REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2008-000382
PARTE ACTORA: LIZBETH ARACELIS FUENTES LEAL
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JAIRO ENRIQUE GUTIERREZ, KATIUSKA ARNAUDO
PARTE DEMANDADA: DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS MALAVER TOSSUT
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Por cuanto en acta de audiencia preliminar del 18 de abril de 2008, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, señaló que se pronunciaría, en un término de cinco (5) días de despacho, sobre la incidencia planteada por el abogado CARLOS MALAVER TOSSUT, inscrito en el I.P.S.A. bajo el n° 20.149, en su carácter de apoderado judicial de la demandada de autos DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., estando entonces en el término establecido, se pronuncia de la siguiente manera:

Adujo el apoderado judicial de DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., (Del Sur) en la sesión de la audiencia preliminar del 18 de abril de 2008, lo siguiente:

“Solicito al tribunal declare la “improponibilidad” de la presente demanda (…) se ha demandado a la Empresa, sin tomarse en cuenta que, la convención colectiva cuya aplicación invoca la demanda, dispone con carácter obligatorio el agotamiento del procedimiento de conciliación tanto para los casos administrativos como judiciales. Ese procedimiento no fue cumplido por la demandante, por lo que esta demanda no debe admitirse (…) visto que la Carta Magna Revolucionaria (1999) privilegia este procedimiento de conciliación sobre los procedimientos judiciales con miras a reducir la litigiosidad judicial.”

Ahora bien, a los fines del pronunciamiento del tribunal conviene transcribir el contenido de la cláusula que origina o da fundamento a la excepción opuesta por el apoderado de la demandada. Reza la cláusula (50) de la convención colectiva de Del Sur, lo siguiente:

Las partes, antes de recurrir a las autoridades administrativas o judiciales competentes, se comprometen a utilizar los recursos amistosos y conciliatorios a su alcance, para solucionar los casos de reclamos que surgieren con ocasión del trabajo. A tales fines las partes convienen en seguir el siguiente procedimiento de conciliación:

A. El empleado, directamente o por intermedio de su representante sindical, presentara el reclamo al Supervisor inmediato quien deberá resolverlo. En caso de que el Supervisor no logre la solución, someterá el asunto a la decisión del Gerente de Área.
B) De no lograrse la solución esperada a nivel del Gerente de Área, el caso será sometido a la consideración y decisión final de la Gerencia de Recursos Humanos.

Lo primero que advierte el tribunal, es que la cláusula en referencia señala como comprometidos con su cumplimiento, a “Las partes”, y no concretamente “al trabajador o empelado”, de manera tal, que al trasladarnos a las Cláusulas Preliminares, Nº 1, definiciones, de la susodicha convención, se observa: que el calificativo de “partes” se emplea para referirse a la empresa y al sindicato, y no al empleado o trabajador, de lo que se puede inferir, que el contenido de la ya transcrita cláusula 50, debe aplicarse es, a los reclamos que provengan de situaciones manifestadas con “ocasión del trabajo” que involucren a trabajadores activos, y no a empleados o trabajadores que han culminado sus relación de trabajo con Del Sur. Refuerza el argumento anterior, el hecho de que, este (el empleado) presenta su reclamo, directamente o por intermedio de su “representante sindical”, que, en puridad de criterio, es el agente natural que ostenta, en nombre de la organización sindical, la representación, defensa y protección de los miembros del sindicato.

Con todo, conviene acotar, que si se trata, como dice el apoderado judicial de Del Sur, de agotar el procedimiento de conciliación en sede extrajudicial, nada obsta para que, en aplicación del artículo 253 constitucional y del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), en la audiencia preliminar del procedimiento laboral, las partes (demandante y demandado) en uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, avengan en soluciones practicas del asunto. Esto es, basta que haya disposición, la misma que habría en sede extrajudicial, según la clausula 50, para que el presente juicio culmine con la solución negociada del asunto. Si esto es así, resulta notoriamente absurdo, declarar la improponibilidad de la demanda, sobre todo cuando en el presente juicio ya se han delimitado, con la presentación de la demanda, los puntos sobre los cuales recaería cualquier discusión conciliatoria, sea en sede judicial, administrativa o extra judicial.

Si el proceso, como dice el artículo 257 constitucional, constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual no debe sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales, y si la solicitud de la improponibilidad de la demanda es para que, caso de ser acordada, pueda resolverse el mismo punto, pero extra judicialmente, es posible afirmar entonces, que declarar procedente lo solicitado, constituye, a todas luces, una reposición inútil, a tenor de lo establecido por el artículo 26 de la Constitución de 1999.

Valga entonces además, como ilustración al respecto, lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia nº 989 del 17 de mayo de 2007, en un caso en el que se invocaban las prerrogativas del Estado y el agotamiento del procedimiento administrativo previo, la cual señala lo siguiente

“Ahora bien, esta Sala de Casación Social se encuentra permeada por serias dudas sobre la aplicación en el ámbito procesal del trabajo de la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, razón por la cual procede a revisar su doctrina a la luz de las consideraciones siguientes:”
(…)
“Si el Derecho Social del Trabajo goza de completa independencia y autonomía, es lógico concluir que el Derecho Procesal del Trabajo al formar parte de aquel, también goce de dicha autonomía. De allí que, el constituyente de 1999 en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4 de la Constitución, ordenara la promulgación de una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada.”
(…)
“De este modo, los principios y lineamientos con los cuales se edificó el proceso laboral están dirigidos a proteger al hiposuficiente y a asegurarle que en un breve plazo el conflicto de intereses que perjudica sus derechos sustantivos será resuelto aplicando los principios de equidad y de buena fe, basamentos esenciales de la justicia social.”
“De manera que, el proceso laboral no puede ser formalista, por el contrario, la simplicidad, la sencillez de las formas de sus actos y la celeridad son características esenciales e insustituibles del mismo, lo que necesariamente debe traducirse en garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la jurisdicción, en una reducción de formalidades procesales, en una abreviación de los lapsos procesales, etc.”
(...)
“…antes del régimen procesal vigente, la ley consagraba de manera expresa la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, a cuyo fin el Reglamento de la Ley del Trabajo establecía las formalidades que debía realizar el trabajador para cumplir con tal exigencia.
En el régimen actual esa exigencia no existe, al menos de manera expresa, en su lugar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 12 establece:
Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
Para determinar el alcance de la norma transcrita, es necesario atemperar dichos privilegios y prerrogativas dentro del proceso laboral en consideración de los principios que lo rigen y de los principios protectores del trabajador.
En este orden de ideas, se debe dar especial consideración al trabajador como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado y que se rige por una serie de principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores y el in dubio pro operario, entre otros.”
(…)
“De este modo, dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores hay que resaltar la irregresividad y su correlativa progresividad. La legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores.”
(…)
“Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.
(…)
“Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.
(…)
A mayor abundancia, es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que perfectamente es aplicable, mutatis mutandi, en el proceso del trabajo.
Siendo así las cosas, sería injusto establecer diferencias en este aspecto frente a los servidores del Estado que haría más pesada la carga para el más débil. Por las razones antecedentes, considera esta Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se decide.

En tal sentido éste Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara improcedente la solicitud de improponibilidad de la demanda, presentada por el abogado CARLOS MALAVER TOSSUT, inscrito en el I.P.S.A. bajo el n° 20.149, actuando como apoderado judicial de la demandada de autos DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., en consecuencia, a los efectos de continuar con las sesiones de la audiencia preliminar, se fija el día 15 de mayo de 2008, a las 2:00 P.M. como fecha para su continuación. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.

El Juez Sexto,

ABG. CIPRIANO RODRIGUEZ.
La Secretaria de Sala