su favor, aunado al hecho de que la EMPRESA ESKORIA, C.A., al realizar el referido despido injustificado, debió cancelarles las Indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia por todo lo expresado, es por lo que acuden a este Tribunal a demandar a la Empresa ESKORIA, C.A. y solidariamente a la Empresa HEVENSA, a los fines de que sean condenadas a cancelarles la cantidad de Bs. 59.986,07, así como que sea conminada la Empresa ESKORIA a ser entrega de la planilla formato 103 correspondiente a la participación del despido al IVSS, además de lo correspondiente a la indexación o corrección monetaria, intereses moratorios, representada dicha cantidad de la siguiente manera:
HECTOR MANUEL TORRES JURADO: Bs. 22.919,70.
ALEXIS DEL VALLE HERNÁNDEZ: Bs. 19.181,55.
AQUILES JOSÉ RODRÍGUEZ AMARO: Bs. 17.894,82.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA ESKORIA, C.A.
Hechos que admiten:
La relación laboral con cada uno de los actores, señalando como fecha de ingreso el día 12 de Mayo de 2.005; como fecha de egreso el 30 de Noviembre de 2.006, el salario básico diario señalado, Bs. 23,14, y la cancelación que hiciere por concepto de Prestaciones Sociales.
Hechos que niegan:
Que haya existido la Sustitución de patrono alegada, ya que nunca se configuraron los requisitos legales para la misma, en virtud que existe diferencia de accionistas entre las dos empresas, en consecuencia niega que a los trabajadores se les debió aplicar la Convención Colectiva de la Empresa HEVENSA, y por cuanto ello es la esencia de los reclamos realizados, niega todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por los actores.
Finalmente con relación al reclamo realizado por concepto de Indemnizaciones por Despido Injustificado, niega que adeude cantidad alguna, por cuanto los actores presentaron renuncias y nunca fueron despedidos.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA (HEVENSA)
Hechos que admiten:
• Que los actores al momento de la finalización de la relación laboral con la Empresa Eskoria, desempeñaran los cargos de Operador y Mecánico.
• Que estos prestaron servicios para ella hasta el día 11 de Mayo de 2.005, ocupando los ciudadanos Héctor Torres y Alexis Hernández en principio los cargos de ayudantes de servicios generales y posteriormente de triturador-separador, y el ciudadano Aquiles Rodríguez, el cargo de ayudante de servicios.
• Que la empresa le haya cancelado a estos trabajadores lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales correspondientes al tiempo de su servicio.
• Que los ciudadanos Héctor Torres y Alexis Hernández hayan renunciado, y con relación al ciudadano Aquiles Rodríguez señala que la relación laboral termino por vencimiento de su contrato, el día 07 de Mayo de 2.005.
Hechos que niegan:
• Que la relación de trabajo existente entre los actores y la Empresa ESKORIA, C.A., éste vinculada o se haya vinculado inicialmente en la Empresa HEVENSA.
• Que se haya configurado el día 11 de Mayo de 2.005, una sustitución de patrono, donde la Empresa ESKORIA haya sustituido a la Empresa HEVENSA.
• Que los actores tengan derecho de reclamar Prestaciones Sociales desde la fecha de ingreso a la Empresa HEVENSA hasta la fecha de egreso de la Empresa ESKORIA, ya que como se dijo anteriormente su relación con la Empresa HEVENSA termino los días 7 y 11 de Mayo de 2.005, fechas en las cuales se les cancelo lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales.
• Que haya decidido rescindir el contrato que tenia suscrito con la Empresa ESKORIA, y que esta haya retenido las Prestaciones Sociales de los actores con la condición de que para su entrega debían firmar cartas de renuncia.
• Que haya decidido en fecha 11 de mayo de 2.005 suscribir un contrato con la Empresa ESKORIA.
• Que haya conminado a los actores a seguir trabajando en sus mismos puestos de trabajo, ejerciendo las mismas labores, en el mismo sitio de trabajo y con las mismas herramientas con las que laboraban para ella, pero esta vez bajo las órdenes de la empresa ESKORIA.
• Que los actores estén amparados por su Convención Colectiva de trabajo, y como consecuencia de ello niega que la empresa ESKORIA debía reconocerles beneficios laborales contemplados en la Convención.
• Que los actores hayan realizado reclamos por la supresión de beneficios contractuales y que estos no hayan tenido respuesta alguna por parte de la Empresa ESKORIA y HEVENSA.
• En consecuencia niega, todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por los actores.
Alega la demandada la falta de cualidad para sostener el presente procedimiento, en virtud que no tiene la cualidad de patrono que le atribuye la parte actora, ya que desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo entre estos y HEVENSA, está no recibe servicios personales de los actores, así como tampoco les paga salario o remuneración alguna, y no existe contrato de trabajo ni verbal, ni escrito.
Alega igualmente en forma subsidiaria la defensa de Prescripción, ya que desde la fecha de finalización de la relación de trabajo entre ella y los actores transcurrió en exceso el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente alega con relación a la supuesta sustitución de patrono que existió por parte de la Empresa ESKORIA, que esta nunca se configuro, ya que no se dieron los extremos legales establecidos en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, como sería la transmisión total o parcial de la titularidad de la propiedad, o de la explotación de la Empresa, por cualquier causa, ni tampoco la continuación en la realización de las labores de la empresa, ya que ha conservado y mantenido su actividad productiva como es la producción y manufactura de toda clase de ferroaleaciones de manganeso y de silicio, entre otras. Así mismo alega que lo que surgió entre ella y la Empresa ESKORIA, fue un convenio para que recopilara luego de finalizado el proceso productivo la escoria o residuos de silico-manganeso, y por último señala que los actores fundamentan la demanda efectuada en su contra en virtud de la solidaridad contenida en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no en una solidaridad por inherencia o conexidad establecida en el artículo 56 ejusdem, que seria en todo caso la única posibilidad de que deba asumir solidariamente obligaciones por otra empresa.
IV
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De un análisis exhaustivo de los autos puede observar esta Juzgadora los términos en que quedó planteada la controversia, en este sentido se observa que la pretensión de la parte actora radica en que le sean canceladas las Diferencias de Prestaciones Sociales que a su decir le adeuda la Empresa demandada, y la pretensión de la parte demandada principal es alegar la improcedencia de dichos conceptos, por haberlos cancelado conforme a derecho ó por sencillamente no corresponderle, y la pretensión de la parte demandada solidaria es alegar que no tiene ninguna responsabilidad con los actores por no tener cualidad de patrono, y por no corresponderle a los actores los conceptos reclamados.
En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:
“La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que <>. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: <> (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General ... I, § 130).
Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no cui negat
presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…”
Establecido esto, considera quien aquí decide, que en aplicación a la norma anteriormente transcrita, y observando el tribunal que en modo alguno se negó la relación laboral, es por lo que se invierte la carga de la prueba correspondiéndole a la demandada demostrar y fundamentar sus alegaciones.
En tal sentido llevando la secuencia este Juzgado pasa a analizar los puntos controvertidos que no son otros como determinar la existencia o no de la sustitución del patrono alegada, y dilucidado esta, determinar la aplicación o no de la Convención Colectiva, para de esa forma determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados.
V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Esta Juzgadora señala que el juez como director del proceso al entrar a analizar y valorar las pruebas, lo hace en base al Sistema Venezolano de Valoración de las pruebas, el cual es un sistema mixto, ya que el principio general es la libre apreciación de las pruebas según las reglas de la Sana Crítica, y la excepción a esa regla general es la prueba legal, púes la ley deja a salvo, al establecer el principio general, la existencia de alguna regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba
Pruebas de la parte demandante:
Documentales: 1.- Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales por parte de la Empresa ESKORIA, de los ciudadanos HECTOR MANUEL TORRES JURADO, ALEXIS DEL VALLE HERNÁNDEZ, AQUILES JOSÉ RODRÍGUEZ AMARO, las cuales rielan a los folios 15, 20 y 23, las cuales constituyen documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, quedando firmes al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando los montos y conceptos cancelados correspondientes a sus prestaciones Sociales; 2.- Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales por parte de la Empresa HEVENSA, de los ciudadanos HECTOR MANUEL TORRES JURADO, ALEXIS DEL VALLE HERNÁNDEZ, AQUILES JOSÉ RODRÍGUEZ AMARO, las cuales rielan a los folios 13, 14, 18, 19, y 24, las cuales constituyen documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, quedando firmes las que rielan a los folios 14, 19, y 24 al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando los montos y conceptos cancelados correspondientes a sus prestaciones Sociales, y con relación a las que rielan a los folios 13 y 18, fueron impugnadas y desconocidas por la parte contraria, no siendo ratificadas a través de uno de los medios permitidos en la ley, razón por la cual este tribunal no les otorga valor probatorio.
Exhibición: se solicito la exhibición a las demandadas del documento de participación sobre la sustitución de patrono a los trabajadores, siendo negada la misma, razón por la cual este tribunal no tiene nada sobre lo cual pronunciarse; por otra parte se solicito la exhibición a la Empresa ESKORIA de las cartas de renuncia que presentaron los trabajadores, y los recibos de pagos correspondientes al periodo del 01/12/2.006 al 13/12/2.006, siendo admitida por este tribunal; y alegando la Empresa que las cartas de renuncia constan en el expediente, verificándolo así el tribunal, y con relación a los recibos de pagos, los mismos no fueron exhibidos por la demandada, sin embargo por cuanto lo que pretenden demostrar los actores con esta prueba, es un hecho considerado por esta juzgadora como un hecho negativo, representado en el no pago de salario durante el periodo del 01/12/2.006 al 31/12/2.006, acoge este tribunal el criterio sostenido por Rodrigo Rivera Morales en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, el cual sostiene “Según el derecho procesal moderno admite la prueba del hecho negativo. En este sentido cuando hacemos una afirmación negativa como “María no ha cumplido la obligación”, lo que se exige es la prueba de la afirmación “María esta obligada a…”, produciéndose una especie de desplazamiento de la carga de prueba, pues María tendría que probar que si ha satisfecho la obligación o que existe otra causa que la exime de satisfacerla…”, en tal sentido y habiendo consignado la demandada cartas de renuncia donde se señala que la relación culmina en fecha 30 de Noviembre de 2.006, además de lo alegado por los actores en su escrito libelar, cuando señalan como fecha de terminación de la relación laboral el 30 de Noviembre de 2.006, quedó demostrado que la demandada no tenía la obligación de cancelar salario alguno con posterioridad a dicha fecha, por cuanto no existía relación de trabajo que la obligara, en tal sentido no puede este tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la falta de exhibición de la demandada y tener como cierto lo alegado por los actores. Y ASI SE DECIDE.-
Pruebas de la parte demandada (ESKORIA):
Documentales: 1.- Originales de Planillas de Liquidación de Contratos de Trabajo de los ciudadanos AQUILES RODRIGUEZ, ALEXIS HERNANDEZ y HECTOR TORRES, las cuales rielan a los folios 113, 116, y 119, dejando constancia este tribunal que por cuanto las mismas son del mismo tenor de las documentales consignadas y promovidas por la parte actora, las cuales ya fueron debidamente analizadas y valoradas, este tribunal da por reproducido en este acto dicho análisis; 2.- Cartas de renuncias de los ciudadanos AQUILES RODRIGUEZ, ALEXIS HERNANDEZ y HECTOR TORRES, las cuales rielan a los folios 114, 117, y 120, las cuales constituyen documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, quedando firmes al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas la voluntad de los trabajadores de poner fin a la relación de trabajo, desde el día 30/11/2.006. Con relación a estas documentales señala este tribunal que los actores alegan en su escrito libelar que fueron amenazados por la Empresa ESKORIA, a los fines de suscribir dichas cartas, sin embargo no existe prueba en autos de donde se evidencia tal situación, como sería la denuncia ante los organismos competentes de dicha situación, razón por la cual este tribunal no considera lo alegado por ellos.-
Informes: se solicito se requiriera informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo librado a tal efecto oficio N° 2J/442-2.007, de fecha 16 de Noviembre de 2.007 y ratificado en fecha 07 de Enero de 2.008, cuyas resultas constan en el expediente a los folios 182 y 183, y de la misma se desprende que los ciudadanos AQUILES RODRIGUEZ y HECTOR TORRES, para la fecha del 14 de Febrero de 2.008, se encuentran afiliados ante ese Organismo por la Empresa HEVENSA, anexándose cuenta individual del ciudadano HECTOR TORRES de donde se desprende que este ciudadano en fecha 11/05/2005 egreso de la Empresa HEVENSA y su condición de afiliado es CESANTE, en tal sentido considera este tribunal que existe una evidente contradicción entre el contenido del oficio y la cuenta individual, lo cual hace dudar a esta juzgadora de la certeza de la información rendida, es decir, no crea convicción, en tal sentido es por ello que este tribunal desecha dicha documental del acervo probatorio.
Pruebas de la parte demandada (HEVENSA):
Del mérito favorable a los autos:
Al respecto, esta juzgadora considera pertinente señalar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, referido al mérito favorable de autos, el mismo no se corresponde con ningún medio probatorio previstos en la Ley adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil, tal criterio ha sido sostenido en reiteradas Jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales se encuentran la signada con el N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual textualmente reza así:
“…Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano….”
En consecuencia visto lo anteriormente esgrimido, este Tribunal concluye que el mérito favorable de los autos viene a constituir un deber para el juez, consagrado en el Principio de la Comunidad de la Prueba, el cual debe aplicar el Juez al momento de decidir, donde se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba.
Documentales: 1.- Original de Contratos de Trabajo suscritos entre los ciudadano HECTOR TORRES, ALEXIS HERNANDEZ y AQUILES RODRIGUEZ y la Empresa HEVENSA, los cuales rielan a los folios 92, 98, 99 y 105, los cuales constituyen documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, quedando firmes al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2.- Planillas de movimiento personal de nombramiento del ciudadano HECTOR TORRES, como Triturador-Separador, la cual riela al folio 93, constituyendo dicha planilla un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, quedando firmes al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, sin embargo este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto lo contenido en ella no forma parte de la controversia en el presente juicio; 3.- Cartas de Renuncia de los ciudadanos HECTOR TORRES y ALEXIS HERNANDEZ, las cuales rielan a los folios 94 y 101, constituyendo las mismas documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, quedando firmes al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio; 4.- Planillas de liquidación de Prestaciones Sociales de los ciudadanos HECTOR TORRES, ALEXIS HERNANDEZ y AQUILES RODRÍGUEZ, las cuales rielan a los folios 95, 102 y 107, constituyendo las mismas documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, quedando firmes al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio; 5.- Planillas de Liquidación de intereses sobre Prestaciones Sociales de los ciudadanos HECTOR TORRES y ALEXIS HERNANDEZ, las cuales rielan a los folios 96 y 103, constituyendo las mismas documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, quedando firmes al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio; 6.- Copias de voucher de cheques con los cuales se canceló las Prestaciones Sociales a los ciudadanos HECTOR TORRES, ALEXIS HERNANDEZ y AQUILES RODRÍGUEZ, las cuales rielan a los folios 97, 104 y 108, constituyendo las mismas documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, quedando firmes al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio; 7.- Correspondencia de fecha 27/08/2.004, dirigida al ciudadano ALEXIS HERNANDEZ, la cual riela al folio 100, constituyendo dicha correspondencia un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, quedando firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, sin embargo este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto lo contenido en ella no forma parte de la controversia en el presente juicio; 8.- Correspondencia de fecha 09/05/05, dirigida al ciudadano AQUILES RODRIGUEZ, la cual riela al folio 106, constituyendo dicha correspondencia un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, quedando firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio.
Testimonial: se promovieron como testigos a los ciudadanos HECTOR VALDEZ, MARLOM MAESTRE y LUIS ALARCON, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, razón por la cual este tribunal no tiene nada sobre lo cual pronunciarse.
Así mismo deja constancia el tribunal que en aplicación a la facultad contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora interrogo a los actores ciudadanos HECTOR TORES, ALEXIS HERNANDEZ y AQUILES RODRIGUEZ, manifestando los dos primeros que reconocían las cartas de renuncia de la Empresa HEVENSA, y que esta Empresa les manifestó que seguirían laborando en sus Instalaciones pero con otra Empresa, así mismo hacen la aclaratoria, que continuaron desempeñando el mismo cargo que desempeñaban en la Empresa el cual era de Operador-Triturador; y con relación al ciudadano AQUILES RODRIGUEZ, manifestó que la notificación de no renovación de contrato la firmo el día 11 de Mayo de 2.005; declaraciones que no fueron objetadas por la parte contraria, otorgándoles este tribunal pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION
Visto lo anterior el Tribunal pasa a resolver la defensa de PRESCRIPCIÓN, opuesta por la demandada, Empresa HEVENSA.
El Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Así mismo el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
…
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y…” .
En este orden de ideas, en relación a la prescripción en materia laboral, nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 24-01-01, señaló siguiente:
“....Ahora bien, con relación a la prescripción de la acción en materia laboral, esta Sala en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, caso C.A.N.T.V., dejó asentado el siguiente criterio:
“Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (artículo 61)…
…
El artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación...”
Conforme al criterio transcrito y habiendo sido establecido por los Jueces de Instancia que desde el día 15 de diciembre de 1993, momento en el cual se interpuso la reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo, hasta la citación del ente público demandado, transcurrió un (1) año, diez (10) meses y doce (12) días, debe esta Sala concluir que evidentemente la acción para solicitar el pago de la diferencia en las prestaciones sociales se encuentra prescrita, toda vez que operó un lapso superior al de un (1) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y los dos meses adicionales otorgados por el artículo 64 ejusdem, para la citación del demandado una vez introducida la reclamación ante el organismo ejecutivo competente y, así se decide....” (Oscar R. Pierre Tapia, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Tomo I. Enero 2001, Pág. 192 al 195).-
De acuerdo a lo establecido ut-supra, aprecia este Juzgador que la presente acción ejercida en contra de la empresa HEVENSA por concepto de diferencia de prestaciones sociales, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de los actores, esto es fecha 9 y 11 de Mayo de 2.005, hasta el día 22 de Enero de 2.007, fecha en la cual se interpuso la demanda ya había transcurrido en exceso el lapso contemplado en el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo, pues es a partir del día en el cual finalizó la relación de trabajo que comenzó a correr el lapso de prescripción, no existiendo causa alguna de suspensión, ya que no se cumplen los requisitos concurrentes como serían fuerza mayor; que la prescripción se haya verificado mientras duraba el impedimento; que el derecho se haya ejercido después de haber desaparecido el impedimento; y la imposibilidad por fuerza mayor de impedir el cumplimiento de la prescripción; así mismo observa este Tribunal que la parte actora no intento acción alguna a los fines de interrumpir la prescripción razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar la PRESCRIPCIÓN. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia del anterior análisis realizado este Tribunal DECLARA CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION, opuesta por la demandada Empresa HEVENSA. ASÍ SE DECIDE.-
Seguidamente y habiendo el tribunal declarado con lugar la defensa de Prescripción, opuesta por la demandada Empresa HEVENSA, pasa a resolver los puntos controvertidos, excluyendo de su análisis a dicha Empresa, en tal sentido procede a hacerlo en los siguientes términos:
Primeramente señala este Tribunal que vista la Incomparecencia de la demandada de autos Empresa ESKORIA, C.A. a la Audiencia de Juicio, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara LA CONFESIÓN FICTA de la misma, con relación a los hechos planteados y procede a pronunciarse sobre el fondo de la demanda, y lo hace en los siguientes términos:
Analizadas las pruebas aportadas al proceso y partiendo de la carga de la prueba, considera este tribunal que la presente acción, es PARCIALMENTE CON LUGAR, en virtud de los siguientes hechos:
En primer lugar, con relación a la alegada Sustitución de Patrono, figura prevista en el capitulo IV, Titulo II, de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual señala que “Existirá sustitución de patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.”
En este sentido, alega la parte actora, que en el presente caso opero la sustitución de patrono, en virtud que según su decir, al finalizar la relación de trabajo con la Empresa HEVENSA, a causa de que esta les manifestare que dejarían de prestar servicios para ella, y en su lugar seguirían prestando servicios pero esta vez para la empresa ESKORIA; siguieron laborando en las mismas condiciones que venían desarrollando y en las mismas instalaciones de la Empresa HEVENSA, lo cual a juicio de esta Juzgadora aun cuando no se haya transmitido la propiedad o titularidad de la Empresa HEVENSA a la Empresa ESKORIA, si opero una transferencia o cesión del trabajador o trabajadora a la Empresa ESKORIA, ya que estos continuaron operando en las instalaciones de la empresa y en las mismas condiciones que venían desarrollando en la Empresa HEVENSA, y en aplicación a lo contenido en el artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, esto produce los mismos efectos que la sustitución de patrono, así mismo en aplicación a lo contenido en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, el hecho continuar los actores realizando sus mismas labores en las mismas instalaciones de la empresa independientemente del cambio de titularidad de la Empresa se considera una sustitución de patrono, y como tal el patrono sustituido es solidariamente responsable con el nuevo patrono de las obligaciones derivadas antes de la sustitución de patrono.
Por otra parte con relación a este punto considera este Tribunal, que en aplicación al principio de realidad sobre las formas o apariencias, el cual aplica esta juzgadora en todo momento ya que las actuaciones de los jueces laborales deben por mandato legal atender a la búsqueda de la verdad sobre la forma aparente en que se ha prestado el servicio, para de esa forma poder establecer la verdad material sobre los hechos producidos, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en Sentencia de fecha 29 de Marzo de 2.005, caso Inversiones Reyac, C.A., Transporte Weeden, C.A. y Transporte Stiw, C.A., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, ha señalado:
Dentro de esos postulados programáticos, cabe resaltar para la resolución del presente conflicto, los contemplados en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante los cuales se les otorga a los jueces laborales la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias o formas, indaguen y establezcan la verdad material de los hechos suscitados.
En efecto, de conformidad con dicha Ley Adjetiva Procesal, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos (artículo 2), para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la Ley (artículo 5).
Es así que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias prevalece como un principio rector en el ámbito del Derecho del Trabajo y por ende conlleva a que sea utilizado frecuentemente por los jueces laborales como sustento filosófico para realizar su labor de impartir justicia, resultando para ellos fundamental la aplicación de mecanismos conceptuales como lo es la teoría del levantamiento del velo corporativo, para de esta manera poder así indagar y esclarecer la verdad material de la relación jurídica deducida en el proceso…
En tal sentido y como se dijo anteriormente, en aplicación al principio de realidad sobre las formas o apariencias, al analizar este tribunal las pruebas aportadas, observa que si bien es cierto que los trabajadores presentaron cartas de renuncia en el caso de los ciudadanos Héctor Torres y Alexis Hernández, en fecha 11 de mayo de 2.005, a las cuales este tribunal les otorgo pleno valor probatorio, no es menos cierto, que al día siguiente empezaron a laborar en las instalaciones de la Empresa bajo la dependencia de otra Empresa o patrono, relación que resultaría menos beneficiosa desde todo punto de vista en virtud que dejarían de recibir los beneficios que por Convención Colectiva venían recibiendo de la Empresa HEVENSA los cuales son más beneficiosos que los que contempla la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido y en aplicación de las máximas de experiencia, en mi condición de ser humano ante todo, no puede ser cierto que una persona rechace unos beneficios superiores para percibir en su lugar unos beneficios inferiores, solamente puede concebirse tal situación si le son garantizados unos beneficios iguales o superiores a los ya percibidos, ya que en principio y por instinto el ser humano aplica el principio de la supervivencia que no es otro que en el afán de la supervivencia, buscar situaciones y condiciones favorables en su vida.
Ahora bien dilucidado el punto de la sustitución de patrono procede este tribunal a determinar la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de Trabajo de la Empresa HEVENSA a estos trabajadores, considerando este Tribunal que en aplicación a lo contenido en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no haberse realizado la notificación legal de la sustitución sucedida, está no puede surtir ningún efecto en perjuicio del trabajador, en consecuencia debió la Empresa ESKORIA, como nuevo patrono conservar los mismos beneficios que tenía el trabajador con el patrono sustituido, es decir, otorgar los beneficios que contempla la convención Colectiva de Trabajo de la Empresa HEVENSA, dicho en otras palabras aplicarla, así mismo por simple justicia social debe aplicarse el principio de la igualdad o proporcionalidad, es decir, a igual trabajo, igual remuneración y en este caso iguales beneficios. Y ASI SE DECIDE.-
Por otra parte una vez determinado la aplicabilidad de la Convención Colectiva de la Empresa HEVENSA a estos trabajadores, procede este tribunal a analizar la procedencia o no de todos los conceptos reclamados, y lo hace en los siguientes términos:
Por cuanto observa el tribunal que los conceptos reclamados son iguales para todos los actores, este tribunal analizara de manera conjunta la procedencia o no de dichos conceptos, para una vez determinada su procedencia o no realizar de forma separada los cálculos respectivos, en tal sentido realiza el análisis respectivo de la siguiente manera:
Con relación al reclamo realizado por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala esta Juzgadora que dicho concepto es procedente siempre y cuando la causa de culminación de una relación laboral sea un despido injustificado, en tal sentido observa este tribunal que rielan a los folios 114, 117 y 120, cartas de renuncias suscritas por los actores, las cuales quedaron firmes, razón por la cual este tribunal les otorgo pleno valor probatorio, lo cual desvirtúa el hecho de que la causa de culminación se debió a un despido injustificado, aunado a ello, del mismo escrito libelar se desprende que los actores suscribieron dichas cartas, alegando estos que las mismas fueron firmadas por el hecho que el pago de sus Prestaciones Sociales estaba condicionado a la firma de dichas cartas, situación que en modo alguno lograron demostrar los actores, razón por la cual no puede este tribunal declarar la procedencia de dicho concepto bajo esa premisa, ya que es norma general en derecho que toda afirmación debe ser probada; en consecuencia por todo lo anteriormente expuesto es por lo que este tribunal declara IMPROCEDENTE, dicho concepto. Y ASI SE DECIDE.
Con relación al reclamo de la cesta ticket, beneficio este previsto en la Ley de Alimentación, la cual consagra que toda empresa que posea en su nómina una cantidad de trabajadores que sea superior a 20, debe otorgar el beneficio de alimentación a sus trabajadores, mediante la instauración de comederos o con la entrega de tarjetas o cupones de alimentación, en tal sentido observa este tribunal que los actores fundamentan dicho pedimento en el hecho de que aun cuando la Empresa ESKORIA, no posee en su haber mas de 20 trabajadores, al haberse configurado una sustitución de patrono, esto no puede suprimir los beneficios legales que poseían; considerando esta juzgadora que efectivamente al haberse establecido que en el presente caso opero la figura de la sustitución de patrono, la cual no fue debidamente notificada ante el Órgano respectivo, esta no puede ir en detrimento de los trabajadores, y como se dijo anteriormente no surte efectos en perjuicio del trabajador, tal como lo establece el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia por todo lo anteriormente expuesto es por lo que este tribunal declara PROCEDENTE, dicho concepto. Y ASI SE DECIDE.
Con relación a la diferencia de las Vacaciones y Bono Vacacional, observa el tribunal que los actores reclaman una diferencia en virtud que lo expresado en la Convención Colectiva con relación a estos conceptos es superior a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, considerando esta juzgadora que habiéndose establecido la aplicabilidad de la Convención Colectiva al revisar dichos conceptos en la referida Convención constata el tribunal que ciertamente está otorga mayores beneficios que la Ley Orgánica del Trabajo, pero únicamente con relación a las vacaciones ya que el bono vacacional esta contemplado exactamente igual que en la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia por todo lo anteriormente expuesto es por lo que este tribunal declara PROCEDENTE, el reclamo por diferencia de Vacaciones, e IMPROCEDENTE, el reclamo realizado por diferencia de Bono Vacacional. Y ASI SE DECIDE.
Con relación al reclamo realizado por concepto de Aumentos de salarios según la cláusula N° 24, de la Convención Colectiva, observa el tribunal que los actores reclaman los aumentos previstos en dicha cláusula, considerando esta juzgadora que efectivamente al haberse establecido que en el presente caso opero la figura de la sustitución de patrono, la cual no fue debidamente notificada ante el Órgano respectivo, esta no puede ir en detrimento de los trabajadores, y como se dijo anteriormente no surte efectos en perjuicio del trabajador, tal como lo establece el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia por todo lo anteriormente expuesto es por lo que este tribunal declara PROCEDENTE, dicho concepto. Y ASI SE DECIDE.
Con relación al reclamo realizado por concepto de Bono de Productividad, según la cláusula N° 26, observa el tribunal que los actores reclaman el pago de dicho concepto por cuanto sostienen que les es aplicable la referida Convención, considerando esta juzgadora que habiéndose establecido la aplicabilidad de la Convención Colectiva al revisar la misma constata el tribunal que ciertamente está consagra dicho beneficio, sin embargo señala esta juzgadora que el otorgamiento de dicho beneficio esta sujeto a una condición, como es la producción de la empresa, considerando esta juzgadora que la parte actora debió en su escrito libelar señalar la producción de la empresa, y demostrarlo a través de uno de los medios probatorios previstos en las leyes, ya que como se dijo anteriormente su otorgamiento esta sujeto a una condición, es decir, su derecho nace a partir de la misma, en consecuencia y por cuanto la parte actora no demostró la condición especial requerida para el otorgamiento de la misma, es por lo que este tribunal declara IMPROCEDENTE, dicho concepto. ASI SE DECIDE.
Con relación al reclamo realizado por concepto de Subsidio de vivienda, según la cláusula N° 31, considerando esta juzgadora que habiéndose establecido la aplicabilidad de la Convención Colectiva al revisar la misma constata el tribunal que ciertamente está consagrado dicho beneficio en la referida Convención, y por cuanto el mismo no fue otorgado, debe la empresa ESKORIA, otorgarlo y cancelarlo, en consecuencia por todo lo anteriormente expuesto es por lo que este tribunal declara PROCEDENTE, dicho concepto. Y ASI SE DECIDE.
Con relación a la diferencia por concepto de utilidades, observa el tribunal que los actores reclaman una diferencia en virtud que lo expresado en la Convención Colectiva con relación a estos conceptos es superior a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, considerando esta juzgadora que habiéndose establecido la aplicabilidad de la Convención Colectiva al revisar dicho concepto en la referida Convención constata el tribunal que ciertamente está otorga mayores beneficios que la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia por todo lo anteriormente expuesto es por lo que este tribunal declara PROCEDENTE, dicho concepto. Y ASI SE DECIDE.
Con relación a la diferencia por concepto de Prestación de Antigüedad, observa el tribunal que los actores reclaman dicho concepto sobre la base que al haber diferencias en los conceptos otorgados por la Empresa por concepto de Bono Vacacional y Utilidades, cuyas incidencias forman parte del salario integral, esto inciden en la Prestación de Antigüedad cancelado por la Empresa ESKORIA, estableciendo el tribunal que ciertamente tal como lo establece el artículo 146 el salario integral esta integrado por dichas incidencias y habiéndose establecido una diferencia con relación al concepto de Utilidad evidentemente esto arroja una diferencia en el concepto de Prestación de Antigüedad, en consecuencia por todo lo anteriormente expuesto es por lo que este tribunal declara PROCEDENTE, dicho concepto. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente con relación a la diferencia de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, señala este tribunal que al devenir dicha cantidad de la Prestación de Antigüedad, en la cual declaro este tribunal la existencia de diferencias a favor de los actores, esto hace necesariamente PROCEDENTE dicho concepto. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, establecido por este tribunal las diferencias existentes, se procede de seguidas a realizar los cálculos respectivos, estableciendo el tribunal que por cuanto fue declarada la CONFESIÓN FICTA de la Empresa ESKORIA, los salarios señalados por los actores en su escrito libelar, se tienen como cierto, esto es la cantidad de Bs. 23,14 diarios.
HECTOR MANUEL TORRES
Con relación a la cesta ticket, señala este tribunal que habiéndose declarado su procedencia, considera necesario la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda su Ejecución, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por cada uno de los trabajadores demandantes, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas. Y una vez computados los días efectivamente laborados, deducirá el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el cobro del presente concepto. ASÍ SE DECIDE.
Con relación a los Aumentos dejados de percibir, señala este tribunal que por cuanto los mismos debieron realizarse según lo establece la cláusula 24 de la Convención Colectiva sobre la base del salario devengado el 12-08-2.05, 11-02-2.006 y 12-08-2.006, salarios estos no conocidos por el tribunal, es por lo que se considera necesario la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que el experto designado, valiéndose de los libros de nómina establezca, los salarios devengados por el actor en las referidas fechas y una vez determinado esto le aplique los aumentos establecidos en la referida cláusula. ASI SE DECIDE.
Con relación al beneficio de subsidio de vivienda, previsto en la cláusula 31 de la Convención Colectiva, establece este tribunal que deberá igualmente el experto designado adicionarle la cantidad de 0,15 por jornada efectivamente laborada, la cual será determinada cuando calcule los días laborados a los efectos de otorgar la cesta ticket. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien establece este tribunal que por cuanto para calcular lo correspondientes a los demás conceptos, esto es, vacaciones, utilidades, y como consecuencia de ello antigüedad, y sus correspondientes intereses, debe aplicarse el salario correcto, el cual como se dijo anteriormente va a ser precisado por la experticia complementaria del fallo, en tal sentido es por lo que se encomienda igualmente al experto designado que una vez determinado el salario correcto realice los cálculos respectivos, tomando en cuenta la cantidad de días que establece este tribunal por cada concepto, los cuales a saber son los siguientes:
Vacaciones, tomando como base la fecha de ingreso (12-05-2.005) y la fecha de egreso (30-11-2.006), se tiene que el actor le correspondieron por su tiempo de servicio 25 días de vacaciones con pago de 75 para el primer año y 37,5 por los 6 meses fraccionados, lo cual da un gran total para ser cancelado por la empresa de 112,25, a lo cual al descontarle lo otorgado por esta (30), arroja la cantidad de 82,5, días, los cuales deberán ser pagaderos en base al último salario promedio devengado.
Utilidades, tomando como base la fecha de ingreso (12-05-2.005) y la fecha de egreso (30-11-2.006), se tiene que el actor le correspondieron por su tiempo de servicio 180 días de utilidades, correspondientes a los 7 meses de servicios del año 2.005 y 11 meses de servicio s del año 2.006, a lo cual al descontarle lo otorgado por esta (45 2,5 x mes), arroja la cantidad de 135, días, los cuales deberán ser pagaderos en base al salario promedio devengado por el actor en la oportunidad correspondientes esto es Diciembre de 2.005 y Noviembre de 2.06.
Antigüedad, tomando como base la fecha de ingreso (12-05-2.005) y la fecha de egreso (30-11-2.006), se tiene que el actor le correspondieron 75 días por este concepto, observando el tribunal que la demandada Empresa ESKORIA, efectivamente cancelo dichos días con la salvedad que fueron cancelados sobre un salario errado, en tal sentido como se dijo anteriormente deberá el experto designado aplicar el salario integral devengado mes a mes que resulte de la experticia realizada y a ello descontar lo otorgado por la Empresa. ASI SE DECIDE.
Intereses sobre Prestaciones, con relación a este punto establece este tribunal que una vez determinado el monto correspondiente deberá el experto descontar lo percibido por el actor por dicho concepto. ASI SE DECIDE.
ALEXIS HERNANDEZ
Con relación a la cesta ticket, señala este tribunal que habiéndose declarado su procedencia, considera necesario la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda su Ejecución, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por cada uno de los trabajadores demandantes, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas. Y una vez computados los días efectivamente laborados, deducirá el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el cobro del presente concepto. ASÍ SE DECIDE.
Con relación a los Aumentos dejados de percibir, señala este tribunal que por cuanto los mismos debieron realizarse según lo establece la cláusula 24 de la Convención Colectiva sobre la base del salario devengado el 12-08-2.05, 11-02-2.006 y 12-08-2.006, salarios estos no conocidos por el tribunal, es por lo que se considera necesario la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que el experto designado, valiéndose de los libros de nómina establezca, los salarios devengados por el actor en las referidas fechas y una vez determinado esto le aplique los aumentos establecidos en la referida cláusula. ASI SE DECIDE.
Con relación al beneficio de subsidio de vivienda, previsto en la cláusula 31 de la Convención Colectiva, establece este tribunal que deberá igualmente el experto designado adicionarle la cantidad de 0,15 por jornada efectivamente laborada, la cual será determinada cuando calcule los días laborados a los efectos de otorgar la cesta ticket. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien establece este tribunal que por cuanto para calcular lo correspondientes a los demás conceptos, esto es, vacaciones, utilidades, y como consecuencia de ello antigüedad, y sus correspondientes intereses, debe aplicarse el salario correcto, el cual como se dijo anteriormente va a ser precisado por la experticia complementaria del fallo, en tal sentido es por lo que se encomienda igualmente al experto designado que una vez determinado el salario correcto realice los cálculos respectivos, tomando en cuenta la cantidad de días que establece este tribunal por cada concepto, los cuales a saber son los siguientes:
Vacaciones, tomando como base la fecha de ingreso (12-05-2.005) y la fecha de egreso (30-11-2.006), se tiene que el actor le correspondieron por su tiempo de servicio 25 días de vacaciones con pago de 75 para el primer año y 37,5 por los 6 meses fraccionados, lo cual da un gran total para ser cancelado por la empresa de 112,25, a lo cual al descontarle lo otorgado por esta (30), arroja la cantidad de 82,5, días, los cuales deberán ser pagaderos en base al último salario promedio devengado.
Utilidades, tomando como base la fecha de ingreso (12-05-2.005) y la fecha de egreso (30-11-2.006), se tiene que el actor le correspondieron por su tiempo de servicio 180 días de utilidades, correspondientes a los 7 meses de servicios del año 2.005 y 11 meses de servicio s del año 2.006, a lo cual al descontarle lo otorgado por esta (45 2,5 x mes), arroja la cantidad de 135, días, los cuales deberán ser pagaderos en base al salario promedio devengado por el actor en la oportunidad correspondientes esto es Diciembre de 2.005 y Noviembre de 2.06.
Antigüedad, tomando como base la fecha de ingreso (12-05-2.005) y la fecha de egreso (30-11-2.006), se tiene que el actor le correspondieron 75 días por este concepto, observando el tribunal que la demandada Empresa ESKORIA, efectivamente cancelo dichos días con la salvedad que fueron cancelados sobre un salario errado, en tal sentido como se dijo anteriormente deberá el experto designado aplicar el salario integral devengado mes a mes que resulte de la experticia realizada y a ello descontar lo otorgado por la Empresa. ASI SE DECIDE.
Intereses sobre Prestaciones, con relación a este punto establece este tribunal que una vez determinado el monto correspondiente deberá el experto descontar lo percibido por el actor por dicho concepto. ASI SE DECIDE.
AQUILES RODRIGUEZ
Con relación a la cesta ticket, señala este tribunal que habiéndose declarado su procedencia, considera necesario la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda su Ejecución, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por cada uno de los trabajadores demandantes, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas. Y una vez computados los días efectivamente laborados, deducirá el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el cobro del presente concepto. ASÍ SE DECIDE.
Con relación a los Aumentos dejados de percibir, señala este tribunal que por cuanto los mismos debieron realizarse según lo establece la cláusula 24 de la Convención Colectiva sobre la base del salario devengado el 12-08-2.05, 11-02-2.006 y 12-08-2.006, salarios estos no conocidos por el tribunal, es por lo que se considera necesario la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que el experto designado, valiéndose de los libros de nómina establezca, los salarios devengados por el actor en las referidas fechas y una vez determinado esto le aplique los aumentos establecidos en la referida cláusula. ASI SE DECIDE.
Con relación al beneficio de subsidio de vivienda, previsto en la cláusula 31 de la Convención Colectiva, establece este tribunal que deberá igualmente el experto designado adicionarle la cantidad de 0,15 por jornada efectivamente laborada, la cual será determinada cuando calcule los días laborados a los efectos de otorgar la cesta ticket. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien establece este tribunal que por cuanto para calcular lo correspondientes a los demás conceptos, esto es, vacaciones, utilidades, y como consecuencia de ello antigüedad, y sus correspondientes intereses, debe aplicarse el salario correcto, el cual como se dijo anteriormente va a ser precisado por la experticia complementaria del fallo, en tal sentido es por lo que se encomienda igualmente al experto designado que una vez determinado el salario correcto realice los cálculos respectivos, tomando en cuenta la cantidad de días que establece este tribunal por cada concepto, los cuales a saber son los siguientes:
Vacaciones, tomando como base la fecha de ingreso (12-05-2.005) y la fecha de egreso (30-11-2.006), se tiene que el actor le correspondieron por su tiempo de servicio 25 días de vacaciones con pago de 75 para el primer año y 37,5 por los 6 meses fraccionados, lo cual da un gran total para ser cancelado por la empresa de 112,25, a lo cual al descontarle lo otorgado por esta (30), arroja la cantidad de 82,5, días, los cuales deberán ser pagaderos en base al último salario promedio devengado.
Utilidades, tomando como base la fecha de ingreso (12-05-2.005) y la fecha de egreso (30-11-2.006), se tiene que el actor le correspondieron por su tiempo de servicio 180 días de utilidades, correspondientes a los 7 meses de servicios del año 2.005 y 11 meses de servicio s del año 2.006, a lo cual al descontarle lo otorgado por esta (45 2,5 x mes), arroja la cantidad de 135, días, los cuales deberán ser pagaderos en base al salario promedio devengado por el actor en la oportunidad correspondientes esto es Diciembre de 2.005 y Noviembre de 2.06.
Antigüedad, tomando como base la fecha de ingreso (12-05-2.005) y la fecha de egreso (30-11-2.006), se tiene que el actor le correspondieron 75 días por este concepto, observando el tribunal que la demandada Empresa ESKORIA, efectivamente cancelo dichos días con la salvedad que fueron cancelados sobre un salario errado, en tal sentido como se dijo anteriormente deberá el experto designado aplicar el salario integral devengado mes a mes que resulte de la experticia realizada y a ello descontar lo otorgado por la Empresa. ASI SE DECIDE.
Intereses sobre Prestaciones, con relación a este punto establece este tribunal que una vez determinado el monto correspondiente deberá el experto descontar lo percibido por el actor por dicho concepto. ASI SE DECIDE.
Así mismo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia, procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución, hasta la materialización de está. Igualmente se ordena la indexacción o corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal condena a la accionada ESKORIA, C.A., a cancelar a los ciudadanos HECTOR MANUEL TORRES, ALEXIS HERNANDEZ y AQUILES JOSÉ RODRÍGUEZ, las cantidades de que arroje la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordeno realizar.-
VII
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA, de la demandada Empresa ESKORIA, C.A.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos HECTOR MANUEL TORRES, ALEXIS HERNANDEZ y AQUILES JOSÉ RODRÍGUEZ, en contra de la Empresa ESKORIA, C.A., en consecuencia deberá cancelar a los actores las cantidades de dinero que arroje la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordeno realizar.-
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber vencimiento total.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 5, 10, 78, 159 y 185, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 89, 91, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en las Cláusulas 24, 31, 65 y 70 de la Convención Colectiva 2004-2007 SINTRAHEVENSA-HEVENSA.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de Abril de 2008.-197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZA,
YANIRA MARTINEZ MENDOZA
LA SECRETARIA DE SALA,
JOHARA ASUA
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).-
LA SECRETARIA DE SALA,
JOHARA ASUA
YMMM/10-04-08
FP11-L-2007-000108
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