REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR-EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz siete (7) de abril de 2008.

Asunto: FP11-L-2007-0001741.
PARTE ACTORA: MISNELI DEL CARMEN PÉREZ ANZOATIGUI y MARY CARMEN FUENTES, venezolanas, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-23.507.857 y 20.358.229.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EDGAR GUZMÁN. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.634.250, abogado, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 93.376.

PARTE DEMANDADA: “PANADERIA DELICATESES Y EXQUISITESES LA GRAN DELICIA, C.A. y solidariamente A LA SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA Y DELICATESES DELICIAS DE LA 45 C.A.” inscritas por ante el Registro Mercantil Primero del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quedando inscritas bajo los Nros. 16, Tomo 39-A-Pro. del año 2003 y Nro. 18, Tomo A.N-22 del año 1986, con su última modificación en fecha 07 de marzo de 1997, bajo el Nro. 26, Tomo C-7.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado legalmente constituido.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

En fecha 18 de diciembre de 2007, el ciudadano EDGAR GUZMÁN, abogado, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 93.376, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MISNELI DEL CARMEN PÉREZ ANZOATIGUI y MARY CARMEN FUENTES, venezolanas, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-23.507.857 y 20.358.229. respectivamente, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de demanda correspondiéndole al JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUTANCIACIÓN MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, el cual en fecha 08 de enero de 2008, admite la misma. Alegando la parte actora lo siguiente:
Que en fecha 07 de febrero del año 2005 y 25 marzo de 2006, ingresaron a prestar servicios con el cargo de VENDEDORAS, para las empresas mercantiles “PANADERIA DELICATESES Y EXQUISITESES LA GRAN DELICIA, C.A. y solidariamente A LA SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA Y DELICATESES DELICIAS DE LA 45 C.A.”, hasta el día 15 de julio de 2.006, fecha esta en la que fueron despedidas, con un horario de trabajo de Lunes a Domingo de 06:00 a.m. a 08:00 p.m., y de 01:30 p.m. a 07:30 p.m., devengando una remuneración mensual de CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 426,00), lo que quiere decir que percibían un salario diario de CATORCE BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 14,20) y que por tal motivo las demandadas, deben reconocer los siguientes conceptos derivadas de la relación de Trabajo: 1) Antigüedad, 2) Interese sobre Prestaciones Sociales, 3) Vacaciones Caudas, 4) Vacaciones Fraccionadas; 5) Bono Vacacional Causado; 6) Bono Vacacional Fraccionado; 7) Utilidades Causadas; 8) Utilidades Fraccionadas; 9) Indemnización por Despido Injustificado; 10) Indemnización Sustitutiva de Preaviso; y 11) Diferencia Salariales.

MOTIVACION.
Realizada como fue la audiencia Preliminar en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2008, la misma correspondiéndole por sorteo publico y manual de conformidad con el acta N° 056, levantada al efecto, la presente causa a quien suscribe, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de las partes demandadas ni por sí ni por medio de apoderado alguno por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 131 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a dictar el fallo, una vez revisado todas las actas del proceso incluyendo el libelo de demanda, en este sentido este tribunal pasa a sentenciar en base a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a los hechos, se admite que las actoras en fecha 07 de febrero del año 2005 y 25 marzo de 2006, ingresaron a prestar servicios con el cargo de VENDEDORAS, para las empresas mercantiles “PANADERIA DELICATESES Y EXQUISITESES LA GRAN DELICIA, C.A. Y LA SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA Y DELICATESES DELICIAS DE LA 45 C.A.”, hasta el día 15 de julio de 2.006, fecha esta en la que fueron despedidas, con un horario de trabajo de Lunes a Domingo de 06:00 a.m. a 08:00 p.m., devengando una remuneración mensual de CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 426,00), lo que quiere decir que percibían un salario diario de CATORCE BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 14,20). Así se establece.-

En cuanto al derecho, este tribunal trae a colación sentencia de fecha 17 de octubre de 2003 emanada de la Sala de Casación Social la cual establece:

“…En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:

“Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (…)”

Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario. En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan esta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).
En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (…). Si piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van faltar a este importante acto del procedimiento.
Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentre prohibida por la Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la Ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por Ley (presunción)…”

Dado que evidentemente existe una admisión de los hechos y en cuanto a la verificación de si la pretensión es contraria a derecho, constata este Juzgador que la pretensión está dirigida a que se satisfagan conceptos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia de los conceptos, en consecuencia, este tribunal procederá a efectuar los respectivos cálculos de acuerdo a lo contemplado en la ley Orgánica del Trabajo a los efectos de que si existe deuda alguna procederá a condenar a los demandados en base a las estipulaciones que legalmente le corresponden a las trabajadoras. Así se establece.-

Conforme a la confesión por la incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso, para el caso de la ciudadana MISNELI DEL CARMEN PÉREZ ANZOATIGUI, es de Un (1) año, Cinco (5) meses y Ocho (8) días y para la ciudadana MARY CARMEN FUENTES, es de Tres (3) meses y Veinte (20) días. Así se establece.-

En lo que respecta al salario señalado por las accionantes en su libelo, este Juzgado debe hacer las siguientes consideraciones: como consecuencia de la admisión de hechos se tiene como cierto que la última remuneración mensual fue de CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 426,00), lo que quiere decir que percibían un salario diario de CATORCE BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 14,20). Así se establece.-

A los efectos de determinar el concepto de Salario Integral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, como base de cálculo para las Prestaciones e Indemnizaciones de Antigüedad, y lo alegado por las demandantes en el escrito libelar se tomó el salario Mínimo Nacional establecido mediante Decreto N° 4.446, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.426, de fecha 28 de Abril de 2006, devengado por las trabajadoras en el mes correspondiente razón por la cual hay que tomar en cuenta los incrementos salariales que hubiesen tenido las trabajadoras durante la relación de trabajo, en caso de que ciertamente se hubiese producido, al cual se adiciona el concepto de Alícuota de las Utilidades, Alícuota de Bono Vacacional, dividido entre los meses completos de servicios, llevada posteriormente la fracción a días, cuya suma arrojada es el denominado salario integral; siendo por tanto el salario integral diario promediado por el último año de servicio para MISNELI DEL CARMEN PEREZ ANZOATIGUI, la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE (Bs. 16.517,87), y para MARY CARMEN FUENTES, la cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES, BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 16.473,74). Así se establece.

En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por las accionantes en el escrito de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:

Para la trabajadora MISNELI DEL CARMEN PÉREZ ANZOATEGI:

• Por concepto de Antigüedad conforme lo dispuesto en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.184.124,38).

• Por concepto de Diferencia Salariales, la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CONTIMOS (Bs. 218.625,00)

• Por concepto de Vacacional Causado según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 242.578,05)

• Por concepto de Vacacional Fraccionadas según el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CIENTO SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NEVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 107.542,93)

• Por concepto de Bono Vacacional Causado según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CIENTO TRECE MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 113.203,09)

• Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 53.367,17)

• Por concepto de Utilidades Causadas, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 238.050,00)

• Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 99.187,50)

• Por Indemnización Sustitutiva de Preaviso, conforme lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 741.318,30)

• Por Indemnización de Despido Injustificado conforme lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCOMIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 495.506,01)

• Por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, según artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL DIEZ BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 93.010,99).

Arrojando todos los conceptos sumados la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TRECE CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.586.513,42), ( hoy Bs. F. 3.586,51). Así se establece.-

Para la trabajadora KAREN MARQUEZ:

• Por concepto de Antigüedad conforme lo dispuesto en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 82.584,38).

• Por concepto de Diferencia de Antigüedad conforme lo dispuesto en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 164.737,40).

• Por concepto de Diferencia Salariales, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 181.525,00)

• Por concepto de Vacacional Fraccionadas según el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de SESENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON UN CÉNTIMOS (Bs. 60.644,1)

• Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 28.139,05)

• Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 59.350,78)

• Por Indemnización Sustitutiva de Preaviso, conforme lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 247.753,05)

• Por Indemnización de Despido Injustificado conforme lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 164.373,40)

• Por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, según artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 845,80).

Arrojando todos los conceptos sumados la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y NEUVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 989.952,96), ( hoy Bs. F. 989,95). Así se establece.-

Para un total general de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TRENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.576.466,38), (hoy Bs. F. 4.576,46). Así se establece.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, que intentaran las actoras en contra de la Empresa “PANADERIA DELICATESES Y EXQUISITESES LA GRAN DELICIA C.A. y solidariamente PANADERIA Y DELICATESES DELICIAS DE LA 45, C.A.

SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandada.

TERCERO: En caso de que los demandados no cumplieren voluntariamente. Se ordena el pago de los intereses de Mora de los referidos montos, las cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses de Prestaciones y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización. En caso de la indexación o corrección monetaria desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, a la tasa del Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad, la cual se calculara a través de una experticia Complementaria del Fallo desde la fecha de terminación de la relación de trabajo la cual es el día 15 de julio de 2.006, hasta la publicación del presente fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los tres (07) días del mes de Abril del Dos Mil Ocho (2008)- 197º de la Independencia y 149 º de la Federación.-

DIOS y FEDERACION
EL JUEZ

ABOG. JOSÉ MIGUEL RIVERO ARMAS.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CURBAGE.
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos en punto de la tarde (2:00 p.m.).-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CURBAGE.